CE - Sentencia 11001031500020240426402 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240426402 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: POLIDORO GROSS BUITRAGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatió la presunción de legalidad de los actos administrativos que neg aron pensión gracia post mortem. Defecto por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien ac túa en nombre propio , contra la sentencia de 4 de octubre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional1.
I. ANTECEDENTES
“C” del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 4 de agosto de 2024, el señor Polidoro Gross Buitrago instauró acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la i gualdad, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital , así como el principio de legalidad.
En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL MÍNIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que EL CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA, en sentencia del 09 de julio de 2024, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, con una mora judicial, en proferir dich a sentencia no aplico el precedente jurisprudencial que sobre el tema de la sustitución de la pensión gracia (Artículo 7 Decreto 224 de 972), había proferido durante todo el tiempo y que cambio de tesis en mi proceso, negando las pretensiones de la demanda , incluso desconociendo Ia SU-029 CE-S2 de 2022.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS Ia sentencia del 09 de julio de 2024 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral).
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS Ia sentencia del 09 de julio de 2024 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho (laboral).
1 Se pone de presente que, un primer momen to el asunto fue rem itido a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que esta re solviera sobre la impugnación . S in embargo, en auto del 10 de diciembre de 2024, el despacho del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera remitió el expedient e de tutela nuevamen te a la Secretaría General del Consejo de Estado con el fin de que se real izara nuevo reparto, toda vez que la acción constitucional se dirige contra esa sección (artículo 25, parágrafo 1 del Acuerdo 80 del 12 de maro de 2019). Ingresó al despacho para fallo el 15 de enero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Laboral) promovido, tendiendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.
2. Hechos
El demandante relat ó que estuvo casado con la señora Florinda Rodríguez de
derecho (Laboral) promovido, tendiendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.
2. Hechos
El demandante relat ó que estuvo casado con la señora Florinda Rodríguez de Gross quien falleció el 16 de junio de 1996 a la edad de 39 años , mientras prestaba sus servicios como docente oficial, car go que desempeñó durante 19 años, 1 mes y 3 días.
Afirmó que en calidad de cónyuge supérstite solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – Cajanal en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, sin embargo, media nte R esoluciones No. UGM 047360 de 23 de mayo de 2012 y UGM 051822 de 12 de julio de 2012, se despachó desfavorablemente la petición.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda contra Cajanal en liquidación, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. UGM 047360 de 23 de mayo de 2012 y UGM 051822 de 12 de julio de 2012 , y a título de restablecimiento del derecho que se reconociera y pagara la pensión gracia post mortem en favor del s eñor Polidoro Gross Buitrago conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 224 de 1972.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander 4, en fallo de 27 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que anuló los actos administrativos reprochados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a l
2014, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que anuló los actos administrativos reprochados y, en consecuencia, condenó a la UGPP a l reconocimiento y pago de “la pensión de jubilación post -mortem” a la señora Florida Rodríguez de Gross y la respectiva sustitución al ahora demandante.
Mencionó que la entidad demanda da interpuso rec urso de apelación contra la anterior decisión , a lo que agrega que, en el curso de l a segunda instancia, la UGPP por medio de memorial de 27 de abril de 2022, solicitó que se profiriera una sentencia de unificación de jurisprudencia en la que se d efiniera qué es lo que debe entenderse como plaza docente.
Sostuvo que el 20 de septiembre de 2022, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por la mora de la autoridad judicial accionada en resolver el a sunto, raz ón por la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 27 de octubre de 2022 5, negó las pretensiones de la solicitud de amparo e instó a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que res olviera con prontitud la solicitud de u nificación jurisprudencial propuesta por la UGPP y a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que profiera a la mayor brevedad la sentencia de segunda instancia en el medio de control No. 68001-23-33-000-201200350-01.
2 Radicado No. 68001-23-33-000-2012-00350-01.
sentencia de segunda instancia en el medio de control No. 68001-23-33-000-201200350-01.
2 Radicado No. 68001-23-33-000-2012-00350-01. 3 ARTÍCULO 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fi jada para el cargo q ue desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo d e cinco (5) años. 4 En el curso de la primera instancia se reconoció a la Unid ad Administrativa Es pecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), la calidad de sucesora procesal de Cajanal. 5 Radicado No. 11001-03-15-000-2022-05025-00, C.P.: Myriam Stella Gutiérrez Buitrago. Decisión que no fue impugnada y tampoco fue seleccionada por la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 26 de octubre de 2022, no avocó el conocimiento del proceso , al considerar que no se expusieron razones de necesidad para unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance.
Finalmente, manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 9 de julio de 2024, revocó la sentencia favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda tendiente al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, bajo el argumento de q ue no se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio, a lo que agre gó que asumía una nueva postura en la que no resulta procedente la aplicación analógica de los artículos 7 del Decreto 224 de 1972 y 46 de la Ley 100 de 1993 para e l reconocimien to de la mencionada prestación económica, a favor de los beneficiarios supérstites de un docente fallecido que no adquirió el derecho por falta del requisito del tiempo de servicio.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refir ió de manera general a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra provi dencias judiciales, y mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , porque no tuvo en cuenta la sentencia de unifi cación SU029-CE-S2 de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de
la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial , porque no tuvo en cuenta la sentencia de unifi cación SU029-CE-S2 de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los fallos de 27 de mayo de 20196 y 23 de octubre de 20207 de la misma autoridad judicial , relacionados con el reconocimiento y pago de pe nsión gracia post mortem.
Indicó que “no se entiende porque tuvo que esperar tanto tiempo, para proferir dicha decisión, si ya desde el 2022, a través del fallo de tutela, se les requirió o instó para que profirieran tanto el fallo de la sentencia de unif icación, como el fallo de mi proceso, sin embarqo la sentencia de unificación a que se hace referencia ya se había proferido en el mes de agosto, y mi sentencia se profiere dos años después, sin que se aplicaran la jurisprudencia que sobre el tema se ha re ferido y que ha proferido esa alta Corporación”.
Aseguró que tiene 75 años, aunado a “ los problemas de salud ” ya que no tiene acceso a un trabajo, por lo que la pensión gracia es la expectativa con la que cuenta para sufragar sus gastos y tener una mejor calidad de vida.
Finalmente, expresó que la sentencia objetada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente jurisprudencial.
4. Pruebas relevantes
En escrito de 11 de septiemb re de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 68001-23-33-000-20124. Pruebas relevantes
En escrito de 11 de septiemb re de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el vínculo para ingresar al expediente digital No. 68001-23-33-000-201200350-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Polidoro Gross Buitrago contra la UGPP.
5. Trámite procesal
Por auto de 21 de agosto de 202 4, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a la UGPP, en calidad
6 Radicado No. 68001-23-33-000-2013-01011-01, C.P.: César Palomino Cortés. 7 Radicado No. 68001-23-33-000-2013-01109-01, C.P.: César Palomino Cortés.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
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4 de tercer o con interés . Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la UGPP
En memorial de 5 de septiembre de 2024 , la subdirectora de defensa judicial
General del Proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la UGPP
En memorial de 5 de septiembre de 2024 , la subdirectora de defensa judicial pensional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Afirmó que la sentencia objetada no incurrió en defecto sustantivo, sino que, por el contrario, la misma se aj ustó a lo debidamente probado y al ordenamiento legal y jurisprudencial.
Resaltó que el accionante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado las etapas del proceso.
Aseguró que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón a que se le garantizó a la parte actora sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo no pue da ser catalogado como violatorio de algún derecho fundamental.
Indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma.
Sostuvo que lo pretendido por el accionante es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, donde una vez analizados los fundamentos f ácticos y jurí dicos y la jurisprudenc ia aplicable se llegó a la conclusión de revocar la providencia de primera instancia, lo que hoy es motivo de inconformidad sin argumentación alguna.
Para terminar, manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en “ vía de
conclusión de revocar la providencia de primera instancia, lo que hoy es motivo de inconformidad sin argumentación alguna.
Para terminar, manifestó que la autoridad judicial accionada no incurrió en “ vía de hecho”, pues se ajust ó a las pruebas allegadas al proceso y no se desconocieron las normas aplicables al caso concreto.
6.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander , a pesar de que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado por sentencia de 4 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Afirmó qu e los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
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5 Expresó que revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la deci sión, provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Agregó que al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la
provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Agregó que al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
Por último , manifestó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para d esconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 d el D ecreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicit ó que se revoque el fallo que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, que se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.
Como sustento de lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionad os con la falta de aplicación de la sentencia de unificación SU029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, así como los fa llos de 27 de mayo de 20 19 y 23 de octubre de 2020, relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polític a, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polític a, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cua rta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en l os términos del escrito d e impugnación, si debe revocar la sentencia de 4 de octubre de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia co nstitucional, y de superarse los restantes presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fallo de 9 de julio de 2024 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, d e acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, así como al principio de legalidad , al supuestamente incurrir en desconocimiento del precedente judicial , por la falta de aplicación de la sentencia de unificación SU -029-CE-S2 de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los fallo s de 27 de mayo de 2019 y 23 de octubre de 2020 de la misma corporación judicial, relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
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3. Procedencia excepcional de la a cción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cu alquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Hu manos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada d e la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más ade lante, la misma Sala en sen tencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
Más ade lante, la misma Sala en sen tencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se t rata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los d erechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alc ance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregulari dad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera raz onable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requis itos específicos de procede ncia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
tutela.
Ahora bien, los requis itos específicos de procede ncia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 13; (ii) Defecto procedimental absoluto 14; (iii) Defecto fáctico 15; (iv) Defecto material o sustanti vo16; (v) Error inducido 17; (vi) Decisión sin motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viii) Violación
8 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la p rovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o incons titucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Que implica el in cumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídico s de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
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7 directa de la Constitución20.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procede ncia, de tal modo que una v ez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en r eiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 21 y de la Corte Constitucional22.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, contrario a lo resuelto en la sentencia impugnada, los requisitos generales de procede ncia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si en la decisión de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho , mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisi ón favorable de primera instancia y negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, realizó una aplicación errada del precedente judicial que limitó el contenido, alcance y goce de l os derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, así como al principio de legalidad , a lo que se agrega que la solicitud de amparo no se propone como una i nstancia adicional, ni se plantee con la intención de reabrir el debate o se desarrollan unos arg umentos de naturaleza legal.
Por el contrario, cuenta con la suficiente carga argumentativa por lo que se trata de un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad judicial accionada, desconoce los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Igualmente, (ii) contra la providencia objetada el demandante no cuenta con otro
de un genuino debate constitucional, en el que se deberá determinar si la autoridad judicial accionada, desconoce los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Igualmente, (ii) contra la providencia objetada el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 23 establecidos como plazo razonable precisado por esta
19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para ga rantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constituc ional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023,
M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (e xp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P.
Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Corr ea, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Ste lla Ortiz Delgado,
Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 22 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Corr ea, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Ste lla Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 23 La providencia objetada se profirió el 9 de julio de 2024, cuya notificación se surtió el 18 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela se instauró el 14 de agosto de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04264-02
Demandante: Polidoro Gross Buitrago
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8 Corporación y la Corte Constitucional 24; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
4.2. La a utoridad judicial accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial
4.2.1. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tut ela por falta del requisito de la relevancia constitucional, al consider ar que la solicitud de amparo
4 de octubre de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tut ela por falta del requisito de la relevancia constitucional, al consider ar que la solicitud de amparo se utilizó como una tercera instancia.
El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en el argumento del supuesto desconocimiento del precedente judicial por la falta de aplicación de la sentencia de unificación SU -029-CE-S2 de 11 de agosto de 2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como los fallos de 27 de mayo de 2019 y 23 de octubre de 2020 de la misma corporación judic ial, relacionados con el reconocimiento y pago de pensión gracia post mortem.
4.2.2. La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar,
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