CE - Sentencia 11001031500020240438401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240438401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04384-01
Accionante: CAROLINA MEDELLÍN MEDELLÍN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: REQUISITOS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS QUE RESUELVEN INCIDENTE DE DESACATO – niega amparo constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta1 por la parte accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 21 de agosto de 2024 3, Carolina Medellín Medellín, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa, que le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia al haber proferido el auto del 5 de agosto de 2024 que revisó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Veinticinco
igualdad y a la reparación administrativa, que le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia al haber proferido el auto del 5 de agosto de 2024 que revisó en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del incidente de desacato de la tutela Rad. N° 05001-3333-0252024-00033-01.
Hechos relevantes
2. A la señora Carolina Medellín Medellín y su núcleo familiar se le reconoció la indemnización administrativa a través de Resolución No. 04102019-1028846 del
1 “Artículo 1°. (…) Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivar e la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 2 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver Índice SAMAI 014. Documento 001. PP 1 a 7. 3 Fue admitida a través de auto admisorio de la tutela 28 de agosto de 2024. Ver SAMAI. Índice 005. Documento 001. PP 1.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
Accionante: Carolina Medellín Medellín
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia
Documento 001. PP 1.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
Accionante: Carolina Medellín Medellín
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia
Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)
2 19 de abril de 2021, dada su condición de víctima del conflicto armado. La actora afirmó que la misma no ha si do materializada por la aplicación del método técnico de priorización desarrollada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Integral a las VíctimaUARIV.4
3. El 28 de agosto de 2023, radicó una petición encaminada a que se le informara sobre una fecha determinada para el pago oportuno de la reparación administrativa. Al no haber obtenido respuesta alguna, instauró acción de tutela contra la UARIV con el fin de obtener protección del derecho fundamental en comento.
4. A través de fallo del 19 de febrero de 2024 el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a UARIV que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia le informara a la afectada el resultado del método técnico de priorización, y en caso de que llegara a arrojar un resultado negativo, se le comunicara el plazo o la fecha cierta en la que se le haría la entrega de la medida de indemnización.
5. Indicó que la UARIV no dio cumplimiento a la misma; en consecuencia, la accionante el 26 de junio de 2024 instauró incidente de desacato en su contra, con el fin que se le informen los plazos aproximados del pago de la indemnización.
accionante el 26 de junio de 2024 instauró incidente de desacato en su contra, con el fin que se le informen los plazos aproximados del pago de la indemnización.
6. El 9 de julio de 2024, la jefe de la oficina jurídica de la UARIV en respuesta a la apertura del incidente de desacato señaló que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad emitió la Resolución No. 041020191028846 del 19 de abril de 2021, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante. Sin embargo, señaló que no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento pues realizar las entregas de tales recursos sin cumplir con el procedimiento respe ctivo, atenta contra los derechos de las otras víctimas. Finalmente informó que mediante la comunicación enviada a la accionante le fue anexado el resultado del método técnico de priorización para el año 2023.
7. Por lo anterior, el 29 de julio de 2024, el despacho judicial por medio de auto interlocutorio impuso sanción a Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora de reparaciones de La UARIV y a Lilia Clemencia Solano Ramírez, en calidad de directora general de la misma entidad. La anterior decisión fue sometida a consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad.
8. El 05 de agosto de 2024, dicha Corporación judicial resolvió revocar la decisión, al tener en cuenta que “La respuesta explica en forma concreta los factores y puntaje obtenidos por la accionante para obtener la indemnización administrativa”.
decisión, al tener en cuenta que “La respuesta explica en forma concreta los factores y puntaje obtenidos por la accionante para obtener la indemnización administrativa”.
4 En adelante UARIV.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
Accionante: Carolina Medellín Medellín
Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia
Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)
3 Pretensiones
9. Fueron formuladas las siguientes: (se transcribe in extenso, incluyendo los posibles errores)
“PRIMERO: Solicito señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales de la señora CAROLINA MEDELLÍN MEDELLÍN con cédula de ciudadanía N°1.067.090.367 de Buenavista.
SEGUNDO: Les solicito muy encareci damente señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO que, se revoque la decisión tomada por la
Magistrada ponente Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA SEGUNDA DE ORALIDAD de la fecha 05 de agosto de 2024, por medio de la cual, “RESUELVE. PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”, sin haberse demostrado el cumplimiento del fallo de tutela que fué dado a mi favor en la fecha 19 de febrero de 2024.
TERCERO: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fué dado a mi favor por el JUZGADO 25
TERCERO: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fué dado a mi favor por el JUZGADO 25
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con radicado 05001 33 33 025 2024 00033 00 de la fecha 19 de febrero de 2024, para que mis derechos constitucionales no sigan siendo conculcados o vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy.
CUARTO: Consecuencialmente les solicito señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO que, se amparen todas las garantías constitucionales y sea tenido en c uenta el debido proceso, para que se amainen y cesen tantas irregularidades presentadas durante el proceso toda vez que se han presentado vulneraciones a los derechos de las víctimas del conflicto armado; reconocidas como tal por el Estado y que se les reconoció la medida de indemnización a través de la resolución 04102019 - 1028846 del 19 de abril de 2021, sin solución de fondo a la fecha de hoy; aunque se tiene un fallo de tutela a favor en primera instancia”5
Fundamentos de la demanda de tutela
10. La parte actora argumentó que la decisión tomada por el tribunal, no tuvo en cuenta lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias T -450 de 2019, auto 331 de 2019, sentencia T -205 de 2021, T -248 de 2021, T -377 de 2022, donde señaló que “a unque la persona no resulte priorizada, tiene derecho a conocer un plazo aproximado para conocer la medida de indemnización”.
11. De igual manera, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró
2022, donde señaló que “a unque la persona no resulte priorizada, tiene derecho a conocer un plazo aproximado para conocer la medida de indemnización”.
11. De igual manera, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos constitucionales que fueron amparados en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, desconociendo lo ordenado en la sentencia C-367 de 2014, en la que se consideró que incumplir una providencia
5 Escrito de tutela primera instancia. Ver Índice SAMAI N° 002. Documento 001. Pág. 05.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
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4 judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado y además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Argumentó que a su juicio no se satisfizo de manera oportuna lo ordenado en la tutela del 19 de febrero de 2024.
12. En ese sentido reiteró la accionante que el Tribunal dio plena credibilidad a la respuesta dada por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, sin tener en cuenta que en e l fallo de tutela no se ordena un pago inmediato, sino que “se le debe informar en esa misma oportunidad el plazo o fecha aproximada en la cual se le hará entrega a la indemnización, acorde con los lineamientos expuestos en la parte motiva”.
un pago inmediato, sino que “se le debe informar en esa misma oportunidad el plazo o fecha aproximada en la cual se le hará entrega a la indemnización, acorde con los lineamientos expuestos en la parte motiva”.
13. Por último, c oncluyó que, el método técnico de priorización desde su perspectiva es inconstitucional, al ser usado como una talanquera jurídica que evade obligaciones y responsabilidad de las Entidades de orden público.
Trámite en primera instancia
14. Mediante auto emitido el 28 de agosto de 2024 6, el despacho del consejero sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela. En este auto se dispuso la notificación a la solicitante, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, que dictaron el auto del 5 de agosto de 2024, Rad. N° 05001 -33-33-025-2024-00033-01 y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Integral a las Víctimas -UARIV. Se requirió al Juez Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Medellín, para que remitiera copia digital del expediente Rad. N° 05001 -33-33-0252024-00033-01.
Por último, se tuvieron como pruebas las allegadas al proceso. 7
Intervenciones
15. El Tribunal Administrativo de Antioquia 8 se pronunció e indicó que se pudo verificar por el despacho judicial que la entidad accionada tuvo el ánimo de cumplir el fallo y que en efecto otorgó 6 respuesta de fondo a la petición de la accionante, motivo por el cual no es procedente imponer sanción alguna por
pudo verificar por el despacho judicial que la entidad accionada tuvo el ánimo de cumplir el fallo y que en efecto otorgó 6 respuesta de fondo a la petición de la accionante, motivo por el cual no es procedente imponer sanción alguna por desacato. Además, no se observó conducta dolosa ni culposa por parte del encargado del cumplimiento, toda vez que otorgó respuesta a la petición presentada por la accionante.
6 Auto admisorio de la tu tela. Ver SAMAI. Índice 005. Documento 001. PP 1. Se notificó el auto admisorio de la Tutela, el 07 de septiembre de 2024. Ver SAMAI. Índice 007. Documento 002. PP 1 a 7. 7 El despacho judicial remitió el expediente de la tutela proferida el 19 de febrero de 2024. Ver SAMAI. Índice 019. Documento 001, 002. 8 Ver SAMAI. índice 010. Documento 002. PP 1 a 6Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
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16. La UARIV9 consideró que la Entidad aplicó el método técnico de priorización, el 08 de mayo de 202410. Para el caso de la accionante, afirmó que el resultado fue no favorable, es decir, que no resultaba procedente entregar de manera priorizada en dicha vigencia la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud. Por lo anterior, informó que la Unidad para las Víctimas
no favorable, es decir, que no resultaba procedente entregar de manera priorizada en dicha vigencia la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud. Por lo anterior, informó que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad.
17. Concluyó que la accionante no incurrió en ninguna de las causales para que la indemnización fuera priorizada, y el llegar a indicarle un plazo aproximado de entrega de la medida, causaría un impacto negativo, no solo en las finanzas públicas, sino en los derechos de las demás víctimas que se encuentren en las mismas circunstancias.
La sentencia de primera instancia
18. El 11 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional invocado 11, argumentando que no cumplió con los requisitos de procedencia de tutela contra sentencia de tutela para controvertir el auto de 5 de ag osto de 2024, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión adoptada por el Juez Veinticinco (25)
Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
19. Enfatizó el juez a quo que, La Corte Constitucional ha establecido que de aceptarse l a procedencia de acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza ésta perderá su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales, en este sentido si la acción de tutela,
aceptarse l a procedencia de acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza ésta perderá su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales, en este sentido si la acción de tutela, procediera contra fallos de tut ela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición objeto de tutela.
La impugnación
20. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación 12 solicitando su revocatoria, al considerar que no se tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado, siendo enfática en que no ha obtenido una resolución de fondo por parte de la UARIV, a pesar de contar con una decisión del despacho judicial emanada por parte del Juez Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
9 Ver SAMAI Índice 015. Documento 01-02. Pp 1 a 16. 10 Destacó las Sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 66001 23 31 000 2003 00039 01 (925805), M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 12 de febrero de 2015, expediente 25000 23 25 000 2010 00725 01 (1046-13), M.P., Gerardo Arenas Monsalve: 11 Sentencia de tutela de primera instancia. Ver índice 024 Documento 01. PP 1 a 16. Notificada el 15 de noviembre de 2024. Ver SAMAI. índice 017. Documento 001 y 002. 12 Se presentó impugnación el día 15 de noviembre de 2024. Ver índice SAMAI 018. Documento 01.
15 de noviembre de 2024. Ver SAMAI. índice 017. Documento 001 y 002. 12 Se presentó impugnación el día 15 de noviembre de 2024. Ver índice SAMAI 018. Documento 01. PP. 1 a 10.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
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21. Además adujo que acudió a la acción de tutela con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales, que reitera se han vulnerados por la UARIV, Entidad que a su juicio no le ha dado cumplimiento a la orden judicial proferida a su favor por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, toda vez que la entidad accionada alegó la imposibilidad jurídica para darle cumplimiento a la orden judicial al pretender someter a las víctimas del conflicto armado al método técnico de priorización, utilizándolo como “Talanquera Jurídica”, que impide el acceso de las víctimas del conflicto armado a la medida de reparación.
22. En igual sentido, arguye el no habers e tenido en cuenta lo ordenado en la sentencia C-367 de 2014, donde se discurrió que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Más, sí se trata de una sentencia de tutela en la cual se garantizan derechos fundamentales
constitucional y la realización de los fines del estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Más, sí se trata de una sentencia de tutela en la cual se garantizan derechos fundamentales
23. Por medio de auto el 2 de diciembre de 2024 13 se concedió impugnación y se remitió el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y se comunicó a las partes.14
II. C O N S I D E R A C I O N E S
24. La Sala modificará la decisión adoptada por el a quo, pues considera que los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas en el marco de incidentes de desacato sí se cumplen. No obstante, estima que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no vulnera los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
25. Con el fin de sustentar la anterior premisa, la Sala se pronunciará frente a las siguientes categorías jurídicas, a saber: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato;
(i) requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) caso en concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.
26. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “ el mecanismo
que ponen fin al trámite incidental de desacato.
26. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “ el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión
13 Auto que concede el recurso de impugnación. Ver índice SAMAI No. 020. Documento 01. PP 1. 14 Se notificó el 31 de octubre de 2024. Ver índice SAMAI No. 24.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
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Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)
7 del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”15 En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión.
27. En ese sentido, ha dicho La Corte que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve una consulta frente a un incidente de desacato, es
preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
“i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –; ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las
el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso –; ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 16
28. Como se vio, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en la precitada sentencia, -SU-034 de 2018reiteró que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación17–recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus –. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.
29. En suma, la tutela contra la decisión que resuelve el incidente de desacato tiene por objeto determinar si el juez del incidente en cuestión ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias
tiene por objeto determinar si el juez del incidente en cuestión ha tomado una decisión en respeto del derecho al debido proceso, el cual comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las providencias judiciales, a la debida valoración probatoria, a la contradicción y defensa, entre otros.18
15 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Al respecto véase la Sentencia SU 034 de 2018. 17 En la sentencia C-243 de 1996 se estableció: “La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” 18 Ver, Sentencia T 013 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
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Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)
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Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)
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30. Ahora bien, en este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 19
31. Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia – tratándose del requisito de subsidiariedad –, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.20
32. Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento
presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria ”21, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
33. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia – salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado22–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, por ello el juez ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
34. A partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció los requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo
19 Sentencia T-254 de 2014, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva 20 Ver, Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo
19 Sentencia T-254 de 2014, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva 20 Ver, Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 21 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 22 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda EspinosaRadicación número: 11001-03-15-000-2024-04384-01
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Referencia: Acción De Tutela (Impugnación)
9 residual de defensa de los derechos en tales casos. Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló se is supuestos, a saber: (a) relevancia constitucional; (b) subsidiariedad (c); inmediatez (d) existencia de una regularidad procesal; e) razonabilidadno versar contra sentencias de Tutela.23.
(iii) Caso concreto:
35. Procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a lo dispuesto en la sentencia C -590 de 2005 y a la jurisprudencia vigente sobre la materia.
36. Relevancia constitucional. En primer lugar, es evidente que el caso bajo estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede, habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital,
estudio reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede, habida cuenta de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la reparación administrativa. Por otra parte, la cuestión relativa a la naturaleza y los alcances del incidente de desacato es también un asunto que suscita el interés de la Sala, por cuanto está directamente asociado al derecho al cumplimiento del fallo y a la justiciabilidad de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, la cual es un mecanismo de protección de raigambre superior al tenor del artículo 86 de la Constitución.
37. Agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial: A la luz de la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub júdice la Sala encuentra satisfecha tal exigencia, teniendo en cuenta que la accionante no contaba con otros medios de impugnación
23 (i) Que el asunto objeto de estudio
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