CE - Sentencia 08001233300020230044801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020230044801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA (ATLÁNTICO) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Doble militancia bajo la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, denegó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Israel Antonio Oliveros Guette, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda el 6 de diciembre de 2023 contra el acto de elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.- DECLARAR la Nulidad del Acto Administrativo de
ELECCIÓN contenido en el ACTA DE RESULTADOS DEL ESCRUTINIO DE VOTOS PARA ALCALDÍA DE PONEDERA (E-26) fechado 07 DE NOVIEMBRE DE 2023, y que aparece generada como acta final el día 10 de noviembre de 2023 proferido por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL, en lo referente a la declaratoria de elección del señor, ARISTARCO ROMERO MERIÑO, identificado con cedula de ciudadanía número 8.571-565. expedida en Ponedera Atlántico, como ALCALDE Municipal de Ponedera Atlántico para el período constitucional 2024 a 2027 en representación del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE por encontrarse incurso en la Causal de anulación de suDemandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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elección por configurarse la DOBLE MILITANCIA POLÍTICA, en la modalidad de apoyo, al tenor de lo expuesto en la Constitución Política en su artículo 107, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, y el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 2.- DECLARAR y ORDENAR, la cancelación de la declaratoria y entrega de la CREDENCIAL que acredita como ALCALDE electo del municipio de Ponedera Atlántico al señor ARISTARCO ROMERO MERIÑO identificado con cedula de ciudadanía número 8.571.565. expedida en Ponedera para el período constitucional 2024 a 2027 en representación del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA VERDE. 3.- COMUNICAR, la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales, para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar. 5.- CONDENAR, Al Demandado, al pago de las costas procesales. Si a ello hubiere lugar. 6. En consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección se dé aplicabilidad al artículo 288 de la ley 1437 de 2011 numeral 2. “Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar”. (Sic a la transcripción) 1.2. Hechos 2. El demandante indicó que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales para el período constitucional 2024-2027, en las cuales el señor Aristarco Romero Meriño, candidato del partido Alianza Verde, fue elegido alcalde municipal de Ponedera (Atlántico) con 6796 votos. 3. Señaló que, durante la campaña electoral, el señor Romero Meriño realizó actos concretos de apoyo hacia candidatos de otras agrupaciones
candidato del partido Alianza Verde, fue elegido alcalde municipal de Ponedera (Atlántico) con 6796 votos. 3. Señaló que, durante la campaña electoral, el señor Romero Meriño realizó actos concretos de apoyo hacia candidatos de otras agrupaciones políticas al Concejo Municipal de Ponedera y a la Asamblea Departamental del Atlántico, pese a que su colectividad tenía aspirantes propios a esas corporaciones. 4. Específicamente, aseguró que el demandado respaldó a la señora Isabella Pulgar, aspirante a la asamblea de ese departamento por el partido Liberal Colombiano. 5. Así mismo, que apoyó a Margarita Júbiz, Jesús David Vizcaíno Ruiz, Liceth González, Eliécer Arrieta y Valeria Cano, candidatos del partido Nuevo Liberalismo al concejo del referido municipio. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. La parte actora alegó como desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo el argumento de que el demandado incurrió en doble militancia por apoyo a candidatos de otros partidosDemandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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distintos al suyo. 7. Al respecto, mencionó que la conducta reprochada se dio en distintas reuniones públicas en las que, con sus propias palabras, el señor Romero Meriño pidió a los asistentes que apoyaran a los ciudadanos antes mencionados. 8. Añadió que esas manifestaciones se masificaron en redes sociales, por lo que aportó fotos y videos de los eventos en los que se dieron los apoyos indebidos junto con algunos links para acceder a las publicaciones correspondientes. 9. Agregó que en las reuniones a las que asistió el señor Romero Meriño con los aspirantes al Concejo Municipal de Ponedera, se podían ver gorras y abanicos de mano con el número «L64», que correspondía a la campaña de la señora Isabella Pulgar a la Asamblea Departamental del Atlántico, por lo que se evidenciaba un acuerdo tácito o expreso ante los electores para apoyar dicha candidatura. 10. Recalcó que no existía coalición alguna con los partidos Liberal Colombiano o Nuevo Liberalismo, que le permitiera al demandado expresar su respaldo hacia esos candidatos. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 11. Por medio de su apoderado, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 12. Explicó que, dadas las funciones técnicas adelantadas por la entidad, no le es posible asumir alguna posición en defensa o contradicción respecto de los hechos planteados en el medio de control, por lo que pidió ser excluido del presente trámite procesal. 1.4.2. Aristarco Romero Meriño 13. El demandado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 14. Pidió que las fotos y videos aportados con la demanda sean valorados en los términos del artículo 11 de la Ley 527 de 1999, en cuanto a la forma en que se
Meriño 13. El demandado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 14. Pidió que las fotos y videos aportados con la demanda sean valorados en los términos del artículo 11 de la Ley 527 de 1999, en cuanto a la forma en que se generó, archivó y comunicó el mensaje, así como la conservación de la integridad de la información. 15. Aseguró que las pruebas allegadas no demuestran algún acto de apoyo innegable hacia un candidato distinto a los inscritos por su colectividad.Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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16. Mencionó que no es posible endilgarle responsabilidad sobre el respaldo que los candidatos del partido Nuevo Liberalismo le otorgaron, máxime si se tiene en cuenta que dicha agrupación no tenía uno propio a la Alcaldía de Ponedera (Atlántico). 17. Agregó que, mediante escrito del 11 de octubre de 2023, el secretario general de esa agrupación certificó que se había autorizado a sus candidatos y militantes a apoyar e impulsar su campaña a la alcaldía de ese municipio. 18. Por lo anterior, alegó que en la demanda se le están adjudicando comportamientos ajenos a su voluntad, ya que no tuvo injerencia en las acciones de los aspirantes del Nuevo Liberalismo ni en las decisiones de ese partido. 19. Resaltó que las afirmaciones sobre un supuesto apoyo a la señora Isabella Pulgar como candidata del partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Atlántico carecen de valor probatorio, porque nunca respaldó esa candidatura. 20. Expresó que no se aportó ninguna prueba conducente, pertinente o útil de la que se pueda inferir, bajo las reglas de la lógica y la sana crítica, que haya sido promotor, financiador o determinador de la campaña de esa ciudadana. 21. En tal sentido, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de los elementos estructurantes de la doble militancia» y «hechos ajenos a la voluntad del demandado». 1.5. Actuación procesal de primera instancia 22. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda con el fin de que el actor acreditara el envío del escrito introductorio al señor Romero Meriño y se anexara el Formulario E-26 cuestionado. 23. El 15 de enero de 2024 se requirió al accionante para que aportara el acto administrativo definitivo, ya que en el formulario
actor acreditara el envío del escrito introductorio al señor Romero Meriño y se anexara el Formulario E-26 cuestionado. 23. El 15 de enero de 2024 se requirió al accionante para que aportara el acto administrativo definitivo, ya que en el formulario allegado la comisión escrutadora municipal se abstuvo de declarar la elección del demandado como alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027, ante la existencia de varias resoluciones apeladas. 24. Cumplido lo anterior, a través de proveído del 22 de enero siguiente, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al partido Alianza Verde y al Ministerio Público con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente.Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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25. Por medio de providencia del 2 de febrero de 2024 se admitió la demanda1 y se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, al considerar que los medios de prueba allegados hasta el momento eran insuficientes para acreditar los presupuestos requeridos para decretar la medida cautelar. 26. El 9 de marzo siguiente se ordenó oficiar a la secretaría de esa corporación para que informara sobre la existencia de procesos en contra del acto de elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027. 27. Mediante oficio del 13 de marzo del mismo año, dicha dependencia indicó que también se encontraba en trámite la demanda con radicado 08001-23-33-000-2024-00004-00, en la cual se alegaban irregularidades en los escrutinios. 28. Ante la imposibilidad de acumular ambos expedientes y, al considerar procedente dictar sentencia anticipada en los términos del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de proveído del 3 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijó el litigio en los siguientes términos: [E]l litigio en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente o no la declaratoria de nulidad del acto que declaró la elección del señor Aristarco Romero Meriño, como alcalde
del municipio de Ponedera (Atlántico), periodo constitucional 2024 – 2027, con respaldo en la causal intitulada doble militancia. O, por el contrario, si el acto acusado conserva el atributo de la presunción de legalidad; según la carga argumentativa de la contestación de la demanda. 29. No obstante, se programó fecha para realizar la audiencia de pruebas en la que se recibirían los testimonios de los señores Isabella Pulgar, Liceth González, Eduardo Serge, Jesús David Vizcaíno, Iván José Mercado y Ángela María Ariza Carracedo, así como la declaración de parte del demandado, la cual se desarrolló los días 14, 17 y 21 de mayo de 2024. 30. A través de auto del 5 de julio siguiente se requirió al partido Nuevo Liberalismo para que remitiera la documental que había sido solicitada mediante oficio. 31. El 15 de julio de 2024 se corrió traslado a las partes de los documentos allegados por esa colectividad y por el partido Alianza Verde. 32. Finalmente, mediante providencia del 25 de julio del mismo año, se dispuso 1 Se ordenó notificar al señor Aristarco Romero Meriño, en condición de demandado, así como al partido Alianza Verde, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público.Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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correr traslado para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.6. Sentencia de primera instancia 33. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de fallo del 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 34. Al respecto, consideró que no había lugar a declarar la nulidad del acto de elección demandado porque, en su criterio, el material probatorio aportado no demostraba con suficiencia que el señor Romero Meriño hubiera apoyado a candidatos distintos a los del partido Alianza Verde. 35. En primer lugar, advirtió que el partido Nuevo Liberalismo no participó en alguna coalición ni inscribió aspirante propio a la Alcaldía de Ponedera (Atlántico), pero sí autorizó a sus candidatos y militantes para que apoyaran la campaña del demandado. 36. Resaltó que los testigos Iván José Mercado Reyes y Angélica María Ariza Carracedo declararon que el señor Romero Meriño recibió el respaldo de los candidatos del Nuevo Liberalismo al concejo de ese municipio, pero no en sentido contrario. 37. Sobre el punto, recordó que la prohibición de doble militancia se configura por el ofrecimiento de apoyo, mas no por recibir el acompañamiento de otros candidatos o agrupaciones políticas. 38. En relación con las fotografías aportadas, aclaró que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, pero se refirió a cada una de ellas en los siguientes términos: 39. Explicó que siete de ellas corresponden, de acuerdo con lo informado por el actor, a una reunión política con la candidata Liceth González. 40. Resaltó que en la primera de las fotografías, según el demandante, se aprecia a esta ciudadana con su hermana Kelly González y al señor Romero Meriño abrazados. 41.
acuerdo con lo informado por el actor, a una reunión política con la candidata Liceth González. 40. Resaltó que en la primera de las fotografías, según el demandante, se aprecia a esta ciudadana con su hermana Kelly González y al señor Romero Meriño abrazados. 41. Aseguró que, pese a lo indicado por el accionante, no está confirmada la identidad de las dos mujeres que acompañan a quien se supone es el demandado, ni es posible determinar que se traten de las señaladas en la demanda, a pesar de la publicidad de la campaña de la señora González que sí se ve en la imagen. 42. Añadió que en la segunda fotografía se ven dos mujeres abrazadas sinDemandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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identificar; en la tercera, se aprecia a una mujer no identificada dirigiéndose al público; en la cuarta, al parecer se evidencia al demandado hablando a los asistentes, pero la imagen fue tomada de espaldas así que no se puede corroborar la información; en la quinta, se observa a un hombre sin identificar y la sexta y séptima, que son las mismas, registran a una mujer desconocida que se expresa ante los espectadores. 43. Mencionó que los dos links aportados en relación con esta reunión, conducen a dos videos publicados en la cuenta de Facebook de la ciudadana Kelys Melisa González Pacheco. 44. Expuso que, en el primero, se ve al demandado saludando a los asistentes a al evento y, en el segundo, a una mujer que se identifica a sí misma como Navila Fontalvo e invita a votar por el señor Romero Meriño. 45. Afirmó que, con base en las siete fotografías y los dos videos en mención, no estaba demostrado que el accionado hubiera realizado esa reunión para apoyar a la señora Liceth González como candidata del Nuevo Liberalismo al Concejo Municipal de Ponedera (Atlántico) 46. Frente a las tres fotografías que, según el demandante, registran una reunión política de apoyo a la señora Margarita Júbiz, manifestó que la primera de ellas estaba oscura y no se podía establecer quién era la persona que se dirigía al público; que en la segunda tampoco se puede identificar al orador, ya que la imagen fue tomada de espaldas, pero sí se observa un pendón con publicidad conjunta del demandado y la señora Júbiz; y que en la tercera se ve a un grupo de personas sentadas en el recinto. 47. En cuanto al link relacionado con este evento, expuso que remite a un video publicado en la red social Facebook (no indicó en qué perfil), en el que se observa a una mujer que se identifica como Margarita Júbiz e invita
se ve a un grupo de personas sentadas en el recinto. 47. En cuanto al link relacionado con este evento, expuso que remite a un video publicado en la red social Facebook (no indicó en qué perfil), en el que se observa a una mujer que se identifica como Margarita Júbiz e invita a respaldar su candidatura al Concejo Municipal de Ponedera (Atlántico) y a votar por el demandado. 48. Por lo anterior, consideró que las pruebas permitían inferir que el apoyo había sido otorgado por esta ciudadana al señor Romero Meriño. 49. Respecto de las tres imágenes relacionadas con una presunta reunión con el señor Jesús David Vizcaíno, sostuvo que en la primera se ve al demandado dirigiéndose al público y tomando de la mano a un hombre sin identificar; en la segunda, se observa en el fondo al señor Romero Meriño y más adelante a una persona abrazando a otra; y en la tercera, se ve al accionado subiendo la mano izquierda del ciudadano de la primera fotografía. 50. Sobre el link relativo a este suceso, mencionó que dirige a un video publicadoDemandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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en la red social Facebook (tampoco señaló en qué perfil), en el que se aprecia al demandado subiendo la mano del mismo hombre de las anteriores fotografías y se le escucha realizar la siguiente expresión: Un pelao que Puerto Giraldo lo va a representar dignamente en el concejo, el concejo de Ponedera como coadministrador, se necesita una persona crítica, constitutiva como tú, por eso mi voto de confianza significa (continúa un aparte que no se entiende) (Transcripción realizada por el tribunal de primera instancia). 51. Resaltó que, al final, el señor Romero Meriño incita al público a gritar «Nuevo Liberalismo #2» y pide un aplauso para el señor Vizcaíno. 52. Destacó que, en la declaración de parte recibida en la audiencia de pruebas, el demandado sostuvo que en las reuniones en las que participó pidió apoyo para sus candidatos al concejo, sin especificar a quienes se refería; además, aceptó que promovió el voto a favor del candidato Jesús David Vizcaíno en el evento antes reseñado. 53. De lo anterior, dedujo que la persona a la cual el accionado le alzó el brazo era el señor Vizcaíno, candidato al Concejo Municipal de Ponedera por el partido Nuevo Liberalismo; sin embargo, consideró que no estaba acreditado que esa reunión fuera organizada por el señor Romero Meriño o que el público hubiera sido citado por él. 54. Aclaró que aunque en el video se puede ver que invitó a los asistentes a votar por ese ciudadano, «no fue probado que se trataba de personas afines al partido Alianza Verde; y, en caso de que la reunión fue organizada por Vizcaíno, es lógico que solicitara apoyo para quien citó a los presentes». 55. Señaló que también fueron aportadas dos imágenes que, según el actor, corresponden a una reunión con el candidato Eduardo Serge; no obstante,
en caso de que la reunión fue organizada por Vizcaíno, es lógico que solicitara apoyo para quien citó a los presentes». 55. Señaló que también fueron aportadas dos imágenes que, según el actor, corresponden a una reunión con el candidato Eduardo Serge; no obstante, advirtió que este ciudadano era candidato del partido al que pertenecía el señor Romero Meriño. 56. En cuanto al link que contiene el video de esa reunión, explicó que el enlace corresponde a la publicación de la grabación en la red social Facebook, en la que se aprecia al señor Serge invitando a votar por el demandado, por el candidato a la Gobernación del Atlántico Alfredo Varela, por el número «L64» a la asamblea de ese departamento y por él al Concejo Municipal de Ponedera. 57. Frente al particular, argumentó que algún posible reproche sería en contra del señor Eduardo Serge y no sobre el aquí accionado. 58. Añadió que las siguientes dos fotografías registraban, presuntamente, unaDemandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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reunión con el señor Eliécer Arrieta; no obstante, explicó que en la primera solo se visualiza a un grupo de personas sentadas y en la segunda a dos hombres de pie sin identificar, de los cuales uno tiene un micrófono y se dirige al público. 59. Respecto del supuesto apoyo a la señora Isabella Pulgar como candidata del partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Atlántico, aseguró que en el expediente no se aprecia algún video o fotografía que soporte esa afirmación. 60. Manifestó que, aunque en algunas de las imágenes antes analizadas se observan gorras y abanicos de mano con el logo «L64», esto no es suficiente para probar el respaldo del demandado a la candidata en mención, ya que no se demostró si el señor Romero Meriño financió esa publicidad. 61. En consecuencia, al no existir una prueba concreta de la conducta reprochada, negó las súplicas de la demanda. 1.7. Recurso de apelación 62. Mediante escrito enviado el 27 de septiembre de 2024 al correo electrónico del Tribunal Administrativo del Atlántico, el demandante apeló la anterior decisión. 63. En primer lugar, consideró que se desconoció el principio de justicia rogada, ya que no se practicaron los testimonios de los señores Isabella Pulgar (quien se excusó dos veces), Liceth González, Eduardo Serge, Eliécer Arrieta, Margarita Júbiz y Jesús David Vizcaíno (quienes no asistieron a la audiencia ni presentaron alguna excusa), a pesar de haber sido decretados por el magistrado ponente. 64. Afirmó que sus declaraciones eran necesarias para corroborar y demostrar la verdad sobre los alegatos de la demanda, establecer los sitios en los cuales se realizaron las reuniones políticas, sus fechas, sus organizadores y sus asistentes. 65. Por lo anterior, pidió que se hiciera comparecer a estos testigos
sus declaraciones eran necesarias para corroborar y demostrar la verdad sobre los alegatos de la demanda, establecer los sitios en los cuales se realizaron las reuniones políticas, sus fechas, sus organizadores y sus asistentes. 65. Por lo anterior, pidió que se hiciera comparecer a estos testigos para que declararan sobre los hechos objeto de controversia. 66. De otra parte, aseguró que la sentencia impugnada resulta contradictoria al decir que no se incurrió en doble militancia, pero acepta que el demandado promovió el voto a favor del señor Jesús David Vizcaíno como candidato del Nuevo Liberalismo al Concejo Municipal de Ponedera (Atlántico). 67. Afirmó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, basta con que se haya realizado una sola manifestación de apoyo para que se configure la conducta prohibida y, en este caso, abundan las expresiones de respaldo a los aspirantes al concejo de ese municipio y a la señora Isabella Pulgar como candidata del partido Liberal Colombiano a la Asamblea Departamental del Atlántico.Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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68. Consideró que en el fallo se convalidó una presunta adhesión del partido Nuevo Liberalismo a la campaña del demandado, a pesar de que esta fue posterior a su inscripción como candidato a la Alcaldía de Ponedera. 69. Añadió que el señor Romero Merino nunca indicó que aceptó algún acuerdo de ese tipo, pues lo que confesó en el interrogatorio de parte es que realizó una alianza estratégica con esa colectividad y que, por eso, tenía permitido apoyar y asistir a todas las reuniones de sus candidatos. 70. Precisó que el demandado también aceptó que asistió a las reuniones de los aspirantes del partido Nuevo Liberalismo al Concejo Municipal de Ponedera, lo que denota su respaldo a cada uno de ellos. 71. Indicó que la certificación de esa colectividad es clara en señalar que se autorizó a sus candidatos a respaldar al señor Romero Merino, por lo que eran ellos quienes podían asistir a sus reuniones y no al revés, como sucedió en este caso. 72. Expresó que el tribunal de primera instancia, con base en pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la figura de la adhesión, le dio tal connotación a la «alianza estratégica» que, según el demandado, había conformado con el partido Nuevo Liberalismo. 73. Aseguró que, contrario a lo indicado en la sentencia, no hubo tal adhesión porque la autorización otorgada por esa colectividad a sus candidatos y militantes para apoyar al demandado es posterior a las reuniones en las que este les brindó su respaldo. 74. Manifestó que, en todo caso, no está probado que esa presunta alianza pudiera desconocer la prohibición de doble militancia, ya que no reúne los requisitos para poder considerarla como una verdadera adhesión o, incluso, una coalición. 75. Lo anterior, en su criterio, porque no se aportó al proceso algún acuerdo
está probado que esa presunta alianza pudiera desconocer la prohibición de doble militancia, ya que no reúne los requisitos para poder considerarla como una verdadera adhesión o, incluso, una coalición. 75. Lo anterior, en su criterio, porque no se aportó al proceso algún acuerdo específico entre los partidos Alianza Verde y Nuevo Liberalismo, ni existió una aceptación de la supuesta adhesión, la cual es requerida según el artículo 13 de los estatutos de la primera de esas colectividades. 76. Añadió que, aunque el tribunal afirmó desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron las fotografías y videos, desde la demanda se indicó el sitio, la fecha y los asistentes que se apreciaban en cada uno de esos registros, así como los enlaces de los cuales se extraían las grabaciones. 77. Además, recalcó que en el interrogatorio de parte, el demandado convalidó esas piezas documentales, por lo que no existe duda de su presencia y de la de losDemandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño – alcalde de Ponedera (Atlántico) para el período 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01
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demás participantes en esas reuniones. 78. Aseveró que, a pesar de que en la sentencia se indicó que no se conocía la identidad de las mujeres que aparecían en las fotos, desde la demanda fueron identificadas plenamente y el señor Romero Meriño aceptó que acudió al evento político que allí se registraba. 79. Sostuvo que se trata de un hecho probado la asistencia del demandado a las reuniones políticas de los candidatos del Nuevo Liberalismo, en las que también estuvo presente la señora Isabella Pulgar como aspirante a la Asamblea Departamental del Atlántico por el partido Liberal Colombiano. 80. Insistió en que las pruebas aportadas permiten observar al accionado dirigiéndose al público y compartiendo la publicidad tanto de esos partidos como del suyo, la cual se veía en camisetas, abanicos y gorras con los colores distintivos de esas agrupaciones. 81. Recalcó que ese material no fue tachado ni desconocido por lo que se presume auténtico, sumado a que el demandado reconoció expresamente su participación en las reuniones. 82. Cuestionó que el tribunal afirmara que no estaba probado que el señor Romero Merino hubiera promovido los eventos, ya que lo que se debía demostrar no era
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