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CE - Sentencia 11001031500020240360701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240360701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Inmediatez | ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial – Carencia actual de objeto Síntesis del caso: La parte actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto por medio del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado negó una solicitud de revisión eventual y por la presunta mora judicial de esa autoridad en resolver una solicitud de insistencia. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta mora judicial en resolver la solicitud de insistencia presentada dentro de la acción de grupo No. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 20040401 acumulados) y declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las

pretensiones relacionadas con el Auto de 21 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no seleccionar la Sentencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2019, Rad. 27001-33-31-001-2009-00245-01, para revisión eventual. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 11 de julio de 2024, Yenmin Cuesta Valencia, Jhon Eduar Chaverra Ramírez, Leison Romaña Palomeque, Carlos González, María Pía Perea 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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Cuesta y Herlin Perea Chala, a través de apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 21 de septiembre de 2023, mediante el cual la dicha autoridad judicial decidió no seleccionar para revisión la Sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó dentro del proceso de acción de grupo No. 27001-33-31-001-2009-00245-01, y por la presunta demora de la autoridad judicial accionada en resolver una solicitud de insistencia para que tramitara la revisión eventual de la providencia dictada por el tribunal. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1) Que ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado resolver la insistencia, seleccionando la sentencia solicitada para revisión eventual. 2) Le ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado depreque condena a favor de las personas contenidas en el cuaderno número 12 del expediente 2009-0245, en atención a que los autos interlocutorios 1400, 1401 y 1553 de octubre de 2009, no han sido anulados, ni siquiera impugnados, para que se le de aplicación a los artículos 132-136 del C.G.P., y a la Sentencia C-217/96 de la Corte Constitucional, por cuanto esos autos están vigentes en el sentido de no haberse anulado. 3) Le ordene a la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que decrete

provisión para la indemnización de todos los beneficiarios del desplazamiento, teniendo en cuenta las 4 certificaciones referidas por el Tribunal Administrativo del Chocó en la página 96 de su Sentencia, en cantidad de 5.631 personas, de manera ponderada y no en abstracto, es decir, 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno. 4) Que ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado, que con base en el oficio No. 314 de la Fiscalía Tercera de Derechos Humano y D.I.CH. y los artículos 1.2 y 3 de la Ley 721 de 2001 y la Sentencia C-476/05 de la Corte Constitucional depreque condena a favor de los familiares de los muertos que se dejaron sin condena por falta de documento que probara el fallecimiento. 5) Que le ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado, que revierta las órdenes que el Tribunal Administrativo del Chocó, le dio a la Defensoría del Pueblo en el ordinal 8º (8) en la Sentencia de Segunda Instancia que son violatorios de la Constitución y la Ley, como se dejó establecido. 6) Que le ordene a la Sala Segunda del Consejo de Estado, que depreque condena por concepto de perjuicio moral en favor de los familiares de los muertos en cantidad de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes y 400 por concepto de daño a la vida de relaciones Como pretensión subsidiaria: 1) Que se decrete provisión para todas las 5.771 personas que el Tribunal Administrativo del Chocó considera que son los desplazados, con tasación ponderada, es decir, la sumatoria para cada uno de los afectados considerados 2) Que se decrete provisión para el total que arroje la diferencia entre la sumatoria de las 4 certificaciones que se mencionan en la página 96 deRadicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin

de los afectados considerados 2) Que se decrete provisión para el total que arroje la diferencia entre la sumatoria de las 4 certificaciones que se mencionan en la página 96 deRadicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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Sentencia y las 5.771 que ha sido considerado, teniendo en cuenta los cuadernos 12 y 13 del expediente 2009-245.”2 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Cuatro grupos de personas3 interpusieron demandas, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios causados como consecuencia del enfrentamiento entre 2 grupos armados al margen de la ley, acaecido el 2 de mayo de 2002 en el municipio de Bojayá (Chocó), en el cual murieron familiares de algunos de los demandantes y que generó el desplazamiento forzado de los otros. 5. 2) El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó acumuló los procesos mencionados bajo el radicado No. 27001-33-31-001-2009-00245-00 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados). 6. 3) El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2012, declaró solidariamente responsables a las autoridades demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar en favor de la parte demandante 89.990 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, 449.950 SMLMV correspondientes a la indemnización por perjuicios morales subjetivos y 269.970 SMLMV como indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. 7. 4) Dicha providencia fue apelada por el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército

y 269.970 SMLMV como indemnización por perjuicios inmateriales en la modalidad de afectación a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. 7. 4) Dicha providencia fue apelada por el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la parte demandante, por lo que el Tribunal Administrativo de Chocó, a través de Sentencia de 2 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado en el sentido de declarar responsable a la parte demandada, pero modificó los términos de la condena impuesta ya que declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa de algunos integrantes del grupo accionante. Por tal razón, el monto de los perjuicios pasó a corresponder a 2 El 17 de julio de 2024, la parte actora allegó un memorial en el que manifestó que corregía las pretensiones subsidiarias de la acción de tutela para que quedaran así (se trascribe): “1) Que se le ordene a la Sección Segunda para que decrete provisión para todas las 5.771 personas que el Tribunal Administrativo del Chocó considera que son los desplazados, con tasación ponderada, es decir, la sumatoria para cada uno de los afectados considerados. 2) Que se le ordene a la Sección Segunda, decrete provisión para el total que arroje la diferencia entre la sumatoria de las 4 certificaciones que se mencionan e en la página 96 de Sentencia y las 5.771 que ha sido considerado, teniendo en cuenta los cuadernos 12 y 13 del expediente 2009-245. 3) Que con fundamento en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

en concordancia con la Sentencia SU-768/14, T-566/13 y SU-108/18, ejerza el principio de oficiosidad del Juez de Tutela, decretando todas las pruebas que estime pertinente para el buen devenir de la presente Acción de Tutela. 3 Los grupos de personas que integraban la parte demandante de los procesos que fueron agrupados se encabezaban por expedientes así: 2002-1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros, 2003-0148: Rodolfo Rivas y otros, 2003-0179: Zair González Palacios y otros; y 2004-0401: María Nuris Palacios Largacha y otrosRadicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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378.354 SMLMV, como suma global ponderada para 1.195 integrantes del grupo. 8. 5) Como consecuencia de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Chocó, distintas autoridades presentaron solicitudes de revisión eventual ante el Consejo de Estado, a saber: a) el 20 de mayo de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, b) el 23 de mayo de 2019, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público a través del Procurador 41 Judicial para Asuntos de Conciliación Administrativa de Quibdó, y c) el 13 de agosto de 2019, Manuel Leónidas Palacios Córdoba, en calidad de apoderado judicial de los accionantes del proceso de acción de grupo. 9. 6) La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 21 de septiembre de 2023, negó las solicitudes de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, tras establecer que estas se presentaron de manera extemporánea y sin el fundamento suficiente para proceder con la selección. 10. 7) El 25 de octubre de 2023, la parte demandante presentó un memorial denominado (se trascribe) “solicitud de insistencia” ante la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que pidió que se tramitara la revisión eventual de la Sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. 11. 8) El 29 de mayo de 2024, allegó un memorial a la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que pidió que se le diera impulso procesal a su solicitud de insistencia, por lo que presentó nuevos argumentos en relación con la finalidad de la revisión eventual. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora presentó distintos argumentos encaminados a cuestionar, por un lado, el Auto de 21 de septiembre de 2023,

a su solicitud de insistencia, por lo que presentó nuevos argumentos en relación con la finalidad de la revisión eventual. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora presentó distintos argumentos encaminados a cuestionar, por un lado, el Auto de 21 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión la Sentencia de 2 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Chocó, y por el otro, la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada al no resolver la solicitud de insistencia que presentó para que se procediera con la revisión eventual. 13. En relación con el primer grupo de argumentos, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en (se trascribe) “falsa motivación” porque estableció erróneamente que, para el 13 de agosto de 2019, fecha en que presentó la solicitud de revisión eventual, la Sentencia de 2 de mayo de 2019 no estaba ejecutoriada, pero, a su juicio, era el momento preciso para presentarla.Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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14. Señaló que, de acuerdo con la Sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional y el artículo 274 del CPACA, la presentación y trámite de la solicitud de revisión eventual no suspendía la ejecutoria de la providencia objeto de revisión, por lo que la Sala de Revisión erró al considerar que la sentencia no estaba ejecutoriada, ya que los autos posteriores no alteraron su ejecutoria. 15. Alegó que la providencia de 21 de septiembre de 2023 desconoció los precedentes establecidos en las Sentencias C-668 de 2001, C-252 de 2001, C-713 de 2008, SU-695 de 2015, SU-108 de 2018, SU-018 de 2024 de la Corte Constitucional, así como en la Sentencia de 25 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2020-04509-00, relacionadas con el trámite de la revisión eventual. 16. En similar sentido, señaló que la autoridad judicial accionada había desconocido los precedentes de las Sentencias C-217 de 1996 y C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, que establecieron algunos criterios que debían tenerse en consideración para la protección de los derechos fundamentales en procesos colectivos. 17. Adicionalmente, agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una violación directa de la Constitución porque en el Auto de 21 de septiembre de 2023 indicó que, de seleccionarse la Sentencia de 2 de mayo de 2019 para revisión,

se violaría el principio de igualdad, puesto que solo algunos usuarios del sistema judicial tendrían la oportunidad de acceder a una revisión en lo que podría constituir una tercera instancia, mientras que la mayoría de los litigantes verían resueltas sus controversias en procesos de doble instancia. Para la parte actora, dicha argumentación fue errónea y constituyó un falso juicio de raciocinio porque el principio de igualdad no se veía afectado por la selección de la sentencia para eventual revisión, ya que en otros casos similares el Consejo de Estado había revisado sentencias sin que eso afectara el acceso a la administración de justicia de otros ciudadanos. 18. Respecto de la aparente mora judicial, manifestó que la autoridad judicial accionada se había tardado más de lo previsto por el ordenamiento jurídico en resolver la solicitud de insistencia frente a la negativa de revisión eventual. En esa línea, puntualizó que, de acuerdo con la normatividad vigente, desde la recepción del expediente hasta la sentencia de reemplazo no podían trascurrir más de 9 meses y que, en el caso concreto, el expediente fue remitido al Consejo de Estado en febrero de 2020 y hasta el momento de radicar la acción de tutela habían transcurrido 52 meses sin que se emitiera una decisión respecto de la solicitud de insistencia.Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Mediante Sentencia de 24 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad frente a los cuestionamientos relacionados con el Auto de 21 de septiembre de 2023, mediante el cual dicha autoridad judicial decidió no seleccionar la Sentencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2019 para la revisión eventual. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relacionadas con dicha decisión. 20. Frente a la mora judicial alegada, estableció que había carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que el 29 de agosto de 2024 se había proferido la providencia por medio de la cual se resolvió la solicitud de insistencia presentada dentro del proceso de acción de grupo No. 27001-33-31-001-2009-00245-01 (2002-02001, 2003-0148, 2003-0169 y 2004-0401 acumulados). 21. La parte actora impugnó la anterior providencia y solicitó que se revocara puesto que los motivos que la impulsaron a presentar la acción de tutela no habían desaparecido y la Sección Cuarta del Consejo de Estado no había ordenado al Tribunal Administrativo de Chocó que cesara con la vulneración a sus derechos fundamentales. Además, sostuvo que en el presente caso la tutela era procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por lo que, de acudir a un mecanismo judicial ordinario y esperar una solución a su situación en ese escenario, vería seriamente afectados sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación del objeto de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Actualidad del objeto.

sus derechos fundamentales. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación del objeto de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Actualidad del objeto. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación del objeto de la controversia 22. La Sala observa que, como se indicó en la Sentencia de primera instancia, la acción de tutela persigue, por un lado, enjuiciar el Auto de 21 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no seleccionar para revisión eventual la Sentencia de segunda instancia del 21 de septiembre de 2023, y por otra parte, alegar la configuración de una mora judicial por el retardo injustificado de la autoridad judicial accionada en resolver la “solicitud de insistencia” presentada el 29 de mayo de 2024.Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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23. Por lo anterior, la Sala examinará, en primer lugar, si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y contra autoridad pública y, luego, entrará a estudiar si hay carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la solicitud presentada por la parte actora ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 24. 1) En relación con los argumentos tendientes a cuestionar el Auto de 21 de septiembre de 2023, por medio del cual la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la revisión eventual, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. 25. La Corte Constitucional4 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción misma. Aunado a ello, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 26. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, (se trascribe) “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 27. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de

cada caso concreto”. 27. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que (se trascribe) “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 28. Para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la 4 Sentencia SU-018 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 29. En el presente caso, lo que busca esencialmente la parte actora es que se deje sin efectos el Auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y se observa que entre la fecha de notificación de esa providencia (19 de octubre de 2023)6 y la presentación de la acción de tutela (11 de julio de 2024) transcurrieron más de 8 meses, por lo que el plazo que dejó correr la parte actora para acudir ante el juez tutela con el propósito de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, de cara a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no resultó ser razonable. 30. Si fuera del caso considerar que la parte actora acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, la acción de tutela sería igualmente improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad ya que, como lo precisó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la Sentencia de primera instancia, para el momento en que se presentó la solicitud de amparo, el medio de control continuaba en trámite. Por lo tanto, los reparos sobre las decisiones judiciales allí adoptadas estaban llamados a ser resueltos en el marco de ese proceso. 31. De otro lado, 2) en lo que

corresponde a los argumentos encauzados a justificar la configuración de una mora judicial por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala estima que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Yenmin Cuesta Valencia, Jhon Eduar Chaverra Ramírez, Leison Romaña Palomeque, Carlos González, María Pía Perea Cuesta y Herlin Perea Chala son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 32. De igual manera, la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa9, porque de este se predica la vulneración.

6 De acuerdo con la información que reposa en el índice 35 del aplicativo SAMAI del expediente No. 27001-33-31-001-200900245-01. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Ídem.Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11

33. En lo que respecta a la subsidiariedad10, se entiende superado dicho requisito al no existir un recurso idóneo y eficaz que le permitiera realizar los reparos planteados vía acción de tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 34. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, en razón a que la irregularidad que la parte actora cuestiona de la Sección Segunda del Consejo de Estado constituye una situación actual y continua, como lo es la presunta configuración de una mora judicial. 2.3. Fijación de la controversia 35. Corresponde a la Sala definir si hay, o no, carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo estableció la decisión de primera instancia, en consideración a que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 29 de agosto de 2024, respondió la “solicitud de insistencia” presentada por la parte actora el 25 de octubre de 2023. En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decición de primer grado. 2.4. Actualidad del objeto 36. La Sala confirmará la decisión de primer grado, al encontrar que en el presente caso se configuró un hecho superado. 37. La parte actora manifestó que, al momento de radicar la acción de tutela, esto es, el 11 de julio de 2024, la Sección Segunda del Consejo de Estado no había resuelto la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual de la Sentencia de segunda instancia del proceso de acción de grupo. No obstante, la Sala estima que la solicitud de amparo carece de objeto frente a ese reparo porque la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Auto de 29 de agosto de 2024, notificado el 19 de septiembre de 2024, resolvió la comentada solicitud en el sentido de negar la revisión eventual de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. 38. La autoridad judicial accionada

de Estado, mediante Auto de 29 de agosto de 2024, notificado el 19 de septiembre de 2024, resolvió la comentada solicitud en el sentido de negar la revisión eventual de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. 38. La autoridad judicial accionada argumentó que había determinado no seleccionar la Sentencia de 2 de mayo de 2019 para la revisión eventual, toda vez que los argumentos expuestos por la parte demandante no se orientaron a sustentar la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre materias o aspectos puntuales en los que pudiera haber divergencias interpretativas entre los Tribunales o entre las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, sino a que se generara una tercera instancia a fin de examinar la legalidad del trámite procesal y de la providencia. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Radicación: 11001-03-15-0002024-03607-01 Demandante: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Decisión: Improcedente y carencia actual de objeto – Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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39. En ese sentido, es preciso mencionar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso trascurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la parte accionada adelanta las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que resulta ser innecesario un pronunciamiento del juez de tutela sobre el particular. 40. Así las cosas, la Sala corrobora que hay carencia actual de objeto por hecho superado en la medida en que los motivos que llevaron a la parte actora a reclamar la protección de sus derechos fundamentales desaparecieron en el trámite de la acción de tutela, por lo que no se evidencia un retardo injustificado que pueda ser atribuido a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.5. Conclusión 41. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primer grado proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual determinó que la acción de tutela era improcedente frente a los reparos relacionados con el Auto de 21 de septiembre de 2023 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la mora judicial alegada en la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mér

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