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CE - Sentencia 11001031500020240412401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240412401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 17 de enero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Legitimación activa en la causa | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició vía tutela la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primera instancia, dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 6 de agosto de 2024, Ana Elvira Hernández Meléndez, por medio de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,

con ocasión de la Sentencia de 15 de mayo de 20233, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-002-2015-00208-00/01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra (…)” 3 Notificado el 1 de marzo de 2024, a través de mensaje de datos enviado el 28 de febrero de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 002, en Sentencia No. 120/2023 del 15 de mayo de 2023 incurrió en un Defecto material o sustantivo. SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la sentencia de primera instancia. TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir nueva sentencia en la que aplique una norma acorde con el caso en concreto para que de esta manera no se transgreda los derechos fundamentales de mi poderdante”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Herasmo Hernández Meléndez se desempeñaba como conductor y convivía con Mónica Castro Narváez, quien se desempeñaba como estilista y manicurista. El señor Hernández Meléndez era heredero de una finca de más de 600 hectáreas, por la cual empezó a recibir amenazas de muerte. Ante esta situación, el señor Hernández Meléndez presentó las denuncias respectivas bajo la figura de constreñimiento legal, ante la Fiscalía General de la Nación. 5. 2) El 13 de diciembre de 2013, el señor Hernández Meléndez presentó, ante la Policía Nacional, una solicitud de medidas de protección para que se le brindara el respectivo servicio de protección. 6. 3) El 13 de diciembre de 2013, la Fiscalía General de la

Nación, mediante Oficio CUI 130016001128201312871, atendió la anterior solicitud y solicitó a la Policía Metropolitana de Cartagena que (se trascribe) “realice las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del señor Herasmo Hernández Meléndez”, en concordancia a los artículos 11, 132 y 133 de la Ley 906 de 2004. 7. 4) El 24 de diciembre de 2013, la Policía Metropolitana de Cartagena – Seccional de Protección y Servicios Especiales entrevistó al señor Hernández Meléndez, quien manifestó su preocupación por amenazas realizadas por algunos de sus familiares. La autoridad, mediante Acta No. 421, le socializó medidas de autoprotección y le entregó una cartilla guía. Asimismo, como medida preventiva le ordenó al comandante del Tercer Distrito de Policía la ejecución de rondas policiales en su lugar de residencia por un lapso de 3 meses por parte de la patrulla del cuadrante4, la cual

4 En las Planillas “Revista Persona con Medida de Protección” se evidencia las rondas realizadas por la patrulla del cuadrante, prueba que se encuentra en el expediente digital 03_DEMANDA 3.pdf folios 122 – 127.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9

debía intercambiar números telefónicos con el señor Hernández Meléndez para atender cualquier requerimiento. 8. 5) El 20 de febrero de 2014, Mónica Castro Narváez, Herasmo Hernández Meléndez y Mercedes Narcisa Llorente Negrete (madrastra de este último) fueron asesinados por 2 sicarios en la sala de su casa, ubicada en el barrio El Pozón. 9. 6) El 24 marzo de 2015, Ana Elvira Hernández Meléndez, en su calidad de hermana del señor Hernández Meléndez, junto con su grupo familiar5, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se le declarara responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la falla en el servicio en que incurrió la entidad al no brindarle al señor Hernández Meléndez los medios oportunos para prevenir su atentado. 10. 7) El 11 de diciembre de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, el juzgado adujo que la entidad no fue pasiva u omisiva, puesto que las medidas de prevención sugeridas y efectuadas por la Policía Nacional fueron pertinentes y cumplieron con el deber funcional de proteger la seguridad del asociado. Además, señaló que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. 11. 8) El 19 de enero de 2021, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación. Alegó que la parte demandada no implementó las medidas necesarias para proteger a las víctimas y señaló las medidas que pudo haber considerado realizar6. Por tal razón, recalcó que la entidad demandada no garantizó la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal 12. 9) El 15 de mayo

no implementó las medidas necesarias para proteger a las víctimas y señaló las medidas que pudo haber considerado realizar6. Por tal razón, recalcó que la entidad demandada no garantizó la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal 12. 9) El 15 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que la Policía Nacional no era la entidad competente para determinar el tipo de medidas de protección que requería la víctima, ya que para esto se requería de un trámite previo7 que debía ser gestionado por la Fiscalía General de la Nación y, junto con ello, señaló que la entidad demandada había cumplido, en el marco de sus competencias, con las órdenes que le fueron impartidas. 5 Conformado por Leonela Patricia Hernández Castro, Erasmo Hernández Barboza, Edwin Eduardo Hernández Meléndez, Manuel Gregorio Hernández Meléndez, Carmen Elena Hernández Meléndez, Yulis Margarita Hernández Meléndez, Agustina Barbosa Barbosa. 6 Dentro de las cuales señaló (se transcribe) “(…) calificar el nivel de riesgo y/o amenaza que soporten las víctimas y evaluar con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, trasladarlo de la zona de riesgo acogerlo temporalmente y /o relocalizarlo inmediatamente; brindarle asistencia para satisfacer las necesidades de la víctima y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad”. 7 Descrito

en la Ley 418 de 1997 y Resolución No. 5101 de 2008.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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13. Aunado a esto, el tribunal destacó que las demás medidas de protección invocadas por la parte demandante estaban previstas en el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, establecidas en el Decreto 1737 de 2010. Puso en evidencia que dichas medidas estaban destinadas a las personas incluidas en el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, bajo la responsabilidad de dicho Ministerio. Finalmente, concluyó que algunas de las medidas previstas en el artículo 18 de esta normativa formaban parte de un programa de protección administrado por la Policía Nacional. Sin embargo, con base en los elementos probatorios aportados, no era posible determinar que el señor Hernández Meléndez perteneciera al grupo poblacional destinatario de dicho programa. 14. Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada, al confirmar la sentencia de primera instancia, incurrió en un defecto sustantivo, pues no aplicó el artículo 188 del Decreto 1740 de 2010 y el artículo 699 de la Ley 418 de 1997. Al respecto, señaló que, si bien el tribunal cuenta con autonomía para escoger las normas jurídicas que considere pertinentes al caso para determinar su aplicación e interpretación, apartase de disposiciones legales pertinentes configura el mencionado defecto. 15. En virtud de lo anterior, indicó que la solicitud de medida de protección emitida por la Fiscalía, al no especificar las acciones concretas a implementar y delegar en la Policía Nacional la labor de determinar las 8 “Artículo 18. Clasificación de las medidas del Programa de Protección de la Policía Nacional. Para la población

objeto del Programa de Protección de la Policía Nacional las medidas que se adoptarán, según el nivel de riesgo identificado, serán las siguientes: 1. Medidas Preventivas. Se recomiendan en general a todos los beneficiarios, así: a) Autoprotección: es la instrucción que se imparte a las personas pertenecientes a la población objeto señalada en este decreto, con el propósito de darles a conocer las formas adecuadas para disminuir las vulnerabilidades a que se expone una persona en un momento determinado. b) Patrullajes y revistas policiales: son actividades desarrolladas por la Policía de Vigilancia a pie o en automotores, de forma periódica y preventiva. c) Actas de responsabilidad y compromiso: es el conjunto de recomendaciones consignadas por escrito que entrega la Policía Nacional a las personas con el fin de darle a conocer las medidas de prevención y procedimientos tendientes a disminuir o minimizar los factores de riesgo. 2. Medidas de Protección a) Dispositivo de protección: es el recurso humano designado por la Policía Nacional para la seguridad integral del beneficiario. b) Recursos Físicos: son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en los vehículos, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto. c) Seguridad a instalaciones. Cuando la situación específica de riesgo implique la adopción de medidas especiales de protección en el lugar de residencia o de trabajo, el CENIR podrá recomendar la implementación de este servicio”. 9 “Artículo 69. Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad

y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación. Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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medidas pertinentes, puso en evidencia que las mismas fueron insuficientes. Lo anterior, se demostraba en la falta de provisión de medios oportunos de protección para la familia del señor Hernández Meléndez, como se establecen en el artículo 69 de la Ley 418 de 1997 y en el artículo 18 del Decreto 1740 de 2010. En consecuencia, recalcó que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta estos 2 artículos a la hora de analizar la configuración de una falla en el servicio y, por tanto, incurrió en un defecto sustantivo. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 16. En Sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional por falta de legitimación activa en la causa, ya que en el expediente no obraba poder otorgado por Ana Elvira Hernández Meléndez a la abogada Verónica Pérez Jiménez para interponer la acción de tutela objeto de estudio. 17. La parte actora impugnó la providencia y, advirtió que, debido a un error involuntario, no aportó con el escrito de tutela el poder respectivo, otorgado por la señora Hernández Meléndez. Así, lo anexó en su escrito de impugnación. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión 2.1. Fijación de la controversia 18. Establecer

si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de legitimación activa en la causa. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma favorable, la Sala deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo al no tener en cuenta el artículo 69 de la Ley 418 de 1997 y el artículo 18 del Decreto 1740 de 2010 en las consideraciones de su sentencia. En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 13 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. La Sala no comparte la tesis del juez de tutela de primera instancia frente al incumplimiento del requisito de legitimación en la causa. No obstante, se confirmará la sentencia, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: 20. Respecto a la legitimación activa en la causa, el artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. De hecho, el artículo 10 del este decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. 21. En el caso particular, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora radicó en un defecto sustantivo en el que incurrió la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-002-2015-00208-01, que fue adelantado por Ana Elvira Hernández Meléndez y otros. 22. Si bien la presente acción fue presentada por la abogada Verónica Pérez Jiménez, quien

buscó actuar en representación de Ana Elvira Hernández Meléndez, lo cierto es que la primera no aportó un poder que la facultara para actuar en la presente acción constitucional. Por lo anterior, el juez de primer grado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación activa en la causa. Sin embargo, esta Sala advierte que, esta irregularidad no fue puesta en conocimiento a la parte actora y su apoderada durante el trámite de la primera instancia, de manera que, no se le dio oportunidad para subsanarla. 23. En consecuencia y, en vista de que la apoderada aportó con el escrito de impugnación un poder especial, debidamente otorgado para actuar en la presente acción y, al no haber tenido oportunidad de subsanar en primera instancia, la Sala, en aras de dar prelación a lo sustancial sobre lo procesal, tendrá como apoderada de Ana Elvira Hernández Meléndez a la abogada Verónica Pérez Jiménez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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24. Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal. En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 25. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto11; (2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario12 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad13. 26. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202314, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27. En virtud de lo anterior, la controversia planteada por la parte actora no tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria que requiere una acción de tutela contra

de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 27. En virtud de lo anterior, la controversia planteada por la parte actora no tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria que requiere una acción de tutela contra providencia judicial, puesto que se limitó a recalcar los argumentos que había presentado en la demanda, tendientes a demostrar una falla en el servicio por parte de la entidad demandada y no desarrolló una argumentación suficiente que soportara el presunto desconocimiento 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 11 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal

adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU 169 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

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absoluto de las normas aplicables y, por ende, justificara la intervención del juez constitucional en el asunto; (2) se pretendió reabrir un pleito ya zanjado o debatido, pues los argumentos expuestos en este mecanismo constitucional ya fueron analizados en la providencia enjuiciada. Esto se evidencia en que el juez ordinario, en su providencia, analizó la aplicabilidad del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, establecido en el Decreto 1737 de 2010; así como la competencia de la Fiscalía para ser la entidad que debe determinar la medida de protección pertinente al caso, conforme a la Ley 418 de 1997. 28. En ese orden de ideas, comoquiera que la parte actora no desplegó una carga argumentativa suficiente que justifique la necesidad de intervención del juez de tutela dentro de su caso y pretende reabrir un pleito ya debatido, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por medio de apoderada judicial. 2.3. Conclusión 29. La Sala confirmará la Sentencia de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente este mecanismo constitucional, pero por relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Verónica Pérez Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.688.181 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 166.511 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la accionante. SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024,

de ciudadanía No. 45.688.181 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 166.511 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la accionante. SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 13 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquierRadicación: 11001-03-15-000-2024-04124-01 Demandante: Ana Elvira Hernández Meléndez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 9 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15. CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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