CE - Sentencia 11001-03-15-000-2024-06222-00
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001-03-15-000-2024-06222-00
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2024-06222-001
Demandante : Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga
Demandado : Daniel Echavarría Oviedo, Bryan David Castro Sosa, Carolina
Giraldo Navarro, Dylan Ferney Zambrano Montaño, José Álvaro Osorio Balvin, Juan Luis Londoño Arias, Kevin Mauricio Cruz Moreno, Salomó n Villada Hoyos, Stiven Mesa Londoño , el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Defensoría del Pueblo y Presidencia de la República
Acción : Tutela Derecho presuntamente vulnerado : Dignidad humana, al trato digno, artículo 44 superior y libre desarrollo de la personalidad
Decisión : Niega
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga , contra Daniel Echavarría Oviedo, Bryan David Castro Sosa, Carolina Giraldo Navarro, Dylan Ferney Zambrano Montaño, José Álvaro Osorio Balvin, Juan Luis Londoño Arias, Kevin Mauricio Cruz Moreno, Salomón Vil lada Hoyos, Stiven Mesa Londoño, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trato digno,
Bienestar Familiar (ICBF), Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trato digno, los derechos superiores de los menores y libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes del Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la actuación cuestionada; seguidamente, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
Demandante: Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga Demandada: Presidencia de la República y otros.
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1.2 La demanda de tutela.
Los accionantes , quienes actúan en calidad de agentes oficiosos , interpus ieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trato digno, los derechos superiores de los menores y libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes vulnerados por Daniel Echavarría Oviedo, Bryan David Castro Sosa, Carolina Giraldo Navarro, Dylan Ferney Z ambrano Montaño, José Álvaro Osorio Balvin, Juan Luis Londoño Arias, Kevin Mauricio Cruz Moreno, Salomón Villada Hoyos, Stiven Mesa Londoño, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Defensoría del Pueblo y
Londoño Arias, Kevin Mauricio Cruz Moreno, Salomón Villada Hoyos, Stiven Mesa Londoño, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República.
Por consiguiente, requirieron:
“[…] garantizar por lo menos mediante el perdón o las excusas publicas los daños causados, debido al contenido audio visual de la canción +57, así como también se comprometan los acá accionados a generar contenido que contribuya con los valores y los presupuestos fracturados.
De otro modo, que cada uno de los acá accionados solicite el retiro del contenido audiovisual de las plataformas digitales, situación que es dable toda vez que este material hace parte de la propiedad intelectual de los accionados.”.
1.3 Hechos.2
En síntesis, señalaron los actores que, el 7 de noviembre del 2024 fue publicado el tema musical “+57”, con autoría de Daniel Echavarría Oviedo, Bryan David Castro Sosa, Carolina Giraldo Navarro, Dylan Ferney Zambrano Montaño, José Álvaro Osorio Balvin, Juan Luis Londoño Arias, Kevin Mauricio Cruz Moreno, Salomón Villada Hoyos, Stiven Mesa Londoño , de cuya letra se despren de, a su parecer, una serie de “[…] tratos, peyorativos, denigrantes, crueles e inhumanos en contra de los DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (sic) de todo el territorio nacional, fomentando con esto, (sic) la violencia de género, la sexualización de menores de edad y más si se analiza el entorno social done (sic) se realizó el lanzamiento de la canción […]”.
violencia de género, la sexualización de menores de edad y más si se analiza el entorno social done (sic) se realizó el lanzamiento de la canción […]”.
Esas afirmaciones se cimientan en una serie de frases que integran la composición artística, entre las que destaca “ Mamacita desde los fourteen 3”, expresión que, en el concepto de los actores, expone a un contexto sexualizado a los menores de edad,
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 Número 14 en inglés.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
Demandante: Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga Demandada: Presidencia de la República y otros.
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siendo esa la razón por la que acuden a esta acción constitucional.
1.4 Argumentos de la tutela.
Los actores manifestaron que “La difusión masiva de las letras acá censuradas, más allá de generar un impacto positivo, lo único que fomenta es el aumento de la violencia y la misoginia, conductas atroces, de las cuales han sido víctimas las mujeres, en este caso puntual, las niñas, ya que el contenido de la canción se dirige directamente a una niña de 14 años de manera puntual”.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de l 19 de noviembre del 20244, ordenó la remisión de la acción de tutela al Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, despacho judicial que estaba conociendo el proceso con
noviembre del 20244, ordenó la remisión de la acción de tutela al Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín – Antioquia, despacho judicial que estaba conociendo el proceso con radicado 05001-31-03-001-2024-00499-00, que contenía identidad de partes, objeto y causa; di cha autoridad judicial ordenó devolver el expediente 5 a es ta corporación, argumentando que el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 solo contemplaba esa posibilidad hasta antes de dictar sentencia en el proceso que se pretenda acumular.
No obstante, y a pesar de que el artículo 2.2.3.1.3.1. de la misma norma indica que “A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”, con el objeto de no dilatar la acción constitucional, se admitió la tutela el 28 de noviembre del 20246.
En dicha decisión se ordenó notificar a Daniel Echavarría Oviedo, Bryan David Castro Sosa, Carolina Giraldo Navarro, Dylan Ferney Zambrano Montaño, José Álvaro Osorio Balvin, Juan Luis Londoño Arias, Kevin Mauricio Cruz Moreno, Salomón Villada Hoyos, Stiven Mesa Londoño como accionados y se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República, como terceros interesados.
4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9.
interesados.
4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
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2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Carolina Giraldo Navarro y José Álvaro Osorio Balvin7 solicitaron que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que , el 13 de noviembre del 2024 lanzaron una modificación a la letra de la canción, cambiando la expresión “mamacita desde los fourteen” por “mamacita desde los eighteen8”, por lo que, a su juicio, no existe vulneración actual a los derechos fundamentales alegados.
2.1.2 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 9 Solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que, los niños, niñas y adolescentes del país se encuentran expuestos a letras de canciones que los sexualizan y “ cosifican”10; indicó que, a su consideración, en este tipo de casos resulta viable censurar las expresiones artísticas incluso en detrimento de la libertad de expresión de los accionados.
Planteó que, algunas canciones en ese mismo sentido deberían ser censurados y con ello se puede garantizar un adecuado desarrollo sexual de los menores de edad.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de
ello se puede garantizar un adecuado desarrollo sexual de los menores de edad.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 Problema jurídico.
Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad, incluyendo la legitimación en la causa por activa ; de ser procedente, se analizará si los accionados vulneran los derechos fundamentales de los menores de edad con ocasión de la canción “+57”.
7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 19. 8 Número 18 en inglés. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 20. 10 Que generan una percepción sobre el cuerpo y el ser individual asimilándolo a un objeto de uso y disposición.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
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3.3 La acción.
Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo
y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.4 Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
El artículo 44 de la Constitución Política ha protegido prevalentemente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales, ha señalado la Corte Constitucional, no se agotan en el ordenamiento jurídico interno, sino también a través de mecanismos internacionales “mediante los cuales la humanidad se ha comprometido a garantizar que no sean sometidos a ninguna forma de violencia y se les brinde un entorno seguro y saludable para su crecimiento”11.
La Convención sobre los Derechos del Niño12 refiere en su artículo 3° que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Además, que, “los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. […]. Por
Además, que, “los Estados Parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”. […]. Por otra parte, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos 13, en su artículo 19 refiere que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Lo que implica un
11 Corte Constitucional, sentencia T 062 del 2022. 12 Ratificada mediante la Ley 12 de 1991. 13 Se ratificó mediante la Ley 16 de 1972Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
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compromiso general de proteger a los menores frente a cualquier peligro o riesgo que puedan enfrentar”14.
Este marco permite entrever que, los NNA tienen una posición resguardada por toda la sociedad, de manera tal que , el futuro de las naciones se encuentre asegurado, por lo que, tanto la familia como institución, como el Estado en sí mismo están en la obligación de velar por su adecuado desarrollo, de allí que, exista un especial interés por cuenta de la ciudadanía en general frente a los hechos o eventos que puedan afectar su normal desarrollo físico, emocional, intelectual o psicológico15.
Ahora, en punto a quienes se encuentran legitimados para acudir a la acción de tutela en favor de los NNA, la Corte Constitucional ha señalado que en principio son los padres
desarrollo físico, emocional, intelectual o psicológico15.
Ahora, en punto a quienes se encuentran legitimados para acudir a la acción de tutela en favor de los NNA, la Corte Constitucional ha señalado que en principio son los padres quienes pueden interponer las acciones o recursos en su favor, dado que aquellos ostentan la representación legal de sus hijos 16, sin embargo, en ciertos casos “[…] la Corte Constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundame ntales, y/o la ausencia de representante legal”17.
3.5 Libertad de expresión artística.
Las libertades, en amplio sentido, constituyen una serie de garantías instituidas en los Estados modernos, que tuvo su origen en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 18 en su artículo 11, cuando se indicó que “ La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del Hombre; por consiguiente, cualquier Ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libreme nte, siempre y cuando responda del abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley”.
Dentro de estas garantías se encuentra la expresión como una herramienta útil para el sano desarrollo de los Estados democráticos, de modo tal que, incluso aquella que fuese contraria a los intereses del Status Quo era necesaria para la prevalencia del principio
14 Ibidem. 15 Palummo, J. (2013). La situación de niños, niñas y adolescentes en las instituciones de protección y cuidado de América Latin a y
contraria a los intereses del Status Quo era necesaria para la prevalencia del principio
14 Ibidem. 15 Palummo, J. (2013). La situación de niños, niñas y adolescentes en las instituciones de protección y cuidado de América Latin a y el Caribe. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF, Oficina Regional para América Latina y el Caribe, Panamá. 16 Corte Constitucional, sentencia T 062 de 2022 17 Corte Constitucional, Sentencia T 714 de 2016 18 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
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democrático19; este fenómeno de respetar la liber tad de expresión salvo mínimas excepciones se ve reflejado en el artículo 13. 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece como límite a esta libertad “[…] El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el or den público o la salud o la moral públicas”20.
Este derecho, tiene su asiento en el contexto colombiano en el artículo 20 superior, ya que en él “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, […] Estos son libres y tienen responsabilidad social […]. No habrá censura”,
Este derecho, tiene su asiento en el contexto colombiano en el artículo 20 superior, ya que en él “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, […] Estos son libres y tienen responsabilidad social […]. No habrá censura”, fuera de todo lo anterior, la expresión en cualquiera de sus manifestaciones está permitida y protegida en el Estado Colombiano.
Por otra parte, la libertad de expresión artística es un subgénero de la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un derecho “[…] de naturaleza fundamental y aplicación inmediata, es susceptible de amparo, en tanto se constituye en el med io por excelencia para la realización del potencial creador de todo ser humano y, por ende, del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del deber del Estado de garantizar que “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística s[ean] libres”, consagrado en el artículo 70 (sic) superior”21.
La expresión artística, protege todo pensamiento, idea u opinión plasmado en una obra de arte 22; sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que los jueces no son competentes para definir qué es el arte y qué obras la componen23, por tal motivo adoptó una aproximación general indicado que la obra es plasmar la narración de las experiencias, concepciones intelectuales y creaciones espirituales a través de medios
19 Sánchez Rodríguez, M. A. Libertad artística en el arte obsceno: análisis en perspectiva comparada (USA, Inglaterra, Colombia) (Doctoral dissertation, Bogotá-Derecho, Ciencias Políticas y Sociales-Maestría en Derecho). 20 Convención Americana de los derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969.
(Doctoral dissertation, Bogotá-Derecho, Ciencias Políticas y Sociales-Maestría en Derecho). 20 Convención Americana de los derechos Humanos (Pacto de San José) de 1969. 21 Corte Constitucional, sentencia T 227 del 2022 22 Corte Constitucional, sentencia SU056 de 1995. 23 Corte Constitucional sentencia SU626 de 2015: “6.4.2. La protección de la libertad de expresión artística plantea la difícil cuestión de identificar los eventos en los cuales una expresión se encuentra amparada por ella. Para la Corte se trata de un asunto de especial complejidad dado que alrededor del “concepto de lo artístico” pueden suscitarse numerosas definiciones o aproximaciones que impiden arribar a un concepto unívoco. Estas dificultades epistémicas se traducen en la existencia de un margen de a cción relativamente amplio para reconocer una actividad como artística. En efecto, como la Constitución no ofrece criterios claros para definir el “arte” es necesario aceptar que las autoridades y los particulares gozan de competencias o facultades para av anzar en la precisión de este concepto constitucional. El reconocimiento de tal margen impide que esta Corte se erija en censor único de aquello que constituye el “concepto de lo artístico” y, en consecuencia, la Constitución le exige oír a otros”Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
Demandante: Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga Demandada: Presidencia de la República y otros.
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literarios o artísticos (entre otros), así como difundir dichos medios o darlos a la publicidad24..
Demandada: Presidencia de la República y otros.
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literarios o artísticos (entre otros), así como difundir dichos medios o darlos a la publicidad24..
De igual forma, es necesario acotar que el artículo 71 superior aborda de plano el derecho a la li bertad de expresión artística, como una exploración en los siguientes términos: “ARTÍCULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres”.
Todo lo anterior, permite evidenciar que , este es un derecho que consta de una doble vertiente, la primera que se refiere a la posibilidad de crear y proyectar sus pensamientos mediante el arte y la segunda la posibilidad de difundir o dar a conocer dicha creación25, elementos sin los cuales se entiende vulnerado su núcleo esencial y ello ameritaría la intervención del juez de tutela.
Ahora, en punto a su limitación, la Corte Constitucional ha señalado que debe diferenciarse, en primera instancia, entre el escenario de creación , de difusión y publicación26, indicando que su expresión artística tiene tres límites: a) la afectación a la dignidad humana y; b) la autorización para emplear espacios oficiales de difusión y; c) los derechos a la honra, buen nombre e intimidad27
3.6 Hechos probados.
a) El 7 de noviembre del 2024 fue publicado el tema musical “+57” en distintas plataformas musicales28.
b) El 13 de noviembre del 2024 fue lanzada una nueva versión de “+57”, cambiando la expresión “mamacita desde los fourteen” por “mamacita desde los eighteen”29.
plataformas musicales28.
b) El 13 de noviembre del 2024 fue lanzada una nueva versión de “+57”, cambiando la expresión “mamacita desde los fourteen” por “mamacita desde los eighteen”29.
c) El 15 de noviembre del 2024, los señores Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga elevaron una acción de tutela contra Daniel Echavarría Oviedo, Bryan David Castro Sosa, Caroli na Giraldo Navarro, Dylan Ferney Zambrano Montaño, José Álvaro Osorio Balvin, Juan Luis Londoño Arias, Kevin Mauricio
24 Corte Constitucional, sentencia SU056 de 1995. 25 Corte Constitucional, sentencia T 235A del 2002 26 Corte Constitucional, sentencia T104 de 1996. 27 Corte Constitucional sentencia T-025 de 2022 28 Ya no se puede acceder a la canción original en las plataformas de audio o video. 29 Puede consultarse la nueva versión en el siguiente enlace: https://open.spotify.com/intles/track/3Z8sRtA8vHZkOWOHZIqLMv?si=99a0f4a272dc4dbc y en la plataforma Youtube: https://www.youtube.com/watch?v=5r5UePOgMQUAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
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Cruz Moreno, Salomón Villada Hoyos Y Stiven Mesa Londoño y otros, con ocasión a la canción “+57”, exponiendo que la frase “ mamacita desde los fourteen” en el contexto de la canción atenta contra los derechos de los NNA30.
Cruz Moreno, Salomón Villada Hoyos Y Stiven Mesa Londoño y otros, con ocasión a la canción “+57”, exponiendo que la frase “ mamacita desde los fourteen” en el contexto de la canción atenta contra los derechos de los NNA30.
3.7 Solución al caso concreto.
En el caso bajo estudio , los señores Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga acudieron al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trato digno, los derechos superiores de los niños y libre desarrollo de la personalidad , los cuales consideraron vulnerados con ocasión a la canción “+57”, con la expresión “mamacita desde los fourteen” en el contexto de la canción atenta contra los derechos de los NNA.
Por su parte, Carolina Giraldo Navarro y José Álvaro Osorio Balvin informaron a este despacho que, las solicitudes de los actores fueron superadas incluso antes de acudir a esta acción de tutela, porque hicieron cambios en la letra de la canción y ofrecieron disculpas en sus redes sociales31.
Tratándose de una acción de tutela encaminada a proteger los derechos de los NNA en abstracto, teniendo en cuenta que, no se indicó algún grupo particular y diferenciable de menores afectados con la acción acusada, frente a la legitimación en la causa por activa se tiene por acreditado que de conformidad con la jurisprudencia constitucional 32, los accionantes se encuentran legitimados para acudir a esta acción, en la medida que, los asuntos relacionados con los derechos de los menores de edad pueden ser planteados ante el juez de tutela por cualquier interesado, ello en uso y garantía del artículo 44 de la Constitución Política.
asuntos relacionados con los derechos de los menores de edad pueden ser planteados ante el juez de tutela por cualquier interesado, ello en uso y garantía del artículo 44 de la Constitución Política.
En ese sentido y una vez verificados los documentos allegados al trámite constitucional, queda claro que, los artistas accionados hicieron el cambio de la letra de la canción previo a que los actores acudieran a esta instancia judicial en busca de amparo para los menores de edad.
30 Índice 2 del expediente digital en SAMAI 31 el 11 de noviembre de 2024, a través de su cuenta de Instagram, Carolina Giraldo ofreció una disculpa pública ante las posibl es interpretaciones erróneas que se le pudieran haber atribuido a la canción. 32 Corte Constitucional, Sentencia T 714 de 2016Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
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Acorde con lo anterior, se observa que, la versión oficial de la canción “+57” ya no menciona a los menores de edad , en el contexto que indicaron los accionantes ; n o obstante, para la sal a, el tiempo en que circuló en las plataformas digitales y redes sociales, si generó un impacto en la sociedad, en especial a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por lo que, se hace necesario analizar la vulneración alegada.
En consecuencia, es preciso indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso bajo examen, la actuación de los particulares accionados se encuentra
alegada.
En consecuencia, es preciso indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aplicable al caso bajo examen, la actuación de los particulares accionados se encuentra enmarcada en lo que el artículo 71 de nuestra constitución ha denominado expresión artística33, que viene a ser una especie dentro del género de la libertad de expresión, debido a que , la misma incluye la posibilidad de dar a conocer los pensamientos o sentires de quien realiza una obra de arte.
No obstante, la Corte constitucional ha indicado que , el derecho a la libre expresión artística no es absoluto, y encuentra sus límites, al momento de difundir o publicar la obra, en el deber genérico que tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros 34, en especial los derechos superiores de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, la Corte Constitucional ha referido que , los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes por disposición normativa 35, sin necesidad de demostrar alguna condición de vulnerabilidad en particular, en efecto se ha indicado:
“Los derechos de los niños no dependen de ninguna condición especial y se aplican a todos por igual; constituyen un conjunto de derechos -garantía frente a la acción del Estado y representan un deber de los poderes públicos de concurrir a la satisfacción de los derechosprestación que contemplan. Es así como se consagró en la Constitución que la familia la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”36.
Ha de recordarse que, considerando a los NNA como sujetos de especial protección, todos los casos en los cuales sus derechos se vean involucrados deben ser revisados
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”36.
Ha de recordarse que, considerando a los NNA como sujetos de especial protección, todos los casos en los cuales sus derechos se vean involucrados deben ser revisados
33 “ARTÍCULO 71. La busqueda del conocimiento y la expresión artistica son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnologia y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estimulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”. 34 Sentencia T-139 de 2014. 35 Artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. 36 Corte Constitucional, sentencia C 273 del 2003.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-06222-00
Demandante: Ramit Osorio Peña y Daniel Eduardo De Castro Marriaga Demandada: Presidencia de la República y otros.
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desde una óptica especial, de manera tal que, según las circunstancias del caso, se debe garantizar la preservación de sus condiciones de desarrollo según se pasa a exponer:
“Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad,
formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de d
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