CE - Sentencia 11001031500020240327801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240327801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiuno de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
Accionante: WILMER JOSÉ VALENCIA LADRÓN DE GUEVARA Accionado: GERMÁN ROGELIO ROZO ANÍS Tema: Causal de pérdida de investidura del numeral 4° del artículo 183 Constitucional – indebida destinación de recursos públicos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2024 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura n úmero 10 que negó la desinvestidura del señor Germ án Rogelio Rozo Anís, representante a la Cámara, elegido para el período constitucional 2022-2026.
I. ANTECEDENTES
La solicitud1
1. El 26 de junio de 2024 2, el ciudadano Wilmer José Valencia Ladrón de Guevara solicitó3, en ejercicio del derecho de acción4, que se decrete la pérdida de investidura de Germán Rogelio Rozo Anís -en adelante el Congresista -, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la
investidura de Germán Rogelio Rozo Anís -en adelante el Congresista -, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5ª de l 17 de junio de 19925, por indebida destinación de dineros públicos.
2. En síntesis, sustentó sus pretensiones en los siguientes fundamentos
fácticos6:
3. El señor Germán Rogelio Rozo Anís fue elegido representant e a la Cámara por el departamento de Arauca para el período constitucional 2022-2026.
1 Índice 2 SAMAI, Archivo “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2” e índice 8 SAMAI, Archivo “10RECIBE MEMORIA_ RV: Demandaperdidadei(.zip) NroActua 8” historial de actuaciones de pri mera instancia. 2 Índice 2 SAMAI, Archivo “1ED_ActadeReparto(.png) NroActua 2” 3 Actuando en nombre propio. 4 Previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 6 Folios 2-3 Archivo “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2” índice 2 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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4. La Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes , previa postulación del Congresista acusado, nombró a la señora Jessica Yasid Rico Galeano en la Unidad de Trabajo Legislativo en los cargos de Asesor II y Asistente
I.
5. La servidora de la UTL, desde su primera posesión hasta la presentación de la solicitud de pérdida de investidura , no ha cumplido con las funciones que legalmente le fueron asignadas a esos empl eos, dado que en muy pocas oportunidades asistió a las instalaciones del Congreso de la República y tampoco desarrolló labores en las regiones.
6. Además, la servidora salió en varias ocasiones del país sin estar amparad a por una situación administrativa , verbi gracia, vacaciones, permiso, comisión o licencia no remunerada, tal como lo certificó el jefe de personal de la Cámara mediante oficio D.P.4.1.1570/2023 del 4 de julio de 2023.
7. Sin embargo, el representante a la Cámara certificó mensualmente que Jessica Rico Galeano cumplió con sus funciones y que laboró los días que estuvo fuera del país “a efectos de que le fueran cancelados los salarios de manera completa a la referida funcionaria”.
8. Como fundamentos jurídicos de la solicitud, refirió lo siguiente7:
9. El demandante invocó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política , el cual preceptúa que los congresistas perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos. Para su configuración, se
9. El demandante invocó la causal establecida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política , el cual preceptúa que los congresistas perderán su investidura por indebida destinación de dineros públicos. Para su configuración, se deberá acreditar: (i) la calidad de congresista que pueda disponer de recursos; (ii) que tales dineros sean públicos; y (iii) que sean indebidamente destinados.
10. En el caso concreto, señaló que el señor Germán Rogelio Rozo ostenta la calidad de representante a la Cá mara, y en tal condición, certificó en los términos del artículo 388 de la Ley 5 ª de 1992, el cumplimiento de funciones por parte de una servidora que no ha ejercido ni ejecutado labor alguna , dado que ni siquiera asiste a las instalaciones del Congreso o cumple tareas que no tienen relación directa con la eficiente labor legislativa.
11. Explicó que los salarios y prestaciones sociales de los miembros de la UTL hacen parte del presupuesto de la Nación y, por ende, son recursos púb licos; emolumentos que le han si do cancelados sin que hubiese cumplido con sus funciones.
12. Añade que, a los servidores de las UTL de los congresistas les corresponde cumplir funciones que deben tener relación directa con la labor legislativa prevista en el artículo 114 superior; no obstante, aclara que los servicios se pueden prestar en las instalaciones del Congreso de la República o donde la necesidad del servicio lo exija (cualquier parte del territorio nacional) , evento último para el cual
en el artículo 114 superior; no obstante, aclara que los servicios se pueden prestar en las instalaciones del Congreso de la República o donde la necesidad del servicio lo exija (cualquier parte del territorio nacional) , evento último para el cual
7 Folios 3-11 del Archivo “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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debe encontrar se en una si tuación administra tiva, como es, la comisión de servicio, conforme a los artículos 80 del Decreto 1950 de 1973 y 65 del Decreto 1042 de 1978, normas generales y de aplicación supletiva a los empleados de las UTL.
13. En virtud de todo lo expuesto , concluyó que las funciones d e la servidora Jessica Yasid Rico Galeano, como Asesor II y As istente I, eran de apoyo y asesoramiento, salvo cuando se encontrara realizando tareas investigativas concretas; por lo que la inasistencia a las instalaciones del Congreso y las salidas del paí s, demuestran que no desarrolló ninguna actividad dirigida a logra r una eficiente labor legislativa, máxime que no se encontraba bajo ninguna novedad administrativa; situaciones que acreditan que se traicionó, cambió o distorsionó los fines y cometidos est atales pre establecidos en la Constitución, la ley o los reglamentos para el adecuado manejo de los dineros públicos. Lo anterior, bajo el pleno conocimiento del Congresista.
Contestación de la demanda
fines y cometidos est atales pre establecidos en la Constitución, la ley o los reglamentos para el adecuado manejo de los dineros públicos. Lo anterior, bajo el pleno conocimiento del Congresista.
Contestación de la demanda
14. El 18 de julio de 2024 8, el accionado Germán Rogelio Rozo Anís, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al carecer de fundamentos fácticos y probatorios que configuren la causal de indebida destinación de dineros públicos.
15. En relación con los h echos, señaló que es cierto que la señora Jessica Yasid Rico Galeano fue nombrada en su UTL, primero en el empleo de asesor II y luego para desempeñar el cargo de asistente I; no obstante, es falso que la mencionada funcionaria hubiera salido del país en d ías laborales sin contar con una licencia no remunerada.
16. Refirió que no es cierto que el Congresista hubiese certificado días no laborados por Jessica Rico, pues conforme a lo que se desprende de su vinculación y administraci ón de licencias y permisos, e llo es una función única y exclusiva de la División de Personal de la Cámara de Representantes, al igual que el desarrollo de su labor y certificación para pagos.
17. En cuando a la indebida destinación de los dineros públicos , señaló que se cumplen con los d os primeros supuestos establecidos por la jurisprudencia; empero, no se acreditó el tercer requisito porque la servidora laboró de forma continua y desarrolló a cabalidad sus funciones, incluso entregó los informes de
cumplen con los d os primeros supuestos establecidos por la jurisprudencia; empero, no se acreditó el tercer requisito porque la servidora laboró de forma continua y desarrolló a cabalidad sus funciones, incluso entregó los informes de sus labor es, salvo por los períodos du rante los cuales le fueron concedidas licencias ordinarias no remuneradas para salir del país.
18. En adición, explicó que los integrantes de las UTL no necesariamente deben trabajar en la sede del Congreso de la República, pues es factible que desarrollen l abores propias de sus cargos en lugares o territorios donde lo determine el respectivo congresista, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
8 Índice 00022 y 00024 SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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2029 de 2020 y el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992. En virtud de lo anterior, la servidora pública desarrolló g ran parte de sus labores, bajo la modalidad de teletrabajo desde la ciudad de Bogotá y el departamento de Arauca.
19. También aseguró que la servidora de la UTL cumplió a cabalidad sus labores, lo cual está soportado en los infor mes periódicos de actividades radicados.
20. Finalmente, acotó que el solicitante actuó con temeridad y mala fe al afirmar que la señora Jessica Yasid Rico salió del país en dí as laborales y sin licencia no remunerada, dado que tenía conocimiento de la exist encia de tales situaciones administrativas por las respuestas que recibió a sus peticiones del 1 y 10 de
que la señora Jessica Yasid Rico salió del país en dí as laborales y sin licencia no remunerada, dado que tenía conocimiento de la exist encia de tales situaciones administrativas por las respuestas que recibió a sus peticiones del 1 y 10 de agosto de 2023.
Sentencia de primera instancia
21. La Sala Décima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, en sentencia proferida el 2 de octub re de 2024 9, negó las pretens iones de la demanda.
22. En cuanto a la causal invocada de pérdida de investidura, consideró que en el presente caso concurren los dos primeros pre supuestos de configuración para
la indebida destinación de dineros públicos:
23. (i) Que se ostente la calidad de congresista. Quedó demostrada con la credencial expedida por los miembros de la Comisión Escrutadora General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta que Germán Rogelio Rozo Anís, fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca, para el per íodo constitucional 2022 a 2026, por el partido Liberal Colombiano y que tomó posesión el 20 de julio de 2022.
24. Asimismo, que la conducta objeto de estudio se desplegó durante el desempeño del emple o de representante a la Cámar a, dado que se acreditó que nombró a Jessica Yasid Rico Galeano en su UTL con las resoluciones 1740 del 29 de julio de 2022, en el cargo de asesor II, y 2249 del 31 de agosto de 2022, en el de asistente I.
25. (ii) Que se esté fr ente a dineros públicos. Advirtió que la controversia gira
de julio de 2022, en el cargo de asesor II, y 2249 del 31 de agosto de 2022, en el de asistente I.
25. (ii) Que se esté fr ente a dineros públicos. Advirtió que la controversia gira en torno a que el representante a la Cámara certificó que Jessica Yasid Rico cumplió con sus funciones como integra nte de su UTL con el fin de que recibiera el pago de salarios y prestaciones; emolumentos que se enmarcan en la categoría de dineros públicos porque se financian con los recursos que ingresan al presupuesto general de la Nación a través de sus distintos métodos de recaudo previstos en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 con el fin de cubrir los gastos de funcionamiento del Congreso de la República.
9 Índice 00114 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado -historial de actuaciones de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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26. Acto seguido, la Sala a quo consideró que no se acreditó el tercer elemento de la causal de pérdida de in vestidura que exige que los dineros públicos sean indebidamente destinados a fines diferentes a los establecidos en la Constitución, la ley o el reglament o, en provecho propio o de un tercero , por el actuar directo o indirecto del congresista.
27. Destacó que , no tiene sustento probatorio la afirmación del solicitante relacionada con que la s ervidora pública no ejerci ó las funciones de asesoría y
indirecto del congresista.
27. Destacó que , no tiene sustento probatorio la afirmación del solicitante relacionada con que la s ervidora pública no ejerci ó las funciones de asesoría y apoyo dentro de la sede del legislativo ni en otras regiones y, por el contrario, de las pruebas allegadas se puede inferir que las certificaciones suscritas por el representante a la Cámara están debidamente fundadas en docum entos cuya credibilidad no fue desvirtuada, verbi gracia, los informes de labores que Jessica Rico presentó por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022; y enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2023 , en los que detalló las actividades que cumplió como asistente I y como asesora II.
28. En línea con ese razonamiento, la Sala Décima Especial de Decisión, afirmó que , si bien está demostrado que la asistencia de Jessica Yasid Rico Galeano a la sede del Congreso de la República fue inconstante durante el tiempo que estuvo vincul ada como empleada de la UTL, este solo hecho no permite deducir que desatendió las labores que le correspondían y que Germán Rogelio Rozo Anís profirió las certificaciones con inform ación contraria a la realidad, por cuanto estaba habilitada para realizarlas desde el lugar que el congresista le indicara conforme lo dispone la Ley 2029 de 2020.
29. De otro parte, recalcó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la señora Jessica Y asid Rico Galeano salió del pa ís una vez le otorgaron las licencias no rem uneradas que solicitó, a través de las Resoluciones 1972 del 11
señora Jessica Y asid Rico Galeano salió del pa ís una vez le otorgaron las licencias no rem uneradas que solicitó, a través de las Resoluciones 1972 del 11 de agosto de 2022, 2559 del 28 de septiembre de 2022, 0697 del 9 de marzo de 2023 y 0826 del 24 de marzo de 2023 ; adem ás q ue por los meses en los qu e disfrutó de las licencias no recibió la totalidad de su salario.
30. Agregó que, en solo dos meses (marzo y julio) la mencionada servidora obtuvo el pago de 8 días de más ; pago a dicional que pudo obedecer a otras situaciones de carácter administrativo en el área de nómina del Congreso de la República encargada de hacer la liquidación de los salarios y en modo alguno puede endilgarse a la actuación del representante a la Cámara, quien no solo acreditó el cumplimiento de todas las actuaciones que legalmente te nía a su cargo, sino que además no está obligado a ejercer el control sobre tal actividad.
31. En virtud de lo anterior, la Sala a quo concluyó que en el presente asunto no se acreditó la configuración del tercer elemento de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4 del artículo 18 3 de la Constitución Política, puesto que el solicitante no probó que el congresista Germán Rogelio Rozo Anís expidió las certificaciones de que trata el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 en favor de Jessica Yasid Rico Galeano pese a que dejó de ejecutar sus funciones y que salió del país en días laborales sin estar amparada por una situación
expidió las certificaciones de que trata el artículo 388 de la Ley 5 de 1992 en favor de Jessica Yasid Rico Galeano pese a que dejó de ejecutar sus funciones y que salió del país en días laborales sin estar amparada por una situación administrativa. Por consiguiente, la veracidad de las certificaciones no fueRadicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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desvirtuada, lo q ue p ermite deducir que no real izó actuaciones, directas o indirectas, para beneficiar a la mencionada funcionaria con el pago de los salarios y, por ende, que los dineros públicos sobre los que tenía injerencia fueran «indebidamente destinados».
Recurso de apelación
32. Inconforme con la anterior decisión, el 06 de noviembre de 2024 10, el solicitante interpuso recurso de apelación en su contra, a fin de que se revoque y se declare la pérdida de investidura del Congresista acusado. Para tal efecto, indicó que la sentencia cuestionada incu rrió en falencias en la valoración del material probatorio, imputaciones que sustentó en los siguientes argumentos:
33. En primer lugar, reiteró que el representante Rozo Anís incurrió en indebida destinación indirecta de los rec ursos públicos al certificar e l pago de salarios a la servidora que no realiz ó las funciones asignadas dentro del marco legal establecido.
34. Sostuvo que los informes de actividades realizados por la señora Rico Galeano no son suficientes para tener por acreditado que la mencionada servidora
servidora que no realiz ó las funciones asignadas dentro del marco legal establecido.
34. Sostuvo que los informes de actividades realizados por la señora Rico Galeano no son suficientes para tener por acreditado que la mencionada servidora sí cumplió con las funciones asignadas dentro de la UTL del Congresista, pues de una valoración detallada se evidencia que fueron prefabricados para distorsionar la realidad en el presente asunto.
35. Explica que las activ idades desarrolladas mes a mes son prácticamente iguales, es decir, “un copie y pegue de un informe a otro ”, pues al observar los informes 1, 2, 3, 4 y 5, los cuestionarios analizados fueron todos dirigidos a las mismas entidades, esto es, Ministerios de S alud, Trabajo, Deportes y el A DRES, con diferencia del informe 6, el cual menciona a estas entidades y añade un cuestionario al DPS; sin embargo, indicó que la experiencia enseña que éstas no pudieron estar sometidas a control político de manera permanente , por un término de seis meses ; además de inconsistencias en el informe 7 por encontrarse la funcionaria en licencia no remunerada.
36. De ot ro lado, señaló que el testimonio de la señora Leydi Fernández no encuentra sustent o en otros medios de prueba y pres enta inconsistencias, por cuanto las funciones de analizar cuestionarios y creación de informes de control político se realizaba n con presencia de todos los miembros de la UTL, por lo que no comprende como se ejecutaba esta función mediante la modalidad de teletrabajo, máxime cuando solo tenía contacto con el Representante y ninguno con los compañeros.
político se realizaba n con presencia de todos los miembros de la UTL, por lo que no comprende como se ejecutaba esta función mediante la modalidad de teletrabajo, máxime cuando solo tenía contacto con el Representante y ninguno con los compañeros.
37. Asimismo, aseguró que el fallo cuestion ado desconoció que para trabajar bajo la modalidad de teletrabajo o en territorio se debía presentar el reporte por parte del Congresista a la Div isión de Personal y realizar un acuerdo de
10 Índice 00119 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado -historial de actuaciones de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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voluntades, como se indicó en oficio del 08 de agosto de 2024, sin que se haya aportado por el demandado al proceso.
38. Expuso que el hecho que se encontraba en territorio , no tiene jus tificación para sus ausencias a las instalaciones del Congreso de la República, toda vez que de los informes allegados solo desarrolló una actividad relacionada con el Grupo Éxito en el Municipio de Arauca, por lo que se pregunta dónde se encontraba esta funcionaria el resto de tiempo.
39. Recalcó que el registro de e ntradas al Congreso acredita que la señora Rico Galeano en un año de servicio, sólo hizo presencia en trece (13) oportunidades a sus instalaciones, sus informes de actividades sin ningún tipo de soporte, la falta de control sobre el cumplimiento de funciones en la modalidad de teletrabajo y territorio, dan cuenta que en realidad la servidora no cumplía ninguna función dentro de la UTL del representante Rozo Anís.
soporte, la falta de control sobre el cumplimiento de funciones en la modalidad de teletrabajo y territorio, dan cuenta que en realidad la servidora no cumplía ninguna función dentro de la UTL del representante Rozo Anís.
40. En lo atinente al teletrabajo , señaló que no es punto nuevo de la litis, sino que fue un argum ento de defensa del accionado y fue objeto del decreto de pruebas de oficio, por lo que no se desconocería las garantías constitucionales de defensa y contradicción del Congresista.
41. Concluyó que, si bien no se discute la i rregularidad en la que se prestó el servicio por parte de la señora Rico Galeano; es cierto que la poca asistencia a las instalaciones del Congreso sin un respaldo legal como la modalidad de teletrabajo u otra situación administrativa, deja en evidencia qu e la mencionada servidora no ejecutaba función alguna y, a ún así, percibía salarios y prestaciones sociales, configurándose la causal de pérdida de investidura endilgada.
Trámite en segunda instancia
42. Una vez concedido el r ecurso de apelación por haber sido interpuesto y sustentado en oportunidad 11, fue asignado por acta de reparto del 20 de noviembre de 202412. Por auto del 02 de diciembre de 2024, se admitió y se corrió traslado por tres (03) días al congresista acusado y al Ministerio Público para que se pronunciaran13.
43. El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación 14 el 09 de diciembre de 202415 rindió concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, dado que no se demostró que se haya configurado la causal de pérdid a de investidura del
43. El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación 14 el 09 de diciembre de 202415 rindió concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, dado que no se demostró que se haya configurado la causal de pérdid a de investidura del numeral 4 del artículo 183 de la Carta Política , esto ante la ausencia de prueba que acredite que la funcionaria no cumplió con las tareas que le fueron
11 A través del auto del 08 de noviembre de 2024 , se concedió el recurso de apelación formulado por el solicitante [índice No. 001 21 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estadohistorial de actuaciones de primera instancia-]. 12 Índice 00001 y 00002 SAMAI – historial actuaciones segunda instancia. 13 Índice 00004 SAMAI – historial actuaciones segunda instancia. 14 Índice 00012 SAMAI – historial actuaciones segunda instancia. 15 El término de tres (03) días, contados desde el día siguiente a la fijación en l ista que se realizó el 05 de diciembre, venció el 10 de diciembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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encomendadas, pues no se desvirtuó la legalidad de los informes mensuales de actividades presentados por la funcionaria Rico Galeano.
44. Sostuvo que , a falta de nuevo material probatorio, se tiene que los argumentos del demandante para controvertir la sentencia de primera instancia no pueden valorarse más allá de apreciaciones subjetiva s frente a lo probado en el proceso, lo cual no es suficiente para desvirtuar la veracidad de los informes
argumentos del demandante para controvertir la sentencia de primera instancia no pueden valorarse más allá de apreciaciones subjetiva s frente a lo probado en el proceso, lo cual no es suficiente para desvirtuar la veracidad de los informes presentados, ni tampoco de las resoluciones que le concedieron unas licencias a la señora Jessica Rico, toda vez que , con el escrito de alzada , no se allegó ninguna prueba nueva que permita dilucidar que tales documentos no son acordes a la realidad.
45. Lo anterior por cuanto la carga de la prueba está en la parte que pretende poner en tela de juicio la legitimidad de un documento y no al revés; es decir, no le corresponde a la part e demandada demostrar la idoneidad de los documentos allegados al expediente, tal imposición recae en quien los tilda de espurios, deber en el que no tuvo éxito la parte actora.
46. El apoderado judicial del Congresista acusado16 alegó de conclusión para lo cual señaló el marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos ; reiterando que la funcionaria Jessica Yasid Rico Galeano labo ró de forma continua a excepción de las licencias ordinarias no remuneradas debidamente otorgadas mediante resolución; y el cumplimiento cabal de las funciones consta en los informes presentados de forma oportuna donde especificó las actividades desarrolladas.
47. Destacó que de conformidad con la Ley 2029 de 2020, los funcionarios adscritos a las UTL pueden trabajar fuera de la sede del Congreso , esto es, en cualquier lugar del territorio nacional, donde el congresista lo requiera, tal como ocurrió en el caso concreto, pues la señora Jessica Rico desarrolló sus labores en
adscritos a las UTL pueden trabajar fuera de la sede del Congreso , esto es, en cualquier lugar del territorio nacional, donde el congresista lo requiera, tal como ocurrió en el caso concreto, pues la señora Jessica Rico desarrolló sus labores en teletrabajo desde la ciudad de Bogotá y departamento de Arauca.
48. Por último, citó in extenso la sentencia de primera instancia y solicitó se confirme, en el sentido de negar la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
49. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado , la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de primera instancia.
50. Adicionalmente, se verifica que en este juicio están satisfechos los siguientes presupuestos procesales: competencia17, caducidad de la acción 18, y legitimación en la causa19-tanto por activa como por pasiva-.
16 Índice 00013 SAMAI. 17De conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 237 -5 de la Constitución Política de 1991, 37-7 de la Ley 270 de 1996 -LEAJ-, 111-6 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAy 2 y 14 -4 de la LeyRadicación: 11001-03-15-000-2024-03278-01
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51. Con el propósito de resolver de fondo el asunto , la Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo procederá al desarrollo del siguiente itinerario de fallo :
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51. Con el propósito de resolver de fondo el asunto , la Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo procederá al desarrollo del siguiente itinerario de fallo :
(i) El objeto del recurso de apelación interpuesto; (ii) Breve marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos; y (iii) El análisis y resolución del caso concreto.
El objeto del recurso de apelación interpuesto
52. En este punto, es del caso recordar que, según lo establec e el artículo 320 del Código General del Proceso 20, norma aplicable por autorización expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 21, los argumentos planteados por el apelante frente a la sentencia cuestionada por regla constituyen límites que fijan la competencia jurisdiccional en segunda instancia.
53. Así mismo, como ya lo ha definido la Sala22, el análisis en esta instancia no discurrirá nuevamente y en detalle sobre otros aspectos no relacionados con el objeto del recurso de apelación, tales como la natural eza jurídica del juicio de pérdida de investidura, pues, solo corresponde revisar la sentencia en los precisos aspectos que señaló el apelante23.
54. En este contexto, en el sub examine no hay discusión respecto de la configuración de los dos primeros requisit os objetivos de la causal invocada en la solicitud, los que la S ala Especial a quo consideró acreditados: (i) que se ostente
1881 de 2018 y el artículo 34 del Acuerdo 080 de 2019 (reglamento interno del Consejo de
solicitud, los que la S ala Especial a quo consideró acreditados: (i) que se ostente
1881 de 2018 y el artículo 34 del Acuerdo 080 de 2019 (reglamento interno del Consejo de Estado), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelació n interpuestos en contra de las sentencias proferidas por las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, sin la participación de los magistrados de la Sala Especial que profirió la providencia recurrida. 18 El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad. Así pues, como las ci rcunstancias constitutivas de la indebida destinación de dineros públicos -supuestamentedatan de agosto de 2022 a jul io de 2023 ; y la solicitud de pérdida de investidura se radicó el 26 de junio de 2024 , se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal. 19 Según lo previsto en los artículos 143 del CPACA y 5 de la Ley 1881 de 20 18, la pérdida
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