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CE - Sentencia 11001031500020240044201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240044201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00442-01

Accionante: Christian Camilo Carvajalino de León Accionados: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión n.° 18

Tema: Tutela contra providencia judicial . Análisis de los defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución.

Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 7 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El accionante presentó una demanda de pérdida de investidura en contra del

por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El accionante presentó una demanda de pérdida de investidura en contra del señor Luis Ramiro Ricardo Buelvas representante a la cámara por CTREP-8, con fundamento en el parágrafo del artículo 5.° transitorio del Acto Legislativo 02 de 2021 y el Decreto 1207 de 2021.

El proceso por reparto correspondió al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.° 18, dependencia judicial que, a través de la sentencia del 28 de abril de 2023 negó las pretensiones de la demanda porque la causal de pérdida de investidura que había sido establecida en el artículo 14 del Decreto 1207 de 2021 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Además, concluyó que no se configuró la causal de inhabilidad del numeral 3 .º del artículo 179 de la C.P., en la medida que no se acreditó que el contrato celebrado por el congresista debiera ejecutarse en la circunscripción para la cual fue elegido.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

Accionante: Christian Camilo Carvajalino de León

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2 En sede de apelación, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 confirmó la anterior decisión.

2.2. Fundamento jurídico

Bogotá D.C. – Colombia

2 En sede de apelación, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 confirmó la anterior decisión.

2.2. Fundamento jurídico

La parte accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque actuó al margen de lo preceptuado en el artículo 3.° de la Ley 1881 de 2018, en la medida que presentó la demanda el 30 de mayo de 2022, el fallo de primera instancia se profirió el 28 de abril de 2023 y la decisión de segunda instancia se dictó el 18 de octubre de 2023, esto es, 16 meses «desde la presentación».

Asimismo, alegó un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso «al ampararse en el solo certificado, la mínima expedición de este para concluir que se acredita la calidad exigida, además de hablar de un ofensivo cumplimiento material que contrasta con el tipo de registro que realiza el congresista».

Por otra parte, manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento del precedente contenido en las sentencia s C-903 de 2008, C-451 de 2015 y C-393 del 2019.

Por último, estimó que se incurrió en la violación de la Constitución porque se rechazó el estudio de la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 179 y en el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, teniendo en cuenta que aplicó de forma retroactiva los parámetros contemplados en la sentencia C-302 de 2023 que declaró la inexequibilidad del decreto 1207 de 2021.

en el artículo 183 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, teniendo en cuenta que aplicó de forma retroactiva los parámetros contemplados en la sentencia C-302 de 2023 que declaró la inexequibilidad del decreto 1207 de 2021.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…)

1. Que se conceda la tutela al derecho de DEBIDO PROCESO del señor

CRISTIAN CAMILO CARVAJALINO DE LEON, conculcado por la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Y la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION DE PÉRIDA DE INVESTIDURA, en los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz.

2. Que en consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO y el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2023 proferido por la SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISION DE PÉRIDA DE INVESTIDURA emitidos dentro del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción -8

LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

Accionante: Christian Camilo Carvajalino de León

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3. Que se ordene rehacer la actuación del del proceso de PERDIDA DE INVESTIDURA presentado por el suscrito en contra del representante a las curules de paz circunscripción -8 LUIS RAMIRO RICARDO BUELVAS radicado 11001031500020220292600, desde la decisión de pr imera instancia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión de tutela.»

2.4. Trámite procesal

La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto a la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado , dependencia que manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Por lo tanto, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 7 de marzo de 2024, lo declaró fundado.

Los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Rafael Francisco Suárez Vargas manifestaron encontrarse impedidos para conocer en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Christian Camilo Carvajalino de León , razón por la que el despacho sustanciador después de convocar la Sala de Conjueces1, a través de proveído del 20 de noviembre de 2024 aceptó la manifestación de impedimento.

2.5. Intervenciones

2.5.1. La Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó

Conjueces1, a través de proveído del 20 de noviembre de 2024 aceptó la manifestación de impedimento.

2.5. Intervenciones

2.5.1. La Sala Dieciocho Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante con la interposición es reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural.

Asimismo, manifestó que no cumple subsidiariedad, toda vez que a la luz de lo establecido en el artículo 242 del CPACA, el actor pudo interponer recurso de reposición en contra de la decisión a la que alude, medio judicial idóneo y eficaz que tenía a su disposición y no utilizó, según se verificó en el acta y grabación de la diligencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de pérdida de investidura. Aunado a que tampoco probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.

2.5.2. No se rindieron más informes.

2.6. Sentencia impugnada

1 Auto del 1.° de octubre de 2024Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

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4 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 17 de julio de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, al considerar que la parte actora solo pretendía reabrir el debate para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones , en la medida que la discusión planteada no gira ba en torno al alcance u aplicación de un derecho fundamental.

Máxime cuando no expuso las razones por las que considera que se afectó de manera desproporcionada el núcleo esencial de su derecho fundamental, con ocasión de la expedición de las sentencias objeto de cuestionamiento.

2.7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión. Sin embargo, la Sala advierte que en el escrito no expuso los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Plena del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 18

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sala Plena del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 18 de octubre de 2023 , incurrió en un defecto procedimental absoluto , fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política.

3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

Accionante: Christian Camilo Carvajalino de León

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5 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los

Bogotá D.C. – Colombia

5 De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

Accionante: Christian Camilo Carvajalino de León

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

Accionante: Christian Camilo Carvajalino de León

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6 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada , teniendo en cuenta la que decisión se notificó el 26 de octubre de 2023 y la acción de tutela se presentó el 31 de enero de 2024.

3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico, procedimental absoluto, desconocimiento de precedente y violación directa a la Constitución en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada.

En cuanto a este requisito, la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia.

Al respecto, se precisa que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se puede advertir una argumentación con la carga de suficiencia para considerar que puede haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al aplicar una interpreta ción de las disposiciones invocadas que se aleja de la

se puede advertir una argumentación con la carga de suficiencia para considerar que puede haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al aplicar una interpreta ción de las disposiciones invocadas que se aleja de la racionalidad, una valoración probatoria caprichosa , un trámite procesal alejado de las normas que rigen el debido proceso.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010,

hechos analizados por el juez.

2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

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7 b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina

razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto

A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra p rovidencia judicial, pues solo se limitó a señalar una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso «al ampararse en el solo certificado (…) además de hablar de un ofensivo cumplimiento material que contrasta con el tipo de registro que realiza el congresista (…)» pero no expuso las razones.

Es decir, no precisó qué pruebas relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria.

Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico , en cuanto no se argumentó de qué manera la autoridad judicial valoró de forma caprichosa el material probatorio, u omitió por completo su estudio.

3.5. El defecto procedimental por absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del

3.5. El defecto procedimental por absoluto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

Al respecto, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido6. La jurisprudencia constitucional ha precisado

4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

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8 que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto7.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del

un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 8 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”9 […]».

Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.

3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental absoluto en el caso concreto

La parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues considera que la autoridad judicial accionada actuó al margen de lo

absoluto en el caso concreto

La parte actora alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues considera que la autoridad judicial accionada actuó al margen de lo preceptuado en el artículo 3.° de la Ley 1881 de 2018, en la medida que presentó la demanda el 30 de mayo de 2022, el fallo de primera instancia se profirió el 28 de abril de 2023 y la decisión de segunda instancia se dictó el 18 de octubre de 2023, esto es, 16 meses «desde la presentación.»

Sin embargo , consultado el aplicativo SAMAI 11 se observa que la demanda si bien fue repartida el 31 de mayo de 2022 y se admitió al día siguiente , lo cierto es que dentro del mismo se surtieron una serie de actuaciones procesales que impidieron proferir sentencia de primera instancia en los términos que establece

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU770 de 2014. 11Página consultada en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315 000202202926001100103Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

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9 el artículo 3.° de la Ley 1881 de 2018.

En ese sentido, se observa que la decisión de primera instancia se profirió solo hasta el 28 de abril de 2023 y de segundo grado el 18 de octubre del mismo año, circunstancia que no puede ser atribuible a las au toridades judiciales, teniendo en cuenta que el proceso de p érdida de investidura no se rige exclusivamente por la Ley 1881 de 2018 sino por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso.

Por lo expuesto , esta Sala no observa, de entrada, una actuación grosera o caprichosa que hubiera propiciado el quebranto de los derechos fundamentales del accionante, porque se surtieron las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico en procura de salvaguardar el debido proceso, razón por la que la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto procedimental absoluto.

3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición12, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C -590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical 13, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que

especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que

12 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00442-01

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10 exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección juríd

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