CE - Sentencia 08001233300020240045701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 08001233300020240045701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
Demandante: Liliana Hernández Cortés
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
Demandante: LILIANA HERNÁNDEZ CORTÉS
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS
Temas:
Derechos fundamentales, pago incapacidades médicas superiores a 540 días – procedencia del mecanismo para evitar perjuicio irremediable. Tutela contra tutela – improcedencia para cuestionar decisiones de la misma naturaleza.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 16 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C, que resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad para que, en caso de que la accionante interponga nuevamente
en esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad para que, en caso de que la accionante interponga nuevamente incidente de desacato, verifique que Colpensiones haya efectuado el pago de las incapacidades superiores a los 540 días.
TERCERO: CONMINAR a la accionante y a Nueva EPS para que remitan a Colpensiones la documentación necesaria que permita culminar formalmente el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 diciembre de 2024, la señora Liliana Hernández Cortés, en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, la Administradora Colombiana de pensiones [en adelante Colpensiones] y la Nueva EPS, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«-A COLPENSIONES Y NUEVA EPS:
1-Que se ordene a quien corresponda realice el trámite interno que deben realizar para el pago de las incapacidades generadas desde el 3 de junio de 2023 hasta la fecha y las que se sigan generando pues de lo contrario se tendría que interponer una tutela cada mes,Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
Demandante: Liliana Hernández Cortés
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se sigan generando pues de lo contrario se tendría que interponer una tutela cada mes,Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
Demandante: Liliana Hernández Cortés
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desgastando el aparato judicial en un si sentido (sic), pues solo bastaría con especificar que se ordene el pago de las incapacidades generadas luego de los 540 días, vinculando a la EPS NUEVA para que continúe el pago de las incapacidades hasta que termine mi proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
2-Que se ordene a la NUEVA EPS realizar las valoraciones de especialistas que están pendientes para la entrega de la calificación.
3-Que se ordene a COLPENSIONES la entrega inmediata de mi calificación de pérdida de capacidad laboral.
A LA RAMA JUDICIAL
1-Que conmine al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Soledad – Atlántico, a hacer cumplir el fallo de tutela a COLPENSIONES, y al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que de tramite a la acción de tutela en contra de COLPENSIONES y la NUEVA EPS, ya que no puede existir cosa juzgado jurisdiccional con dos pronunciamientos contradictorios de la rama judicial, es decir uno que dice que cierra el desacato y que hay que instaurar otra acción de tutela y otro que dice que existe cosa juzgada y que debo de interponer un desacato, diciéndolo vulgarmente es gallo o gallina.».
2. Hechos
y otro que dice que existe cosa juzgada y que debo de interponer un desacato, diciéndolo vulgarmente es gallo o gallina.».
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Liliana Hernández Cortés laboró como empleada de Grupo Reditos Empresariales S.A. y manifiesta que ha padecido «lumbago no especificado y sacroilitis», enfermedades que le han impedido laboralmente.
En consecuencia, la señora Hernández Cortés ha sido objeto de incapacidades médicas, cuyo pago ha correspondido al empleador, a la EPS y a la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliada.
En el siguiente cuadro se sintetiza las incapacidades que reconocida y pagadas y los días que han transcurrido desde el primer día de incapacidad1:
Días Período de Incapacidad Entidad Responsable Día 1 a día 2 12 de julio de 2021 - 13 de julio de 2021 Empleador Día 3 a día 180 14 de julio de 2021 - 7 de enero de 2022 Nueva EPS Día 181 a día 540 8 de enero de 2022 - 2 de enero de 2023 Colpensiones Día 541 hasta el 2 de junio de 2023 3 de enero de 2023 - 2 de junio de 2023 Colpensiones (en cumplimiento de la sentencia de tutela del 25 de julio de 2023)
El 28 de octubre de 2021, la Nueva EPS remitió a Colpensiones Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronosticó de rehabilitación favorable, por las patologías
sentencia de tutela del 25 de julio de 2023)
El 28 de octubre de 2021, la Nueva EPS remitió a Colpensiones Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronosticó de rehabilitación favorable, por las patologías de «M545 Lumbago no especificado » y « M461 Sacroilitis, no clasificada en otra
1 De acuerdo con la información que obra en el expediente de tutela que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
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parte», «donde marca con una X que su recuperación a corto plazo menor a un año y a mediano plazo mayor a un año (…)».
Con ocasión a las múltiples incapacidades de la accionante, aduce que ha ejercido acciones de tutela con el fin de obtener el pago de estas.
Acción de tutela con radicado 2022-00169-00
Una de las solicitudes que ejerció se dirigió a obtener el pago de las incapacidades médicas generadas entre el día 181 y el 540.
El 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió fallo de primera instancia en el que ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades médicas generadas entre el día 181 y 540 . Esa decisión fue confirmada mediante fallo de 1 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Superior
Medellín profirió fallo de primera instancia en el que ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades médicas generadas entre el día 181 y 540 . Esa decisión fue confirmada mediante fallo de 1 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Civil.
Acción de tutela con radicado 2023-00016-00
La señora Liliana Hernández Cortés presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y Colpensiones por la presunta violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la dignidad, a la vida. En consecuencia, solicitó el pago de las incapacidades laborales generadas desde el 14 de diciembre de 2022 hasta el 2 de junio de 2023 , y que se iniciara el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
El 25 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) dictó sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la dignidad, a la vida presentado por la accionante LILIANA HERNANDEZ CORTÉS en contra del NUEVA
EPS Y COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque, en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectúe el pago de las incapacidades generadas a favor de la señora LILIANA HERNANDEZ CORTÉS posteriores al día 540 (03 de enero de 2023) (sic) y a su vez, incluya el pago de
el pago de las incapacidades generadas a favor de la señora LILIANA HERNANDEZ CORTÉS posteriores al día 540 (03 de enero de 2023) (sic) y a su vez, incluya el pago de las incapacidades restantes que datan de 21 de diciembre de 2022 hasta el 02 de enero de 2023, las cuales quedaron pendientes de cancelar, que a continuación se discriminan:Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
Demandante: Liliana Hernández Cortés
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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por medio de su representante legal y/o quien haga sus veces, iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante en virtud de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Modificado. L ey 962 de 2005, art. 52.
Modificado. Decr.0019 de 2012, art. 142.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: En el evento de que no fuere seleccionada por la corte para su eventual revisión, archívese la actuación».
Como motivación de la decisión señaló que, si bien, de conformidad con el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y la sentencia T-265 de 2022, le correspondía
archívese la actuación».
Como motivación de la decisión señaló que, si bien, de conformidad con el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y la sentencia T-265 de 2022, le correspondía el pago de las incapacidades desde el 3 de enero de 2023 a la Nueva EPS [y las generadas con anterioridad a esa fecha a Colpensiones ], no se demostró que Colpensiones hubiese realizado el trámite de calificación de invalidez. Aunado a lo anterior, advirtió que obraba en el expediente concepto favorable de rehabilitación suscrito por la Nueva EPS del 3 de enero de 2023.
De modo que, Colpensiones debió iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la accionante. Sin embargo, omitió ese deber y, en consecuencia, le correspondía el pago de las incapacidades de la accionante posteriores al día 540.
Al respecto, anotó que «la actora afirma que inició sus incapacidades en junio de 2021, pero revisado el certificado de incapacidades aportada por la NUEVA EPS se evidencia que, desde dicha calenda, las mismas no fueron continuas sino hasta su inicio el 01 de julio de 2021. Así, se evidencia cumplió los 180 días de incapacidad el 03 de enero de 2022 y los 360 días el 04 de julio de 2022»2.
Por ello, concluyó que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante debió ser iniciado por Colpensiones, a más tardar, el 4 de julio de 2022, fecha en la que se cumplían 360 días de incapacidad posteriores a los 180
la accionante debió ser iniciado por Colpensiones, a más tardar, el 4 de julio de 2022, fecha en la que se cumplían 360 días de incapacidad posteriores a los 180
2 Cabe resaltar que, en esa decisión, el juzgado consideró que el día 540 se cumplió el 2 de enero de 2023.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
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días iniciales. De modo que, la suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal a favor de la señora Liliana Hernández Cortés, sin que se hubiera iniciado dicho trámite, constituía una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital del accionante.
Con fundamento en lo cual concluyó que, el pago de las incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad temporal del accionante [2 de enero de 2023 ], hasta la ejecutoria del dictamen, que determine la pérdida de capacidad laboral, debía ser asumido por Colpensiones.
Asimismo, ordenó a Colpensiones iniciar el trámite de calificación de la accionante, conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, artículo 52, y por el Decreto 0019 de 2012, artículo 142.
Colpensiones impugnó esa decisión con fundamento en que el pago de las incapacidad superiores a los 540 días le corresponden a la EPS, que , a su vez , recibe los recursos de la Administradora de Recursos del Sistema General de
Colpensiones impugnó esa decisión con fundamento en que el pago de las incapacidad superiores a los 540 días le corresponden a la EPS, que , a su vez , recibe los recursos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, advirtió que se configura temeridad, porque la señora Hernández Cortés interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondió al «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), con el radicado 2022-30040-00.»
Esa decisión fue confirmada en fallo del 5 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Penal.
De los incidentes de desacato interpuestos en el proceso con radicado 202300016-00 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad
El 10 de agosto de 2023, la señora Liliana Hernández Cortés promovió incidente de desacato contra Colpensiones, con fundamento en que la entidad demandada no cumplió con la orden de tutela consistente en el pago de las incapacidades médicas generadas con posterioridad el día 540 y la orden dirigida a dar inicio del trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad profirió auto del 15 de agosto de 2023, en el que requirió a las accionadas para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de 25 de julio de 2023.
El 22 y 24 de agosto de 2023, Colpensiones presentó informes en los que afirmó
informaran sobre el cumplimiento del fallo de 25 de julio de 2023.
El 22 y 24 de agosto de 2023, Colpensiones presentó informes en los que afirmó que pagó: (i) subsidio económico por 354 días de incapacidad médica temporal, entre el 26 de diciembre de 2021 al 20 de diciembre de 2022, y; 161 adicionales desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 2 de junio de 2023. Asimismo, resaltó que el pago de las incapacidades posteriores al 2 de junio de 2023, le correspondían a la EPS de la accionante y advirtió que, en todo caso, el pago de las incapacidades desde el 3 de enero de 2021 (día 541) le correspondían a la Nueva EPS, pero que, en cumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela, pagó las incapacidades hasta el 2 de junio de 2023.
Además, indicó que inició el trámite de pérdida de calificación laboral. De igual forma, solicitó instar a la accionante y a l a Nueva EPS para que allegaran laRadicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
Demandante: Liliana Hernández Cortés
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totalidad de los documentos solicitados en el trámite de calificación, situación que le había sido informada a la accionante mediante oficios de 14 y 22 de agosto de 2023.
Asimismo, advirtió la imposibilidad material de acatar el fallo de tutela debido a la omisión de la accionante al no aportar los documentos necesarios para adelantar
2023.
Asimismo, advirtió la imposibilidad material de acatar el fallo de tutela debido a la omisión de la accionante al no aportar los documentos necesarios para adelantar el mencionado trámite.
El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad negó la solicitud de apertura de incidente de desacato, en razón a que se probó que Colpensiones pagó 161 días de incapacidad a la accionante [del 21 de diciembre de 2022 al 2 de junio de 2023 ]. Además, expresó que Colpensiones dio apertura al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
El 31 de enero de 2024 y 12 de febrero de 2024, la accionante reiteró solicitud de abrir incidente de desacato. Como anexo, aportó la radicación ante Colpensiones de un documento el 7 de diciembre de 20233.
El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad negó la apertura del incidente del incidente , por que Colpensiones demostró el cumplimiento de lo ordenado. Por otro lado, advirtió que la accionante pretendía que el fallo de tutela del 25 de julio de 2023 cobije situaciones o hechos ocurridos con posterioridad a su expedición, específicamente, la solicitud realizada por la accionante el 7 de diciembre de 2023 , situación frente a la cual no podía realizar un pronunciamiento.
De la acción de tutela con radicado 2024-00186-00
La señora Hernández Cortés interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS ,
a la cual no podía realizar un pronunciamiento.
De la acción de tutela con radicado 2024-00186-00
La señora Hernández Cortés interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS , oportunidad en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital. En resumen, pidió que se ordenara a la entidad accionada reconocer y pagar la s incapacidades médicas generadas después del 3 de junio de 2023 [esto es, posteriores al día 540 ] y las que se continúen ocasionando, hasta que termine el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
El 2 de octubre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela, porque la accionante había interpuesto la acción de tutela con radicado 2023-00016-00, que compartía las mismas partes, objeto y hechos con esa solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, resaltó que en la acción de tutela 202300016-00 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad profirió sentencia el 25 de julio de 2023, de modo que existía cosa juzgada y, por ello, no podía realizar un nuevo pronunciamiento.
Esa decisión fue impugnada por la accionante con fundamento en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad emitió auto en el que negó la solicitud de apertura de un incidente de desacato, porque Colpensiones había cumplido con las órdenes impartidas en el fallo del 25 de julio
Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad emitió auto en el que negó la solicitud de apertura de un incidente de desacato, porque Colpensiones había cumplido con las órdenes impartidas en el fallo del 25 de julio
3 Sin embardo, en el expediente no obra el contenido del mismo.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
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de 2023 y el incidente no podía extenderse a hechos ocurridos con posterioridad al fallo, pues tales hechos debían ser abordados mediante una nueva acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior, en el escrito de impugnación la actora sostuvo que existió una contradicción entre lo resuelto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla y el auto que resolvió el incidente de desacato dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad e insistió en que existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues fueron proferidas decisiones contradictorias entre los despachos judiciales, lo que ocasionó que la accionante se encontrara en un estado de indefensión y sin un mecanismo efectivo para proteger sus derechos.
Aunado a lo anterior, destacó que Colpensiones reconoció haber realizado pagos que excedían su responsabilidad legal y , afirmó que, conforme con la norma vigente, las incapacidades superiores a los 540 días correspondían a la Nueva EPS.
Aunado a lo anterior, destacó que Colpensiones reconoció haber realizado pagos que excedían su responsabilidad legal y , afirmó que, conforme con la norma vigente, las incapacidades superiores a los 540 días correspondían a la Nueva EPS.
El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico , Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia, que, confirmó la decisión inicial, al encontrar que existió identidad de partes, objeto y causa, por lo que se configuró cosa juzgada.
3. Argumentos de la acción de tutela
La actora sostuvo que , a pesar de que fue proferida orden de amparo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, que, ordenó a Colpensiones el pago de dichas incapacidades y ante la negativa de tramitar incidente de desacato , se encuentran pendientes de pago las incapacidades generadas desde el 3 de junio de 2023 4 hasta la fecha de presentación del presente amparo, a pesar de la tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad ordenó a Colpensiones el pago de dichas incapacidades.
Como fundamento de lo anterior, resaltó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) negó el incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de 25 de junio de 2023 , con fundamento en que Colpensiones demostró el cumplimiento de lo ordenado y que lo procedente para discutir hechos ocurridos con posterioridad al fallo de tutela, «debía instaurar una nueva acción de tutela».
fundamento en que Colpensiones demostró el cumplimiento de lo ordenado y que lo procedente para discutir hechos ocurridos con posterioridad al fallo de tutela, «debía instaurar una nueva acción de tutela».
Que, a pesar de lo anterior, interpuso acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla con radicado 2024-00186-00, quien en esa autoridad judicial profirió sentencia que declaró improcedente el amparo, con fundamento en que existía cosa juzgada , pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad había proferido sentencia en la que ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades posteriores al día 540.
4 Es decir, las generadas con posterioridad al día 540.Radicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
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Por lo anterior, afirmó que, a causa de su incapacidad, no t iene forma de generar un sustento digno para ella y para su madre, quien se encuentra discapacitada.
Al respecto, advirtió que tiene 42 años y que es madre cabeza de familia, que vela por el sustento de su madre de 66 años quien presenta enfermedades degenerativas y es amputada de los dos miembros inferiores. Asimismo, anotó que sufre de múltiples padecimientos [trastorno de disco lumbar y otros con radicuolopatía, trastorno discos intervertebrales, dolor agudo, trastorno depresivo
sufre de múltiples padecimientos [trastorno de disco lumbar y otros con radicuolopatía, trastorno discos intervertebrales, dolor agudo, trastorno depresivo recurrente episodio depresivo grave presente, epilepsia, trastorno de adaptación, cervicalgia, fibromialgia ] que le impiden la borar, por lo que se encuentra incapacitada para trabajar. Además, expresó que requiere el pago de las incapacidades médicas pues es su único sustento.
4. Trámite previo
El 4 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela, ordenó notificar la actuación a la demandante y a los demandados, esto es, a la Nueva EPS, a Colpensiones y al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla.
De igual forma, negó la medida provisional solicitada por la actora, consistente en el pago de las incapacidades médicas, porque «no se advierte la transgresión de derecho fundamental alguno, más aún, cuando la situación planteada por la accionante ha sido resuelta por otras dependencias judiciales».
De igual forma, vinculó al trámite, por tener interés directo del proceso, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y al Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B.
5. Oposición
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionespidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y, subsidiariamente, se declare improcedente ante la existencia de cosa juzgada.
nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante y, subsidiariamente, se declare improcedente ante la existencia de cosa juzgada.
Señaló que cumplió con el reconocimiento de las incapacidades ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 20 de diciembre de 2022 (354 días) y, desde el 21 de diciembre de 2022 hasta el 2 de junio de 2023 (161 días).
Por ello, afirmó que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante , «comoquiera que el objeto de la presente tutela ya había sido estudiado, el cual ordenó el pago de incapacidades con posterioridad al día 540, aunque no es competencia de Colpensiones asumir su reconocimiento, por ser competente la EPS, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y sentencias T-144 de 2016 y Decreto 1333 de 2018» , por lo que consideró que la presente acción de tutela debía ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada.
En cuanto al trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, manifestó que no opera de oficio y que se requiere que el ciudadano aporte laRadicado: 08001-23-33-000-2024-00457-01
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documentación requerida para tal fin. No obstante, procedió a dar apertura manual
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documentación requerida para tal fin. No obstante, procedió a dar apertura manual al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral. En dicho trámite , mediante oficios de 14 de agosto de 2023 y de 4 de junio de 2024, requirió a la accionante y a la Nueva EPS para que allegaran documentos adicionales, los que no habían sido presentados5.
Finalmente, anotó que mediante comunicación de 9 de diciembre de 2024 le informó a la señora Hernández Cortés lo expuesto en la presente contestación.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección B, Despacho 006 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Advirtió que, de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la presente acción de tutela le corresponde al Consejo de Estado, pues se cuestiona la providencia proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de noviembre de 2024 concluyó que se había configurado la cosa juzgada, en tanto halló demostrado que dentro del expediente de tutela con radicación 08758310900420230001600, se ventiló un asunto entre las mismas partes y con igual objeto y causa jurídica, razón por la cual fue confirmado el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela por conf iguración de la cosa juzgada constitucional.
partes y con igual objeto y causa jurídica, razón por la cual fue confirmado el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela por conf iguración de la cosa juzgada constitucional.
Señaló que no se configuraron los requisitos general o específicos de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial, por lo que debía declararse improcedente la solicitud de amparo, máxime, si se tenía en cuenta que aún no se surtía el trámite de escogencia para revisión de los fallos de tutela cuestionados.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad rindió informe en el que narró las actuaciones judiciales proferidas por esa entidad en la acción de tutela con radicado 2023 -00016-00. Además, solicitó ser desvinculado del trámite al no existir una actuación de ese juzgado que vulnere los derechos de la accionante.
La Nueva EPS pidió que se la desvinculara del presente trámite tutelar, porque no incumplió sus obligaciones legales y las ordenes proferidas en otras acciones de tutela no fueron dirigidas a esa entidad. Argumentó que la acción de tutela es subsidiaria y residual, y no procede para proteger derechos económicos, como el pago de incapacidades, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, que no fue probado en el presente asunto.
Detalló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, según la norma y la jurisprudencia vigentes, así: (i) los primeros 2 días corresponden al empleador; (ii) desde el día 3 hasta el 180, la EPS asume el pago; (iii) desde el día
la norma y la jurisprudencia vigentes, así: (i) los primeros 2 días corresponden al empleador; (ii) desde el día 3 hasta el 180, la EPS asume el pago; (iii) desde el día 181 hasta el 540, la responsabilidad es de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), siempre que la EPS haya remitido el con cepto de rehabilitación en los términos legales; (iv) a partir del día 541, las incapacidades pueden estar a cargo de la EPS únicamente si se cumplen los supuestos específicos de la norma y con derecho al recobro ante la ADRES.
5 Específicamente, solicitó: (i) valoración por neurología o por fisiatría, no mayor a 6 meses, con respecto a las patologías de lumbago y sacroilitis; (ii) copia de la historia clínica, no mayo
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