CE - Sentencia 08001233300020150035701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020150035701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
Demandante: Alba Rosa Escorcia Barraza y otros
Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros
Proceso: Reparación directa
DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado. DAÑO O PERJUICIO -Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO -Debe ser real y efectivo, no hipotético. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Alba Rosa Escorcia Barraza y su núcleo familiar formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió la Inspección Segunda de Policía
Alba Rosa Escorcia Barraza y su núcleo familiar formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata en la diligencia realizada el 5 de junio de 2013, en la que los demandantes fueron desalojados del Lote No. 4 Tamarindo II, predio Los Girasoles, ubicado en Galapa, Atlántico, pese a que la autoridad había ordenado el statu quo sobre el inmueble.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
Demandante: Alba Rosa Escorcia Barraza y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y otros
Proceso: Reparación directa
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ANTECEDENTES La demanda
El 7 de septiembre de 201 51, Alba Rosa Escorcia Barraza y otros , a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que se reconocieran las siguientes pretensiones:
Que se declare administrativa , extracontractual , solidaria y patrimonialmente responsables al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por los perjuicios materiales e inmateriales, por falla en el servicio, causados
responsables al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por los perjuicios materiales e inmateriales, por falla en el servicio, causados a raíz del desalojo arbitrario del predio “Los Girasoles”, ubicado en el municipio de Galapa, Atlántico, al que fueron sometidos.
Perjuicios de orden material, por daño emergente: a) Daño emergente por la suma de $ 6.000.000.000 equivalente al valor de las 2 hectáreas, cada una con 10.000 metros cuadrados, del predio desalojado. b) La suma de $ 50.902.000 por los daños y perjuicios sobre los cultivos, crías y enseres, con los que contaban en el terreno y que fueron afectados por la demolición y destrucción del inmueble. Perjuicios de orden material, por lucro cesante: La suma que considere el juez, cuya tasación se tendrá cuantitativamente, como lo pagado por el daño emergente, en razón al hecho de haberse efectuado ese gasto, sobre todos los daños irrogados a las demandadas, o lo que determine un perito.
Perjuicios de orden inmaterial, por perjuicios morales: Para Alba Rosa Escorcia Barraza, la suma de 100 SMLMV correspondientes a $64.435.000. Para sus hijos, Dumas José , Osman Enrique, Sinthia Milena y Yurani Esther de la Hoz Escorcia, la suma de 50 SMLMV, correspondientes a $32.221.750, para cada uno. Es decir, en total por concepto de perjuicios morales la suma de $193.322.000 2.
Hechos
Hoz Escorcia, la suma de 50 SMLMV, correspondientes a $32.221.750, para cada uno. Es decir, en total por concepto de perjuicios morales la suma de $193.322.000 2.
Hechos
La señora Alba Rosa Escorcia Barraza es viuda y madre soltera de Dumas José, Osman Enrique, Sinthia Milena y Yurani Esther de la Hoz Escorcia.
En la demanda se afirma que en febrero de 2003, la señora Escorcia Barraza y sus hijos ingresaron al predio de mayor extensión identificado con la matrícula
1 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 1. 2 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 8. En el documento 01DEMANDAANEXOS(.pdf)Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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inmobiliaria No. 040 -34989, el cual fue dividido en cuatro lotes . Los demandantes ocuparon el último de ellos, denominado "Lote No. 4 El Tamarindo II", que constaba de 143 hectáreas más 5.942.52 metros cuadrados y al cual le fue asignada la matrícula inmobiliaria No. 040-3893393.
Específicamente, los demandantes ocuparon una parcela de dos hectáreas (2.0 Has) denominada "Los Girasoles", ubicada dentro del Lote No. 4 El Tamarindo II.
Específicamente, los demandantes ocuparon una parcela de dos hectáreas (2.0 Has) denominada "Los Girasoles", ubicada dentro del Lote No. 4 El Tamarindo II.
Manifiestan los demandantes que en su condición de campesinos desplazados por la violencia, los accionantes parcelaron el predio utilizando postes enlazados con alambres de púas, y ejercieron la posesión de manera pacífica, sin ser perturbados ni molestados. No conocieron propietario, poseedor ni tenedor alguno del predio, lo que les permitió desarrollar actividades de cría de animales y labores de agricultura como cultivos de mango, plátano, ahuyama, entre otros, que comercializaban en el mercado público de Barranquilla.
Se expone en la demanda que l a posesión se mantuvo tranquila durante más de diez (10) años, hasta que comenzaron a circular rumores sobre proyectos de construcción, tales como el Corredor Vial Cartagena-Barranquilla, la zona franca Zofia y la Avenida Circunvalar de la Prosperidad, lo que hizo que los predios adquirieran valor y se convirtieran en objeto de interés de "personas poderosas" de Barranquilla.
Según la demanda, d entro de los intereses relacionados con el despojo de los predios, se organizó el proceso de legalización del Lote No. 4, que pertenecía a la sociedad Cardenar Ltda. en liquidación, la cual transfirió el derecho de dominio de dicho predio a la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp., sociedad con domicilio en Panamá. Esta adjudicación fue ratificada en la junta extraordinaria de socios celebrada el 31 de diciembre de 2004 por la sociedad Cardenar Ltda. en liquidación.
domicilio en Panamá. Esta adjudicación fue ratificada en la junta extraordinaria de socios celebrada el 31 de diciembre de 2004 por la sociedad Cardenar Ltda. en liquidación.
El señor Guillermo Cárdenas Peláez, en su calidad de administrador y tenedor del Lote No. 4, presentó una querella policiva por perturbación de la posesión que fue tramitada por la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla.
3 Samai, índice 2. En el documento ED_073EXPPOLICIVO043(.pdf). Páginas 8 y 9Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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La inspección ocular contó con la intervención de un perito. En el acta levantada el 11 de julio de 2008 , consta que el abogado Milton Ramón Vargas Colina presentó oposición a la querella como representante de los señores Ranci Gómez Mejía, Martina Padilla Cuadro, Roberto Rafael Yepes Meza, Wikman Mercado Fuentes, Orlando Eliécer Jiménez Acosta, Andrés Ortega Sierra, Alfredo Rafael Arroyo Vargas, Roberto Rafael Martínez García, Luis Alberto Páez García, Inocencio José Torres Gómez y Leandro Valderrama Caice do. La señora Alba Rosa Escorcia Barraza no fue registrada en el acta porque se encontraba en una ubicación distante dentro del Lote No. 4.
De acuerdo a la demanda, como antecedente de la solicitud de amparo policivo se
Barraza no fue registrada en el acta porque se encontraba en una ubicación distante dentro del Lote No. 4.
De acuerdo a la demanda, como antecedente de la solicitud de amparo policivo se destacó un acuerdo del 16 de junio de 2004, suscrito entre los representantes de los propietarios del Lote No. 4 y los poseedores de dicho predio . En el acuerdo se pactó la distribución del bien, y se asignó el 50% a los propietarios y el 50% restante a los poseedores. En ese documento, que la parte demandante considera apócrifo, tampoco aparece la señora Escorcia Barraza.
En el procedimiento policivo se dictó un auto del 25 de agosto de 2008, en el cual se ordenó el statu quo por considerar que el predio estaba invadido por personas “extrañas”.
El 8 de septiembre de 2008, la Inspección Quinta de Policía expidió la Resolución No. 0239, que fue confirmada el 17 de julio de 2009 por la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, en la cual se concedió el amparo policivo de la posesión y tenencia.
La demanda expuso que t ras varias denuncias ante entidades de control y una acción de tutela, la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla dejó a las partes en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria civil, con el objeto de resolver el conflicto sobre los terrenos, y decretó el statu quo sobre esa actuación. Sin embargo, mediante auto del 5 de julio de 2012, fijó para el 12 de julio siguiente la diligencia de verificación del predio.
conflicto sobre los terrenos, y decretó el statu quo sobre esa actuación. Sin embargo, mediante auto del 5 de julio de 2012, fijó para el 12 de julio siguiente la diligencia de verificación del predio.
El día de la diligencia, el señor Inocencio Pérez Borja, a través de sus apoderados, advirtió de la existencia del statu quo sobre el predio, medida en virtud de la cual laRadicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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señora Alba Rosa Escorcia Barraza no se había visto afectada por las decisiones policivas hasta ese momento.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, a través de apoderada, solicitó a la Inspección de Reacción Inmediata el cumplimiento del fallo del amparo policivo sobre el Lote No. 4, el cual, según el folio de matrícula inmobiliaria con última anotación de fecha 22 de enero de 2010, registra ba una escritura de compraventa de la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp. (vendedora) a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (compradora).
Según la demanda, en el acta del 26 de mayo de 2010 en la cual sí figuró la señora Escorcia Barraza, la Inspección de Reacción Inmediata consignó que no se trataba de una diligencia policiva, ya que esa actuación se había realizado en una fecha
Escorcia Barraza, la Inspección de Reacción Inmediata consignó que no se trataba de una diligencia policiva, ya que esa actuación se había realizado en una fecha anterior. Aunque en el acta se dejó constancia del desalojo, este en realidad no se llevó a cabo; los ocupantes no fueron expulsados ni se adoptaron medidas para el cerramiento y protección del bien.
Sin embargo, e n diligencia del 5 de junio de 2013 , realizada por la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata, la señora Escorcia Barraza y su núcleo familiar fueron desalojados del Lote No. 4 Tamarindo II a pesar de que sobre el inmueble se había ordenado el statu quo. Los demandantes sufrieron graves daños, pues su vivienda fue derribada y los cultivos fueron destrozados con una retroexcavadora y maquinaria pesada ; adicionalmente, se desplazaron todos los animales.
En el acta de esa diligencia se consignó que la actuación obedecía al cumplimiento de una sentencia, y que la señora M ery Beatriz Benítez Romero actuaba como querellante, en representación de Guillermo Cárdenas Peláez.
Según lo dicho en la demanda, todo fue montado apócrifamente, y no había legitimación en la causa por activa porque la señora Benítez Romero representaba los intereses de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mientras que el señor Guillermo Cárdenas Peláez estaba representado por la abogada Marina Berdugo Jaimes.
La parte demandante argumentó que la "acción posesoria y/o tenencia" interpuestaRadicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
Berdugo Jaimes.
La parte demandante argumentó que la "acción posesoria y/o tenencia" interpuestaRadicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ante la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata constituyó un acto ilegal . Alegó la falta de competencia material, ya que el conocimiento de la controversia correspondía a la jurisdicción ordinaria civil. Sostuvo que se presentó una vía de hecho, abuso y desviación de poder que causó angustia, dolor y afectaciones psicológicas por falla en el servicio , que generó un estado de empobrecimiento y mendicidad para los demandantes, y un enriqueci miento sin causa a favor de las demandadas, lo que también rompió el equilibrio de las cargas públicas4.
Contestaciones de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la inexistencia de un nexo causal entre el hecho y el daño, y argumentó que la competencia para restituir o restablecer el derecho a la propiedad corresponde a las inspecciones de policía. La Policía Nacional, previa solicitud, se limita a asistir a la diligencia para brindar protección y garantizar el orden. Propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, toda
la propiedad corresponde a las inspecciones de policía. La Policía Nacional, previa solicitud, se limita a asistir a la diligencia para brindar protección y garantizar el orden. Propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por activa, toda vez que ni la señora Alba Rosa Escorcia Barraza ni sus hijos tienen la titularidad del bien inmueble sobre el que solicitan los perjuicios . Expresó que son meramente poseedores del predio con matrícula No. 040 -0389339, que estuvo registrado a nombre de Cardenar Ltda. en liquidación, luego a nombre de Warehouse Overseas Enterprises Corp ., y el cual finalmente se hizo tradición a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía con matrícula No. 040 -409421. Alegó que no existe prueba de propiedad real de los demandantes ni de que hayan invocado la prescripción adquisitiva de dominio por posesión en juicio ordinario civil.
También propuso como excepción la culpa exclusiva de la parte demandante, y sostuvo que las instituciones del Estado actuaron dentro del marco legal aplicable a este tipo de procedimientos. Señaló que sí es cierto que la parte actora ocupaba
4 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 8. En el documento 01DEMANDAANEXOS(.pdf)Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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un "asentamiento (invasión)" sobre un predio ajeno con ánimo de propietari a y
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un "asentamiento (invasión)" sobre un predio ajeno con ánimo de propietari a y explotaba dicho predio bajo la condición de desplazada por la violencia, pero que su actuación se encontraba "al margen del orden y de la ley" . Por tal motivo, los verdaderos propietarios estaban en su derecho de invocar las acciones judiciales correspondientes para restablecer su dominio5.
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar por la inexistencia de un daño antijurídico. Aseguró que la parte demandante no plasmó en la demanda la totalidad de los hechos ; y añadió que el proceso policivo anexo a la demanda debía ser estudiado a profundidad, ya que allí estaba consignada la totalidad de hechos ocurridos.
Aseguró que en el acta del 5 de junio de 2013 , correspondiente a la diligencia realizada para darle cumplimiento a la sentencia de amparo policivo, no hay constancia que la señora Alba Rosa Escorcia Barraza tuviera un inmueble o casa de habitación en el predio invadido . En el acta aparece una descripción de los cambuches encontrados en el lugar y la relación de los ocupantes del predio, en donde tampoco aparece el nombre de la señora Alba Rosa Escorcia Barraza.
El Distrito argumentó que en la diligencia mencionada estuvo presente el personero
cambuches encontrados en el lugar y la relación de los ocupantes del predio, en donde tampoco aparece el nombre de la señora Alba Rosa Escorcia Barraza.
El Distrito argumentó que en la diligencia mencionada estuvo presente el personero delegado, quien en calidad de Ministerio Público firmó el acta y constató que la señora Alba Rosa Escorcia Barraza , a pesar de no estar relacionada como ocupante, sí se encontraba en el predio perturbando la posesión, buscando engañar a la administración de justicia, haciéndole creer que era afectada y que el despacho policial no tenía competencia para realizar el desalojo. Por lo tanto, la actuación de la administración distrital realizada a través de la Inspección de Policía Urbana no fue una actuación irregular ni contraria a la ley.
Propuso como excepción la caducidad de la acción . Sostuvo que la diligencia de desalojo ocurrió el 26 de mayo de 2010 y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2015, es decir, más de cinco años después de ocurrido el daño demandado ,
5 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 8. En el documento 05CONTESTACIONPOLIN(.pdf)Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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consistente en el despojo arbitrario de la parcela donde vivían y desarrollaban labores de ganadería y agricultura.
También propuso la excepción de inexistencia del daño antijurídico. Argumentó que
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consistente en el despojo arbitrario de la parcela donde vivían y desarrollaban labores de ganadería y agricultura.
También propuso la excepción de inexistencia del daño antijurídico. Argumentó que para declarar la responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de la existencia de un daño antijurídico y que ese daño le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, ya sea por falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional. Sin embargo, en este caso los demandantes pretendieron obtener un resarcimiento de unos supuestos perjuicios como consecuencia del desalojo del predio donde se habían establecido, pero estos supuestos daños no le son imputables a la entidad pública, ya que su actuar fue conforme a la ley6.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se opuso a las pretensiones de la demanda por que, en su concepto, carecía de sustento jurídico, legal, fáctico, constitucional y jurisprudencial.
Sostuvo que no existe prueba de que los demandantes hubiesen estado en posesión de morada y hubiesen ejercido actividades agrícolas en el inmueble de la controversia; por el contrario, ninguno se encuentra relacionado en el proceso policivo. Además, no debe perderse de vista que este no es el proceso ni la jurisdicción para demostrar la alegada posesión.
También argumentó que carecía de competencia para asumir responsabilidad por actuaciones administrativas desarrolladas en materia de amparo policivo por perturbación a la posesión, ya que su objeto o funciones están encaminadas a
También argumentó que carecía de competencia para asumir responsabilidad por actuaciones administrativas desarrolladas en materia de amparo policivo por perturbación a la posesión, ya que su objeto o funciones están encaminadas a realizar actividades de solución de vivienda a favor de sus afiliados miembros de la fuerza pública.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que esta entidad no es competente para conocer ni actuar en la controversia toda vez que su objeto recae específicamente en brindar soluciones de vivienda a los
6 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 8. En el documento 04CONTESTACIONDISTRI(.pdf)Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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miembros de la fuerza pública. No cumple funciones policivas , lo que evitó que tuviera relación causal con la ejecución de una operación administrativa llevada a cabo por la Inspección Quinta de Policía de Barranquilla.
También presentó las excepciones de falta en la causa para demandar o inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, indebida escogencia del medio de control y caducidad.
Sentencia de primera instancia
El 2 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . El
Sentencia de primera instancia
El 2 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda . El tribunal consideró que las pruebas allegadas no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para imputar responsabilidad al Estado bajo el régimen de falla en el servicio.
Estableció que en ninguna de las piezas de los procesos policivos anexados al expediente se registra que los accionantes fueran ocupantes del referido inmueble, es decir, no se acreditó la posesión alegada sobre la parcela “Los Girasoles” y menos aún que los demandantes estuvieran amparados por el statu quo alegado en la demanda.
Por último, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar o inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado e inexistencia del daño antijurídico propuestas por las demandadas7.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que en el proceso sí existen pruebas suficientes que demuestran el daño antijurídico sufrido por los actores. Argumentó que no se hizo un análisis objetivo a las pruebas allegadas y señaló que las pruebas aportadas indican la
7 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 29.Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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ubicación territorial del predio Tamarindo II, Lote 4 y que los daños sufridos se concretaron dentro de la actuación policiva.
Señaló que la relación causal que dio origen a la demanda fue el acta de diligencia de inspección ocular del 5 de junio de 2013, realizada por la oficina de inspecciones y comisarías de familia de Barranquilla en cabeza de su titular, el inspector de policía Genaro César Guell Flores, funcionario de la Inspección Segunda de Policía de Reacción inmediata, quien, sin perjuicio de competencia asignada, ordenó el desalojo en el que resultaron afectados los demandantes.
Por último, solicitó se revocara íntegramente la sentencia apelada y en su lugar se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual derivada de la falla del servicio en cabeza de las entidades demandadas y condenarlas al reconocimiento de las pretensiones de la demanda8.
Trámite de segunda instancia
El tribunal concedió el recurso de apelación el 26 de octubre de 2023 9, y el 8 de marzo de 2024 el despacho admitió el recurso10. El expediente entró al despacho para fallo el 8 de mayo de 2024, y las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó 7 de septiembre de 2015 . Por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
silencio.
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó 7 de septiembre de 2015 . Por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA11, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos
8 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 31. 9 Samai, Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla, índice 33. 10 Visible a índice 4 de Samai. 11 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».Radicación: 08001-23-33-000-2015-00357-01 (70774)
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que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código12, en los aspectos no contemplados se
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que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código12, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP – en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. Según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal 13. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA 14, según el cual son de su competencia los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta corporación es competente debido a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA15, esto es, $322.175.00016.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que
12 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…). 14 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…). 15 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
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