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CE - Sentencia 11001031500020240426800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240426800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Conjuez ponente: PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: Omar Gómez Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Temas: Tutela por mora judicial proceso de nulidad electoral/ Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Gómez Mosquera en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.1. La Solicitud1

2. El actor promovió acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

solicitando:

“…se ordene al Tribunal Administrativo del -vale MP. Dra LUZ ELENA SIERRA que en el medio de control de Nulidad Electoral que tramita bajo

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando:

“…se ordene al Tribunal Administrativo del -vale MP. Dra LUZ ELENA SIERRA que en el medio de control de Nulidad Electoral que tramita bajo radicados acumulados Nos. 76001-23-33-000-2023-00855-00; 76001-2333-000-2023-00860-00 y 76001 -23-33000-2024-00010-00 promovido por quien funge como accionante y otros contra del señor JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ, en el término que no supere cinco (5) días, profiera el auto que fije la fecha de la audiencia inicial para ser practicada en un

1 Tomado de los antecedentes del escrito de acción de tutela.Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

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término prudencial y adelante el proceso si más dilaciones que permitan emitir una decisión de fondo.”

3. Finca la acción en los siguientes hechos:

“1.- En el despacho de la señora Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA se encuentra el proceso acumulado de nulidad electoral promovido por los señores JOSE JAVIER PAEZ BONILLA, PEDRO EGMIDIO ARBOLEDA CAICEDO y el suscrito.

2Las demandas se encuentran radicadas ante el tribunal competente desde noviembre del año anterior y fu eron acumuladas el d ía 05 de febrero del 2024.

EGMIDIO ARBOLEDA CAICEDO y el suscrito.

2Las demandas se encuentran radicadas ante el tribunal competente desde noviembre del año anterior y fu eron acumuladas el d ía 05 de febrero del 2024.

3El 21 de marzo del presente año pasaron los expedientes a despacho, a efectos de proferir auto de audiencia inicial conforme a lo establecido en el artículo 180 de la ley 1437 del 2011.

4Con gran asombro y preocupaci ón he observado como se ha desconocido el carácter especial de la nulidad electoral, m ás aún, cuando se puede evidenciar el avance en los diferentes procesos de nulidad electoral que se han radicado posterior a las elecciones a autoridades locales del 2023, en los que existe fallo o se encuentran en despacho para el mismo; un ejemplo de ellos son los siguientes procesos, entre otros:

5El 16 de mayo del 2024 radique oficio solicitando impulso procesal, por parte de la magistrada, a efectos de que se emitiera auto de audiencia inicial.Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

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6El dia 08 de Junio del 2024 presenté solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura en ocasión a la demora en el impulso del proceso de nulidad electoral.

7El dia 11 de Junio del 2024 radique oficio reiterando la solicitud de

administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura en ocasión a la demora en el impulso del proceso de nulidad electoral.

7El dia 11 de Junio del 2024 radique oficio reiterando la solicitud de impulso procesal por parte de la magistrada a efectos de que se emitiera auto de audiencia inicial, sin a la fecha se hubiese podido obtener movimiento alguno en el proceso.

8En ocasión a la solicitud de vigilancia judicial administrativa, el despacho de la magistrada ponente profiri ó el 17 de Junio del 2024 auto que resolv ía excepciones, solicitud de nulidad y convocaba audiencia inicial para el día 27 de Junio del 2024.

9El H onorable Magistrado Jaime Arteaga Cespedez del Consejo Seccional de la Judicatura, quien fuese el magistrado competente para resolver la solicitud de vigilancia judicial administrativa, emitio el auto No 326 del 11 de Julio del 2024 por medio del cual se dio como hecho superado la vigilancia Judicial Administrativa No 2024 -00252, con base en las siguientes consideraciones:

“De la información suministrada por la doctora Luz Elena Sierra Valencia, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 5º ibídem, se infiere que en el asunto sub exámine se presenta la normalización de la situación, toda vez que mediante auto interlocutorio del 17 de junio del año en curso, mediante el cual se resolvieron unas solicitudes de coadyuvancia, se resolvieron las excepciones previas, se rechazó un incidente de nulidad y se programó como fecha para realizar la audiencia inicial el día 27 del mismo mes y año a las 02:00 de la tarde.”

resolvieron las excepciones previas, se rechazó un incidente de nulidad y se programó como fecha para realizar la audiencia inicial el día 27 del mismo mes y año a las 02:00 de la tarde.”

10El dia 18 de Julio del 2024 presenté recurso de reposicion en contra del auto que dio como hecho superado la vigilancia judicial administrativa por cuanto si bien se había convocado audiencia inicial; existia omision por parte de la señora magistrada en informar que aun a la fecha no se habia realizado la audiencia: “…Olvida la señora Magistrada informar que a la fecha y pasados veinte (20) dias no se ha realizado ni la audiencia inicial ni se tiene fecha establecida para la misma, afectando profundamente el carácter especial del proceso de nulidad electoral…

La omision por parte de la magistratura en la resolucion de una solicitud de nulidad, que perfectamente podria ser resuelta en la audiencia inicial, desenvoco en el aplazamiento indefinido a la fecha de la realizacion de la primera audiencia del proceso…”.Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

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Pese a ello, el Honorable Magistrado Jaime Arteaga Cespedes mediante resolución CSJVAR24-1096 DE 2024 decidio no reponer.

9El día 16 de Julio del 2024 radique solicitud de impulso procesal señalando la importancia de poder dar cumplimiento a los términos establecidos y la celeridad que ameritan los procesos de nulidad electoral.

9El día 16 de Julio del 2024 radique solicitud de impulso procesal señalando la importancia de poder dar cumplimiento a los términos establecidos y la celeridad que ameritan los procesos de nulidad electoral.

10Transcurridos mes y medio, y aun cuando se han agotado todos los medios posibles para solicitar a la magistratura se dé el trámite especial que tienen los procesos electorales, no ha sido posible avanzar en el proceso, viéndome obligado acudir a la acción de tutela para garant ía del derecho debido proceso por mora judicial, plazo razonable y acceso a la administración de justicia.

11En la actualidad el proceso aun no cuenta con una definición de fecha de audiencia inicial, con solicitudes de intervinientes improcedentes dado las facultades de la magistrada ponente en esta clase de procesos y de contera el debido proceso por mora judicial afectado.”

4. Como fundamentos jurídicos de la acción , refirió que en concordancia con el artículo 2 Constitucional se espera que el acceso a la administración de justicia sea pronta, eficaz, justa y equitativa al resolver el conflicto planteado y su consecuencial resarcimiento.

5. Que la s actuaciones procesales son regladas y que eventualmente por la complejidad de los temas a tratar , o la congestión judicial, no permiten que las decisiones se tomen dentro de esos márgenes temporales previstos. Sin embargo, a pesar de ello , cuando se comprueba falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes judiciales, se está ante una dilación injustificada que afecta el plazo razonable compatible con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

sistemática de los deberes judiciales, se está ante una dilación injustificada que afecta el plazo razonable compatible con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

6. Alude al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T099/21, en donde se reafirma que la falta de respuesta en un plazo razonable por parte de la administración de justicia, “…vulnera el acceso a la administración de justicia.”

7. Sobre el particular refiere diversos pronunciamientos del Consejo de Estado , sobre motivo razonable de la mora judicial y la prueba de que esta obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, entre otras consideraciones atinentes ilustrar sobre los presupuestos para que el Juez Constitucional pueda acceder al amparo solicitado, especialmente y para este caso, lo preestablecidoExpediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

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en el Art. 139 de la ley 1437 de 2011 dentro del plazo determinado en la norma positiva, para este caso, e l artículo 264 de la Constitución Política , entre otras manifestaciones en igual sentido.

1.2. Actuaciones Procesales.

8. La acción de tutela le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, y como magistrado ponente el Dr. Omar Joaquín Barreto Suarez , quién mediante auto del 22 de agosto de 20242, resolvió:

“Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Omar Gómez

y como magistrado ponente el Dr. Omar Joaquín Barreto Suarez , quién mediante auto del 22 de agosto de 20242, resolvió:

“Primero: Admítese la acción de tutela presentada por el señor Omar Gómez Mosquera.

Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal a los señores José Javier Páez Bonilla, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Ál zate Castaño, Juan David Piedrahíta López (alcalde actual del Municipio de Cartago), así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nación al presidente del Consejo Seccional de la Jud icatura del Valle del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del término de tres (3) días contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente frente al mismo. Lo anteri or, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte.

Cuarto: Solicítese a la autoridad judicial demandada y al juzgado vinculado que allegue el expediente del medio de control de nulidad electoral que

resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte.

Cuarto: Solicítese a la autoridad judicial demandada y al juzgado vinculado que allegue el expediente del medio de control de nulidad electoral que tramita bajo radicados acumulados números 76001 -23-33-000-20230085500, 76001-23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33-000-2024-0001000, objeto de la acción de tutela.

Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

2 Índice 6Auto 22 de agosto de 2024Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.”

9. Mediante escritos del 17 de septiembre y 10 de octubre de 2024, los Magistrados Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado , se declaran impedidos para continuar conociendo de la presenta acción, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que se percataron que dentro de la acción electoral

para continuar conociendo de la presenta acción, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que se percataron que dentro de la acción electoral acumulada Nos. 76001 -23-33-000-2023-00855-00; 76001 -23-33-000-202300860-00 y 76001 -23-33-000-2024-00010-00 y de la cual se depreca mora judicial, habían resuelto los recursos de alzada “…interpuestos por los demandantes, contra los autos del 17 de enero y del 19 de febrero de 2024, a través de los cuales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la suspensión provisional de los efectos de un acto de elección.”

10. Por sorteo del 16 de octubre de 2024, se designó a los Doctores PEDRO LUIS

BLANCO JIMENEZ (ponente), JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ, ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Y MAGDALENA INÉS CORREA HENAO, como conjueces integrantes.

11. Por auto del 1 de noviembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta

del Consejo de Estado, resuelve :

“PRIMERO. - DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados, doctores Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, a los

conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia, a los Magistrados Gloria Maria Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Omar Joaquín Barreto Suárez.

TERCERO. – AVOCAR, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a efectos de adelantar el trámite que corresponda en primera instancia.”

1.3. Informes rendidos al proceso

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle.Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Pone a disposición el expediente 76001233300020230085500 (principal), 76001233300020230086000 760012333000202300 01000, y un a carpeta contentiva de evidencias de las múltiples actuaciones surtidas en desarrollo de esta acción , en donde se evidencia la programación y pr áctica de la audiencia inicial realizada el 10 de septiembre de 2024. La audiencia se desarrolló, con los intervinientes, demandantes, apoderado del demandado, coadyuvantes, Consejo Nacional Electoral y Ministerio Público. Igualmente, se verifica en el proceso, el agotamiento de las audiencias de pruebas y las correspondientes alegaciones de conclusión, con 210 registros de actividad procesal.3

1.3.2. Ministerio Público

se verifica en el proceso, el agotamiento de las audiencias de pruebas y las correspondientes alegaciones de conclusión, con 210 registros de actividad procesal.3

1.3.2. Ministerio Público

13. El agente del Ministerio Público solicita al juez constitucional que declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante , en atención a su falta de subsidiariedad y relevancia constitucional, en atención a que la tutela no supera los requisitos de subsidiariedad ya que existe un medio de control judicial idóneo y eficaz en curso , no siendo el mecanismo apropiado para resolver el caso. Además, considera que las acciones u omisiones que inicialmente justificaron la tutela ya no existen, y cualquier orden del juez constitucional perdería su razón de ser , por lo que solicita se deniegue el amparo por existir carencia actual de objeto por hecho superado.4

1.3.3. El Consejo Nacional Electoral

14. Por intermedio de apoderada, alega que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presentación, toda vez que no se presenta por parte de la de esta corporación vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, en atención a que esa entidad n o tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional.5

1.3.4. Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño.

15. En escrito conjunto y en calidad de vinculados o partes interesadas , hacen un pronunciamiento de cada uno de los hechos de la acción para finalmente solicitar se acced a a l os amparos solicitados , ordenando al Tribunal

3 Indice 10 4 Indice 11.

un pronunciamiento de cada uno de los hechos de la acción para finalmente solicitar se acced a a l os amparos solicitados , ordenando al Tribunal

3 Indice 10 4 Indice 11. 5 Indice 12Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

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Administrativo del Valle, cumplir con los términos constitucionales para este tipo de acciones electorales.6

1.3.5. Registraduría Nacional Estado del Civil

16. A través de apoderado y como tercero con interés jurídico, manifiesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna en los hechos y pretensiones de la acción, ya que están dirigidas en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca quien es competente para dar respuesta a lo pretendido por el accionante. Alega que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tienen ninguna relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan a la entidad que representa.7

1.3.6. José Javier Páez Bonilla

17. Indica que la demora en la realización de la audiencia inicial en un proceso de nulidad electoral , afecta el derecho fundamental al acceso efectivo y pronto a la administración de justicia. Solicita que se adopten medidas judiciales para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de los términos judiciales. Menciona que el 27 de agosto de 2024, la Magistrada Ponente del proceso de nulidad electoral contra el alcalde de Cartago, Valle

judiciales para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de los términos judiciales. Menciona que el 27 de agosto de 2024, la Magistrada Ponente del proceso de nulidad electoral contra el alcalde de Cartago, Valle del Cauca, convocó una audiencia inicial para el 10 de septiembre de 2024. Solicita que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el desarrollo y cumplim iento del mandato constitucional consagrado en el artículo 264 de la Carta Política.8

1.3.7. Consejo Superior de la Judicatura

18. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de esa entidad actuando por delegación , indica que conforme a los hechos y a las pretensiones de la acción constitucional , e l accionante centra sus argumentos en una presunta mora del juez ordinario en la fijación de fecha y hora para adelantar audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Señala, su representada no tiene dentro de sus funciones a emitir este tipo de decisiones y por tal razón solicita, que se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Consejo Superior de la judicatura, ordenando su desvinculación del presente trámite constitucional.9

6 Indice 13 y 14 77 Indice 16 8 Indice 17 9 Indice 19,Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Los demás intervinientes guardaron silencio.10

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Los demás intervinientes guardaron silencio.10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

20. Esta Sala de Conjueces es competente para conocer en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Omar Gómez Mosquera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala de Conjueces, decidir sobre la procedencia del amparo solicitado por el actor, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso por una presunta mora judicial injustificada, en que ha incurrido la autoridad judicial demandada al demorarse en fijar la fecha para la realización de la au diencia inicial dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral que se tramita bajo radicados acumulados Nos. 76001 -23-33-000-2023-00855-00; 76001 -23-33-000-2023-00860-00 y 76001-23-33000-2024-00010-00 contra el señor JUAN DAVID PIEDRAHÍTA

LÓPEZ.

Para lo anterior se abordarán los siguientes tópicos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora j udicial; y (iv) el caso

Para lo anterior se abordarán los siguientes tópicos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora j udicial; y (iv) el caso concreto.

2.3. La naturaleza de la acción de tutela

22. El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades p úblicas o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

23. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento extraordinario para la defensa judicial de los derechos fundamentales, por ello su carácter es subsidiario y residual, por lo que su ejercicio solo procede de manera supletiva , cuando no es posible acudir a otro medio de defensa judicial, o se trate de evitar un perjuicio irremediable.11

10 Auto 22 de agosto de 2024 11 Sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

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2.4. El debido proceso y de acceso a la administración de justicia

24. La interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 12, del

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2.4. El debido proceso y de acceso a la administración de justicia

24. La interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución 12, del derecho fundamental al debido proceso 13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia.14

25. La Corte Constitucional ha señalado que “… no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad fo rmal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz de l orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión…” 15

26. Conforme al artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia 16, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

27. Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, al habérsele encomendado: (i) la obtención del

12 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado»

el Estado Social de Derecho, al habérsele encomendado: (i) la obtención del

12 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado» 13 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impu gnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 14 Sentencia T-006 de 1992. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social

cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

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derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Con lo que se garantiza el ideal de justicia material17.

2.5. La mora judicial

28. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el fenómeno de la mora judicial puede poner en peligro o conculcar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , en casos donde la dilación en el trámite de una actuación en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.18

29. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha observado que partiendo de la realidad del país, en la gran mayoría de casos en donde se presenta incumplimiento de los términos procesales, no se le puede imputar al actuar

de los funcionarios judiciales.19 Precisando que:

“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha desta cado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados

normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha desta cado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”

30. Así mismo, en la Sentencia T -803 de 2012, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se const ata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o

(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el r esultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

17 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-03-15-000-2024-04268-00

Actor: Omar Gómez Mosquera

12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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31. De otro lado , la Sección Quinta del Con

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