🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 08001233300020230044401 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 08001233300020230044401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01 Demandante: JUAN CARLOS MORALES RIVERA Demandado: JHONIS RAFAEL CAHUANA VILLANUEVA COMO CONCEJAL DE PONEDERA (ATLÁNTICO) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. Las pretensiones de la demanda fueron del siguiente tenor1: PRIMERO--. Sírvase DECLARAR la NULIDAD del formato E-27 o CREDENCIAL que declaró a, JHONIS RAFAEL CAHUANA VILLANUEVA, avalado por el Partido Conservador Colombiano, como CONCEJAL, del municipio de Ponedera-Atlántico, para el periodo 2024-2027. SEGUNDO--. Sírvase DECLARAR la NULIDAD del E-26-CONCEJO o ACTA DE ESCRUTINIO MUNICIPAL que declaró a, JHONIS RAFAEL CAHUANA VILLANUEVA, avalado por el Partido Conservador Colombiano como CONCEJAL, del municipio de Ponedera-Atlántico, para el periodo 2024-2027. 1.2. Hechos 2. El demandante expuso que el señor

RAFAEL CAHUANA VILLANUEVA, avalado por el Partido Conservador Colombiano como CONCEJAL, del municipio de Ponedera-Atlántico, para el periodo 2024-2027. 1.2. Hechos 2. El demandante expuso que el señor Jhonis Rafael Cahuana Villanueva resultó elegido como concejal del municipio de Ponedera en los comicios electorales llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval del Partido Conservador. 3. Informó que en los estatutos de dicho partido está contemplada la obligación de respaldo a los candidatos de la misma organización y que, para esas elecciones, contaban con candidato inscrito para la Asamblea Departamental del Atlántico. 1 La cita es una transcripción literal de la demanda, puede contener errores.Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Refirió que, en desconocimiento de dicho deber, el demandado apoyó la candidatura a esa corporación por el Partido Liberal Colombiano del señor David Ramón Ashton, al asistir a eventos públicos de campaña y realizar publicidad en su favor. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. El demandante adujo que el señor Jhonis Rafael Cahuana Villanueva incurrió en la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que, ayudó, respaldó, asistió o acompañó de cualquier forma a un candidato para la Asamblea Departamental del Atlántico, distinto a los inscritos por la agrupación política que lo avaló. 6. Resaltó que la norma en cita prohíbe expresamente que los candidatos o elegidos por un partido apoyen a aspirantes de otras colectividades, pues ello atenta contra la estabilidad del sistema de representación política. De acuerdo con su argumento, esta prohibición ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, procede la declaratoria de nulidad de elecciones. 7. Alegó que existen suficientes elementos de prueba para que se declare la nulidad de la elección del señor Cahuana Villanueva como concejal de Ponedera, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Consejo Nacional Electoral2 8. Señaló que en este caso no se estaba debatiendo una irregularidad o vicio con relación a sus funciones, dado que no tuvo una participación en la expedición del acto de declaración de la elección y tampoco conoció de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda. 9. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Jhonis Rafael Cahuana Villanueva3

del acto de declaración de la elección y tampoco conoció de la solicitud de revocatoria por la causal invocada en la demanda. 9. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.2. Jhonis Rafael Cahuana Villanueva3 10. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 11. Afirmó que se oponía a las declaraciones presentadas por el demandante porque estas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, pues no se 2 Indice 025 de Samai. 3 Indice 022 de Samai.Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

cumplen los requisitos legales necesarios exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la nulidad. 12. Refirió que con la demanda no se aportó ningún elemento que demuestre que realizó actos positivos y concretos que materializaran el favorecimiento político al candidato de otra organización, o que configuren el elemento subjetivo y objetivo, de la doble militancia. 13. Indicó que en las imágenes aportadas a la demanda no se evidencian ningún tipo de respaldo en ese sentido, en ellas no aparece el citado candidato a la asamblea, ni miembros de su equipo de campaña, no hay propaganda política perteneciente a su candidatura a la asamblea, además, el demandado no porta prendas de vestir, ni accesorios con publicidad alusiva al candidato a esa corporación del Partido Liberal Colombiano David Ramón Ashton. 14. Relató que dos de las imágenes aportadas a la demanda, corresponden a un folleto o plegable publicitario, a través del cual el, señor Lenin Vizcaino Sierra, invitó a sus amigos y simpatizantes a un acto que se llevó a cabo en su residencia el día 30 de septiembre de 2023, al que fueron invitados los señores Vanesa Bolívar Martínez y David Ramón Ashton candidatos al concejo, Alcaldía de Ponedera y Asamblea del Atlántico, y durante el cual expuso públicamente sus propuestas políticas, compartió y escuchó a la comunidad, pero nunca en su intervención o de otra forma, invitó a votar por David Ramón Ashton. 15. Arguyó que no hay prueba alguna de que hubiese promocionado la campaña del citado candidato, realizado o invitado a una reunión o concentración política en su favor de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, como se afirma en la demanda. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil4 16. Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado contestó la

a una reunión o concentración política en su favor de cara a las elecciones del 29 de octubre de 2023, como se afirma en la demanda. 1.4.3. Registraduría Nacional del Estado Civil4 16. Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado contestó la demanda en los siguientes términos: 17. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, con fundamento en que, su competencia se limita a la organización de las elecciones. 18. Explicó que, entre sus funciones no se encuentra la de adelantar el escrutinio de los votos en las urnas, realizar el recuento y atender reclamaciones que les presenten; verifican y efectúan la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal; tarea encargada a las comisiones escrutadoras con total autonomía e independencia. 4 Índice 0023 de Samai.Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

1.5. Actuación procesal en primera instancia 19. Mediante auto del 26 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda5. El accionante presentó escrito de subsanación dentro del término legal. A través de providencia del 22 de febrero siguiente, el tribunal dispuso correr traslado de la medida cautelar interpuesta6. Por medio de proveído del 9 de abril de 2024, la corporación admitió la demanda, ordenó notificar al señor Jhonis Rafael Cahuana Villanueva, en condición de demandado, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la suspensión provisional del acto de elección7. La notificación se surtió el 16 de abril siguiente8. Decisión contra la que no se interpuso recurso. 20. Por auto del 29 de mayo de 20249, el despacho declaró probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil y decidió dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, por lo que fijó el litigio de la siguiente manera: ¿Determinar si el señor Jhonis Rafael Cahuana Villanueva, electo como Concejal municipio de Ponedera – Atlántico, por el partido Conservador para el periodo 2024-2027, incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura del señor David Ramón Ashton a la asamblea del departamento del Atlántico por el Partido Liberal Colombiano; lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en la Ley 1475 de 2011, y en el Núm. 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011? (SIC)10 21. En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas; negó las documentales solicitadas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

de la Ley 1437 de 2011? (SIC)10 21. En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas; negó las documentales solicitadas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.6. Concepto del Ministerio Público 22. Señaló que la doble militancia debe ser probada mediante acciones directas del candidato o su campaña que respalden a candidatos de partidos diferentes al suyo. 23. Explicó que, el actor presentó simples evidencias de la presencia física de los mencionados candidatos en lugares públicos, sin que se demuestre más allá de toda duda razonable, el respaldo específico del señor Cahuana Villanueva a la candidatura del señor David Ramón Ashton. 5 Indice 006 de Samai. 6 Indice 006 de Samai. 7 Indice 0027 de Samai. 8 Indice 0021 de Samai. 9 Índice 044 de Samai. 10 Se transcribe con posibles errores gramaticales.Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1.7. Sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 9 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 25. Determinó que las imágenes allegadas por la parte actora no acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas, con lo cual no resulta claro si los hechos, acaecieron antes o después de la fecha en que el accionado se inscribió como candidato al concejo del municipio de Ponedera por el Partido Conservador Colombiano y, si para ese momento, el señor David Ramón Ashton había formalizado su candidatura a la Asamblea del departamento del Atlántico, en representación del Partido Liberal Colombiano. Circunstancia que impedía tener por acreditado el elemento temporal. 26. Refirió que, aunque las imágenes muestran que el demandado coincidió con el señor David Ramón Ashton en una reunión, presumiblemente programada para el «sábado 30 de septiembre, en la casa de Lenin», ello no implicaba que hubiese desplegado un apoyo o propaganda electoral con el fin de favorecer la aspiración de aquel. 27. Concluyó que existía incertidumbre en torno al elemento temporal y a la conducta exigida en la norma, puesto que los elementos de prueba aportados no acreditaban ni los comportamientos de apoyo y tampoco las fechas en que supuestamente ocurrieron. 1.8. Recurso de apelación 28. Mediante escrito radicado a través del correo electrónico, el demandante apeló la anterior decisión. 29. Afirmó que la sentencia no realizó un análisis exhaustivo de los elementos constitutivos de la doble militancia y se limitó a cuestionar las pruebas sin valorar integralmente el contexto y las circunstancias del caso. 30. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido claramente los criterios para determinar la doble militancia, los cuales fueron cumplidos en este caso.

y se limitó a cuestionar las pruebas sin valorar integralmente el contexto y las circunstancias del caso. 30. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido claramente los criterios para determinar la doble militancia, los cuales fueron cumplidos en este caso. 31. Aseguró que, aunque la sentencia indica que no se probó el elemento temporal, las pruebas fotográficas presentadas demuestran que el apoyo del demandado a David 32. Ramón Ashton se dio durante el periodo electoral, lo cual es suficiente para configurar la causal de doble militancia. 33. Sostuvo que la decisión del Tribunal privilegió el principio pro electoratem, el cual no puede ser utilizado para justificar conductas contrarias a las disposicionesDemandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

legales que regulan la participación política y la prohibición de doble militancia. 1.9. Trámite en segunda instancia 34. Mediante auto del 23 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandada el memorial del recurso y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 35. En esta providencia también se negó la solicitud de pruebas elevada por el demandante consistente en nuevas fotografías que no fueron aportadas con el escrito de demanda. 1.10. Traslado del recurso de apelación 36. Durante el término de traslado, la parte accionada no realizó ninguna manifestación. 1.11. Alegatos de conclusión 37. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 1.12. Concepto del Ministerio Público 38. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia apelada. 39. Indicó que las pruebas no acreditaron que el demandado apoyó políticamente a un candidato del Partido Liberal Colombiano, para la Asamblea Departamental del Atlántico, en el contexto de la campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023, según los requisitos establecidos por la jurisprudencia pacífica de la sala electoral del Consejo de Estado. 40. Consideró que, aunque en algunas fotografías aparece el demandado realizando actos de presencia en eventos multipartidistas, no se acreditó si está brindando apoyo a un candidato en particular de esa colectividad política, por lo que no se circunscribe su comportamiento en la comisión de doble militancia por apoyo, en los términos del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. II. CONSIDERACIONES 2.1.

candidato en particular de esa colectividad política, por lo que no se circunscribe su comportamiento en la comisión de doble militancia por apoyo, en los términos del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 41. La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor JhonisDemandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Rafael Cahuana Villanueva como concejal del municipio de Ponedera para el período 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15011, 152 numeral 7, literal a),12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 1313 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación14. 2.2. El acto acusado 42. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor del señor Jhonis Rafael Cahuana Villanueva como concejal del municipio de Ponedera, para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 CON del 10 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 43. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 9 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda. 44. Para el efecto, se deberá determinar si se encuentran acreditados los elementos temporal y objetivo para considerar que el señor Jhonis Rafael Cahuana Villanueva incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante. 45. En consecuencia, la sala estima pertinente realizar un estudio general de la 11 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080

de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 12«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 13 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de

especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 14 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 2.4. De la prohibición de doble militancia 46. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 47. Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 48. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a

electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). 48. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguienteDemandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 49. Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así15: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución

Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública16: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 15 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 16 En desarrollo del artículo 107 constitucional, la Ley 1475 de 2011, estableció: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

  1. Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 50. De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por

lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.17 2.4.1. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 51. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 52. El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos

17 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.Demandante: Juan Carlos Morales Rivera Demandado: Jhonis Rafael Cahuana Villanueva Radicación: 08001-23-33-000-2023-00444-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 53. Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 54. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos, grupo significativos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 55. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta sala como la ayuda, asistencia, respaldo o a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...