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CE - Sentencia 11001031500020240217900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240217900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal 5ª del artículo 250 del CPACA

Recurso extraordinario de revisión

La Sala decide el recurso extraordinario de revisió n interpuesto, mediante apoderado judicial, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que confirmó el fallo del 7 de abril de 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes administrativos y demanda

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá la devolución del impuesto predial unificado – IPU, pagado en las vigencias

1. Antecedentes administrativos y demanda

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá la devolución del impuesto predial unificado – IPU, pagado en las vigencias 2012 a 2016, por valor de $333.073.000, al considerar que constituía un pago de lo no debido.

En la Resolución DDI037461 del 16 de agosto de 2017 , la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá orden ó la compensación de $7.503.000 , así como la devolución de $16.713. 002, pero negó la solicitud de devolución del valor restante.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el j efe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución DDI058375 del 23 de octubre de 2018 , en la cual modificó el acto impugnado para decretar la devolución de los $7.503.000, que había ordenado compensar.

Por lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la devolución del impuesto predial

nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la devolución del impuesto predial unificado pagado en las vigencias 2012 a 2016, equivalente a $333.073.000 , con elRadicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

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argumento de que los bienes gravados son propiedad de la Nación, por lo tanto, no están sujetos a ese impuesto.

Mediante sentencia del 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los bienes de naturaleza fiscal y los de uso público, siempre que sean explotados económicamente, son objeto de imposición y, en el caso concreto, la parte demandante no demostró que sus bienes estuvieran enmarcados en alguna excepción para no ser sujetos del pago del impuesto , como lo es, la destinación de uso y goce para la toda la Nación, por lo tanto, sobre ellos recae el impuesto.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que los bienes de la Nación no están gravados con impuesto predial, en consecuencia, no son objeto de imposiciones de los entes territoriales. Que, la discusión jurídica no versa sobre la naturaleza de los bienes

la anterior decisión, argumentando que los bienes de la Nación no están gravados con impuesto predial, en consecuencia, no son objeto de imposiciones de los entes territoriales. Que, la discusión jurídica no versa sobre la naturaleza de los bienes fiscales o de los de uso público, pues tal circunstancia no fundamentó la decisión de negar la devolución, que en todo caso los bienes fiscales son de la Nación, por lo que no se pueden gravar. Además, señaló que se desconoció el artículo 338 de la Constitución, porque no puede establecerse al ministerio como sujeto pasivo del impuesto sin previa disposición legal.

2. Sentencia recurrida en revisión

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 9 de marzo de 2023 , confirmó la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos:

Indicó que no haría pronunciamiento sobre el cargo de apelación por la supuesta vulneración del artículo 338 de la Constitución Política, referente a determinar si la cartera ministerial e s sujeto pasivo del impuesto predial , porque fue un argumento nuevo que no se incluyó en la demanda.

Señaló que era acertada la decisión de primera instancia, por cuanto, “(....) i) los bienes fiscales están gravados con el impuesto predial pues «[…] el objeto imponible es la propiedad raíz, y este tipo de bienes se administra de igual forma a como lo hacen los particulares, pues al tratarse de fiscales también se ejerce el derecho de dominio y por tanto el uso y goce del mismo» y; ii) también lo están los bienes de uso público explotados económicamente, «en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la

el uso y goce del mismo» y; ii) también lo están los bienes de uso público explotados económicamente, «en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro», sin que el demandante desvirtuara que sus bienes no pertenecieran a esas categorías (fiscales y de uso público explotados económicamente) , a pesar de la carga probatoria que le correspondía, pues se limitó a afirmar que por ser de propiedad de la Nación, no podían gravarse con el impuesto predial unificado.”

Que, la demandante no acreditó que los bienes fueran de uso público sobre los cuales no recae el impuesto. Además, refirió que en el expediente obraban recibos de pago del impuesto, certificados de tradición y libertad y estados de cuenta detallados por predio, las cuales daban cuenta de que l os bienes de propiedad del Ministerio corresponden a locales comerciales, garajes y oficinas, considerados bienes fiscales sujetos al impuesto predial unificado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

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II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 3 de mayo de 2024, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de marzo de 2023,

1. Escrito del recurso extraordinario de revisión

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 3 de mayo de 2024, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, porque consideró que se encuentra incursa en la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Lo anterior, al considerar que la providencia cuestionada vulneró el principio de congruencia, pues no existió identidad jurídica entre el problema jurídico propuesto con las pretensiones de la demanda, los cargos de la apelación y lo resuelto en la sentencia de segunda instancia.

Aseguró que, en las sentencias que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho omitieron pronunciarse sobre uno de los cargos propuestos en la demanda, consistente en que los predios de propiedad de las entidades públicas no están gravados con el impuesto predial de conformidad con los artículos 21 del Decreto 1226 de 1908 y 13 (literal e) del Decreto 1227 de 1908. Que, la decisión de segunda instancia solo tuvo como fundamento el precedente jurisprudencial desarrollado en las sentencias del 29 de mayo de 2014, expediente 19561, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 9 de marzo de 2017, expediente 19850 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Que tampoco se analizó el cargo sobre el desconocimiento del artículo 338 de la

19561, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y del 9 de marzo de 2017, expediente 19850 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Que tampoco se analizó el cargo sobre el desconocimiento del artículo 338 de la Constitución Política, según el cual solo el legislador debe establecer los elementos del hecho generador . Aseveró que, no se trata de un argumento nuevo, como se afirmó en la sentencia del Consejo de Estado, sino de un argumento para refutar lo resuelto por el tribunal que, requería un pronunciamiento en segunda instancia al problema planteado desde la demanda, esto es, que el ordenamiento jurídico no prevé que los bienes fiscales están gravados con el impuesto predial.

Señaló que presentó solicitud de aclaración de la sentencia, al considerar que no se había resuelto el cargo planteado desde la demanda, pero que al igual que la providencia cuestionada, se resolvió «… sin hacer un riguroso estudio de las normas aplicables, de los cargos de la demanda, y de la jurisprudencia que podría solo en última instancia ser un criterio auxiliar de decisión».

2. Trámite procesal

En auto del 29 de mayo de 2024 , se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , se ordenaron las notificaciones de rigor 1 y, por Secretaría, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remitiera en calidad de préstamo, el expediente dentro del cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado con número 25000-23-37-000-2019-00207-00.

1

cual se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado con número 25000-23-37-000-2019-00207-00.

1 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, al Distrito de Bogotá - Secretaría de Hacienda, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación.

3. Contestación al recurso

El Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, porque las pretensiones de la parte recurrente están encaminadas a configurar una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que, en el caso bajo estudio, se negaron las pretensiones de la demanda, porque la parte recurrente no logró demostrar que los bienes sobre los cuales solicitó la devolución del pago del impuesto predial de los años 2012 a 2016 , eran de uso público, esto es, destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y que se encuentran al servicio de todos los habitantes de manera permanente y, en esa medida, estaban gravados con el referido impuesto.

Que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sustentó la causal de revisión, en

encuentran al servicio de todos los habitantes de manera permanente y, en esa medida, estaban gravados con el referido impuesto.

Que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sustentó la causal de revisión, en la hipótesis que tuvo durante todo el proceso judicial ordinario, considerando que los despachos de instancia debían fallar conforme a su interpretación jurídica de la norma.

En cuanto al argumento de no resolver el cargo propuesto en el recurso de apelación, aseguró que la parte recurrente solo se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el proceso ordinario, lo que evidencia que su pretensión está orientada en constituir una instancia adicional del proceso ordinario.

4. Concepto del Ministerio Público

El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, porque no se configuró la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA.

Al respecto, señaló que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es incongruente, pues acorde con la jurisprudencia desarrollada por la Corporación, «… el impuesto predial grava también los bienes fiscales con independencia de la naturaleza jurídica del propietario, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, como a los bienes de uso público explotados económicamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro».

económicamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro».

Que, acorde con lo anterior, no se vulneró el debido proceso ni el principio de congruencia de la parte recurrente, pues se reiteró el criterio de la Corporación, referente a que los bienes inmuebles de naturaleza fiscal y los de uso público que sean explotados económicamente, pertenecientes a entidades públicas con personería jurídica de la Nación o a entes u organismos autónomos que formen parte de la estructura orgánica del Estado, son gravados con IPU.Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el inciso 1 ° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.

El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 ° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , contra la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

2. Oportunidad del recurso

El recurso extraordinario de revisión se presentó el 3 de mayo de 2024 , es decir, en vigencia del CPACA, por lo que, es procedente revisar el término de interposición, conforme con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, según el cual, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia 2 .

Comoquiera que la sentencia que se cuestiona quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2023 3 , y el recurso extraordinario de revisión se radicó el 3 de mayo de 2024, es claro que la demanda se presentó dentro del término.

3. Legitimación en la causa

Respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, toda vez que fue la parte demandante del proceso de

3. Legitimación en la causa

Respecto del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, toda vez que fue la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia cuestionada.

2 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 3 Según certificado de ejecutoria obrante en el índice 31 de Samai, del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

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Por su parte, el Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda , está legitimado, pues

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Por su parte, el Distrito de Bogotá – Secretaría de Hacienda , está legitimado, pues fue parte demanda da en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal de la acción extraordinaria de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA.

4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión

En los términos del artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 4 .

Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material 5, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 6 , explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de

4 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.

5

Sentencia C-418 de 1994.

6 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3.Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

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situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos

interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso . Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley 7 .

5. Del alcance y requisitos de la causal quinta: -“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

De la lectura del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la providencia que es recurrida mediante el recurso extraordinario de revisión ponga fin al proceso; (ii) que contra esta decisión no proceda el recurso de apelación y, (iii) que la nulidad alegada haya ocurrido en el momento en que se dictó la sentencia y no antes 8 .

Pues bien, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso 9 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10 , ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11 .

7 Ibídem. 8

9 – antes el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil – y por violación del artículo 29 de la Constitución Política 10 , ocurre lo propio en las distintas jurisdicciones 11 .

7 Ibídem. 8 Recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, l as demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente por los mecanismos que establece el código se tendrán por subsanadas. 9 La comprensión del artículo 133 del Código General del Proceso permite advertir que las causales de nulidad tienen que ver básicamente con sucesos del siguiente orden:

1. Que el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Que el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, reviva un proceso legalmente concluido o pretermita íntegramente la respectiva instancia.

3. Que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanude antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 10 la Corte Constitucional en las sentencias C -491 de 1995, C -217 de 1996 y C -739 de 2001 precisó que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que prevé el Código General del Proceso – antes Código de Procedimiento Civil -, que, adicionalmente, puede derivar de la violación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

11 La jurisdicción civil [Artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.], la jurisdicción penal [Artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal], la jurisdicción ordinaria laboral [Artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral] y la jurisdicción de lo contencioso administrativo [artículo 250 y siguientes del Código de lo Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo].Radicado: 11001 03 15 000 2024 02179 00

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Será entonces, en los eventos en los que algunas de las circunstancias descritas en la precitada norma se configuren en el momento procesal de la expedición de la sentencia que se habilita el recurso extraordinario de revisión 12 , pues recuérdese, que de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, l as demás irregularidades del proceso que no se impugnan oportunamente se tendrán por subsanadas y que, en los términos del inciso final del artículo 135 ejusdem, será rechazada de plano toda solicitud de nulidad que se funde en hechos que se propongan después de que la misma haya sido saneada, sin perjuicio de las nulidades insaneables que describe el parágrafo del artículo 136 de la misma norma.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2008-00294-00, identificó algunos eventos es los que se predica la existencia de la nulidad originada en la sentencia, en los siguientes términos:

“En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta

normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad d

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