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CE - Sentencia 11001031500020240456401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240456401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

Actores: Daniel Castañeda Morales y otros1

Demandada: Tribunal Administrativo del Cauca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 2 5 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Martha Yolanda Morales Pescador, Libia Montaño Muñoz y Nohemy y Karen Castañeda Montaño, esta última en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad CDFG. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los

en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad CDFG. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales CDFG. 2 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de primera instancia indicó lo siguiente: “Cabe precisar que, aunque el escrito de tutela también lo presentó las señoras Karen y Nohemy Castañeda Montaño, en representación de sus hijos Jean Carlos Mondragón Castañeda y Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda, respectivamente, durante el trámite de la tutela se advirtió que ellos eran mayores de edad, por lo que fueron vinculados a las presentes diligencias en condición de terceros con interés”.2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia el 29 de febrero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-001-201600129-01: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

00129-01: vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de declararla administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la lesión padecida por Daniel Castañeda Morales el 12 de diciembre de 2014 en el Municipio de Corinto - Cauca, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Alta Montaña núm. 8 “[…] Coronel José María Vezga […]”.

4. Sostuvieron que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, profirió sentencia, en primera instancia, el 5 de julio de 2022 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Señalaron que, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia el 29 de febrero de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia No. 121 del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

Popayán para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. […]”.3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

6. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 3.6.2. La imputación El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

Al respecto, el Máximo Tribunal ha efectuado una válida diferenciación entre lo que se refiere a relación de causalidad e imputación; ello con el fin de evidenciar que la declaratoria de responsabilidad procede cuando se puede atribuir jurídicamente el daño al demandado. Así, el nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho dañoso y el daño, que obedece a una constatación objetiva de una relación natural de causa -efecto (punto de vista físico), y cuya prueba no puede obviarse en ninguno de los regímenes de imputación -llámese objetivo o subjetivo-, pues debe entenderse como un elemento autónomo de la responsabilidad

de una relación natural de causa -efecto (punto de vista físico), y cuya prueba no puede obviarse en ninguno de los regímenes de imputación -llámese objetivo o subjetivo-, pues debe entenderse como un elemento autónomo de la responsabilidad estatal.

Por su parte, la imputación es el concepto al cual debe acudirse para efectos de atribuir jurídicamente el daño -que ya debe estar acreditado - a quien está en la obligación de responder.

Como se dejó expuesto en precedencia, para realizar el análisis de la imputación del daño a la entidad accionada debe tenerse en cuenta la relación especial de sujeción que tiene el Estado respecto de los conscriptos, en razón al imperium que se ejerce sobre ellos teniendo en cuenta que su voluntad se ve doblegada por la obligatoriedad misma del servicio militar, lo que conlleva intrínsecamente la imposición de una carga o un deber público, en virtud del cual el Estado -quien es el que impone dicha obligacióndebe garantizar la integridad psicofísica del conscripto al encontrarse sometido a su custodia.

A efectos de exonerarse de responsabilidad, le corresponde a la administración acreditar que el daño se produjo en actos ajenos al servicio o por fuera del mismo, de modo que su atribución recaiga de manera exclusiva en la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, pues, precisamente, desde el punto de vista del régimen objetivo aplicable en el presente asunto, emerge la carga de la prueba para la entidad accionada tendiente a demostrar los elementos propios de la causa extraña para que sea procedente dicha exoneración de responsabilidad.

Conforme lo anotado, de las pruebas allegadas a la foliatura, observa la Sala que en

accionada tendiente a demostrar los elementos propios de la causa extraña para que sea procedente dicha exoneración de responsabilidad.

Conforme lo anotado, de las pruebas allegadas a la foliatura, observa la Sala que en el sub examine no cabe duda que el señor SLR CASTAÑEDA MORALES cuando prestaba su servicio militar obligatorio, el día 12 de diciembre de 2014, resultó herido con su propia arma de dotación oficial, en circunstancias que describe el informativo por lesiones No. 00107 del 10 de febrero de 2015, suscrito por el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”, cuando a firma que el conscripto mientras se encontraba de centinela “observa que se aproxima un hombre sin camisa y con pasamontañas quien al parecer portaba arma larga a la espalda, de inmediato el soldado regular CASTAÑEDA MORALES DANIEL toma posición de combate de pie y hace alarma disparándole, y en la reacción baja la boca de fuego de su arma de dotación propinándose un disparo en el pie izquierdo” evidenciado4

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Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

que el soldado, ahora demandante, actuó por sí mismo, sin que existiera orden de sus superiores.

Cierto es que, en el informe administrativo por lesión se enfatiza que el mismo actor fue quien se propinó el disparo con su arma de dotación oficial, en este escenario, atendiendo el régimen de imputación previsto para los daños ocasionados mediante uso de armas de fuego de dotación, así como las previsiones aplicables en los

fue quien se propinó el disparo con su arma de dotación oficial, en este escenario, atendiendo el régimen de imputación previsto para los daños ocasionados mediante uso de armas de fuego de dotación, así como las previsiones aplicables en los eventos en que se invoque alguno de los eximentes de responsabilidad.

Para la Sala, luego del análisis detallado de los escasos elementos de prueba, permiten entrever las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo el daño alegado por la parte actora, siendo dable afirmar que la causa del daño se erige en la actuación directa del soldado CASTAÑEDA MORALES, quien en un primer momento incurrió en una imprudencia al activar sin orden de superior su arma de dotación en contra de un presunto desconocido cuya existencia no fue confirmada, seguidamente, desconoció los parámetros mínimos de seguridad y diligencia que debió atender luego de accionar un arma de fuego al orientar la boca del cañón del fusil contra su propia humanidad, seguido al accionar del percutor propinándose el disparo con proyectil de arma de fuego en el pie izquierdo.

Acorde a lo descrito, para la Corporación resulta probada la ausencia de acción u omisión de la entidad accionada en la producción del daño por el cual se persigue indemnización, además, aquel resultó imprevisible e irresistible para la totalidad de miembros del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga” al cual pertenecía el entonces conscripto, en vista que no existe reportes adicionales que dieran cuenta de la intervención de algún superior en la causación del daño que acrediten las condicione s necesarias para imputar la producción del mismo a la

pertenecía el entonces conscripto, en vista que no existe reportes adicionales que dieran cuenta de la intervención de algún superior en la causación del daño que acrediten las condicione s necesarias para imputar la producción del mismo a la demandada, aunado a lo anterior, llama la atención el hecho consignado en la historia clínica del Hospital Militar Regional de Occidente - HOMRO 3015, donde se registró que el conscripto refirió a quie n lo atendía que “DURANTE EL COMBATE RECIBE IMPACTO POR ARMA DE FUEGO”, suceso que no coincide en modo alguno a las consignas del informativo administrativo por lesión.

En igual orden de ideas, se encuentra acreditado que no existe registro de apertura de investigación formal por los hechos acaecidos, aunado a que el conscripto durante los meses subsiguientes a la lesión tampoco realizó los trámites oportunos ante sanidad militar con la finalidad de convocar junta médica que calificara la afección soportada.

A partir de lo expuesto, se tiene que, si bien el conscripto padeció un daño en su humanidad para el día 12 de diciembre de 2014, fecha en la cual ostentaba la calidad de soldado regular adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”, esta Sala, apartándose de la endeble valoración probatoria realizada por el A quo, considera que las pruebas obrantes en la foliatura no permiten concluir que en el daño padecido tuvo injerencia las ordenes e instrucciones de los superiores del conscripto que hubiesen dado lugar a crear el escenario propicio para la producción del daño, ni tampoco que aquellos hubieren sido la causa eficiente del daño, pues

en el daño padecido tuvo injerencia las ordenes e instrucciones de los superiores del conscripto que hubiesen dado lugar a crear el escenario propicio para la producción del daño, ni tampoco que aquellos hubieren sido la causa eficiente del daño, pues se evidencia que la negligencia y el descuido del mismo soldado en el manejo de su arma de dotaci ón propiciaron el disparo que impactó en su extremidad inferior izquierda.

Se cuestiona entonces los argumentos del líbelo demandatorio, relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño en la humanidad del señor CASTAÑEDA MORALES para el 12 de diciembre de 2014, toda vez que, éste se limita a endilgar la responsabilidad estatal por el mero hecho de prestar funciones como conscripto, dejando de lado la posibilidad de configuración de un5

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Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

eximente de responsabilidad, así, si bien el título de imputación de la responsabilidad en el presente asunto resalta la protección especial a los conscriptos por la sujeción que tienen con el estado, no es dable predicar que la responsabilidad se predica únicamente por la causación de un daño , pues éste como primer elemento configurativo de la responsabilidad, debe estar precedido por un nexo causal con la administración, elemento indispensable que en el asunto de la referencia no se comprueba.

Del mismo modo, se previene la parte actora deb ía cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, así, de la foliatura no

administración, elemento indispensable que en el asunto de la referencia no se comprueba.

Del mismo modo, se previene la parte actora deb ía cumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso, así, de la foliatura no se acredita que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, destacando que no resulta válido afirmar, como lo hizo el A quo, que el mero hecho de prestar servicio militar obligatorio viene con una cláusula de indemnización automática, pues a partir de las pruebas que exhiben como ocurrió la lesión del señor DANIEL CASTAÑEDA MORALES, es dable comprobar que su negligencia y descuido fueron determinantes para la producción del perjuicio, estando en consecuencia de por medio una causal exonerativa de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, como se indicó.

Se previene en todo caso, y siguiendo las previsiones de la jurisprudencia aplicable al sub examine, que en virtud del principio iura novit curia tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiere incurrido en una falla del servicio que hubiere desencadenado las lesiones del entonces soldado conscripto CASTAÑEDA MORALES, iterando que la debilidad probatoria en dicho aspecto es manifiesta, aunado a que a la fecha de producción del daño, aquel se enc ontraba en óptimas condiciones físicas y síquicas para el desempeño de sus labores militares, al igual que no se demuestra que los elementos de guerra suministrados padecieran fallas que perjudicasen a los soldados.

De conformidad con lo expuesto, destac ando la ausencia del nexo causal entre el

que no se demuestra que los elementos de guerra suministrados padecieran fallas que perjudicasen a los soldados.

De conformidad con lo expuesto, destac ando la ausencia del nexo causal entre el daño padecido con la acción u omisión de la entidad estatal demandada, es preciso concluir que el daño sufrido por el conscripto se debió exclusivamente a su incorrecto actuar en el procedimiento de manipulación de l arma de dotación oficial bajo su custodia, procediendo a accionar el fusil sin orden previa comprobada de alguno de sus superiores al mando, lo que consecuentemente derivó en el disparo de su arma en el pie izquierdo, situación que según se insiste, fue corroborada en el informe administrativo por lesiones diligenciado por el comandante de la unidad, ultimando entonces que no puede pretender la parte actora obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la culpa exclusiva de la víctima, según se analizó, resaltando entonces que la ausencia de un nexo causal impide que el daño se convierta en antijurídico y genere responsabilidad […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] 1. Declarar vulnerados nuestro derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal accionado.6

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Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 036, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 19001 33 33 001 2016 00129 01, en el

2. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia No. 036, dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 19001 33 33 001 2016 00129 01, en el cual fungimos como demandantes; notificada el día once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por medio de la cual, la corporación revoca la decisión tomada por el Ad Quo en sentencia JPA No. 121 del cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022), y en su lugar, niega las pretensiones de la demanda.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA proferir un nuevo fallo idóneo y justo, realizando de manera adecuada la debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto.

[…]”.

7.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un i) defecto fáctico y en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la S ección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de septiembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca; iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular; y iv) requirió a las señoras Karen y Nohemy Castañeda Montaño para que,

Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular; y iv) requirió a las señoras Karen y Nohemy Castañeda Montaño para que, en el término de tres (3) días, aporten copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad que afirmaron estar representando.

9. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de septiembre de 2024 , vinculó a los señores Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda, como terceros con interés.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto negar las pretensiones solicitadas. Para tal efecto, manifestó lo siguiente:7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

“[…] Tal como se evidenció por este Tribunal, en la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida dentro del trámite de segunda instancia del proceso de reparación directa promovido por DANIEL CASTAÑEDA MORALES Y OTROS, se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones incoadas, siendo indispensable transcribir algunos de los fundamentos expuestos dentro de la providencia referida, en aras de ilustrar las particularidades propias del proceso bajo análisis y que llevaron a adoptar la decisión que ahora se controvierte: […]”.

[…]

indispensable transcribir algunos de los fundamentos expuestos dentro de la providencia referida, en aras de ilustrar las particularidades propias del proceso bajo análisis y que llevaron a adoptar la decisión que ahora se controvierte: […]”.

[…]

“[…] Una vez decantado lo anterior, se tiene que el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales de la accionante, radica en su inconformidad frente a la interpretación establecida entre las pruebas allegadas al plenario y el régimen de responsabilidad aplicable, pretendiendo que se favorezcan sus pedimentos a través del trámite impetrado el cual toma como una instancia adicional del debate, consideraciones que a todas luces son arbitrarias y encaminadas hacia el beneficio de la parte actora por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente, como se analizó dentro de la providencia ahora controvertida.

Así, no deben ser de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, quien solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por este Tribunal, pues el Tribunal Administrativo del Cauca en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de DANIEL CASTAÑEDA MORALES Y OTROS, pues aplicó en debida forma los parámetros legales analizando en su integrida d la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, aducido equívocamente como vulnerado.

A partir de lo anterior, se extracta que lo que pretende la parte demandante con la acción de tutela es, una vez más, un estudio de la situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un

acción de tutela es, una vez más, un estudio de la situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención de la accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito se de clare la improcedencia de la acción, o, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, atendiendo que esta Corporación no ha afectado derecho fundamental alguno. […]”.

11. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, señaló lo siguiente:

“[…] El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tuvo en cuenta las pruebas que obran en el plenario para tomar la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y realizó un análisis detallado para determinar que la causa del daño “se erige en la actuación directa del soldado CASTAÑEDA MORALES, quien en un primer momento incurrió en una imprudencia al activar sin orden de superior su arma de dotación en contra de un presunto desconocido cuya existencia no fue confirmada, seguidamente, desconoció los parámetros mínimos de seguridad y diligencia que debió atender luego de accionar un arma de fuego al orientar la boca del cañón del fusil contra su propia humanidad, seguido al accionar del percutor propinándose el disparo con proyectil de arma de fuego en el pie izquierdo.”8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

disparo con proyectil de arma de fuego en el pie izquierdo.”8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

De tal manera que resultó probada la ausencia de acción u omisión de la entidad que represento en los hechos objeto de la demanda administrativa. Fue una situación que resultó imprevisible e irresistible para los miembros del Batallón de Alta Montaña No. 8, al cual pertenecía el soldado CASTAÑEDA MORALES. No hubo intervención de ninguno de sus superiores en la causa ción del daño, lo que impidió endilgar responsabilidad. “llama la atención el hecho consignado en la historia clínica del Hospital Militar Regional de Occidente - HOMRO 3015, donde se registró que el conscripto refirió a quien lo atendía que “DURANTE EL CO MBATE RECIBE IMPACTO POR ARMA DE FUEGO”, suceso que no coincide en modo alguno a las consignas del informativo administrativo por lesión.”

La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, concluye: […]”.

[…]

“[…] Al respecto Honorable Magistrado Constitucional de Tutela deberá tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que fue objeto de decisión judicial en segunda instancia, en la cual se atendieron las reglas jurisprudenciales n ecesarias para endilgar responsabilidad al Estado, las cuales estuvieron ausentes, además la parte actora incumplió con la carga que en materia probatoria le impone la ley, toda vez que si bien es cierto, se evidencia un daño, este requisito debe estar pre cedido por un nexo causal con el estado, elemento indispensable para endilgar

parte actora incumplió con la carga que en materia probatoria le impone la ley, toda vez que si bien es cierto, se evidencia un daño, este requisito debe estar pre cedido por un nexo causal con el estado, elemento indispensable para endilgar responsabilidad al estado, tampoco la parte actora probó la acción o la omisión de la entidad que represento. […]”.

12. El Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Popayán, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente:

“[…] 1. ACTUACIONES SURTIDAS

Al plenario concurren el señor DANIEL CASTAÑEDA MORALES y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa pretendiendo la reparación de perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de las lesiones que padeció el demandante, ocurridas el día 12 de diciembre del 2014, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Mediante el auto interlocutorio No. 353 del 25 de mayo del 2016, se admitió la demanda.

Tras vencerse el término de traslado se procedió el 05 de marzo del 2018, a realizar la diligencia de audiencia inicial.

Posteriormente, el 26 de septiembre del 2019, se realizó la audiencia de pruebas

Vencido el termino de alegatos, el 5 de julio del 2022, se profirió la sentencia JPA No. 121, mediante la cual se dispuso: […]”.

[…]

“[…] El 15 de julio del 2022, el apoderado de la parte demandada decidió interponer el recurso de apelación.9

121, mediante la cual se dispuso: […]”.

[…]

“[…] El 15 de julio del 2022, el apoderado de la parte demandada decidió interponer el recurso de apelación.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-04564-01

Actores: Daniel Castañeda Morales y otros

4.- ACTUACIONES POSTERIORES.

El H. Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia No. 036 del 29 de febrero del 2024, decidió revocar la Sentencia JPA No. 121 del 5 de julio del 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán.

Conforme a lo aq uí anotado, Honorable MAGISTRADO, muy respetuosamente solicito se declare improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas. […]”.

La sentencia impugnada

13. La S ubsección A de la S ección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2024, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: RECONOCER COMO COADYUVANTES DE LOS TUTELANTES a

los señores Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a la motivación planteada […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 21. La Sala advierte que el presente asunto constitucional no satisface los

atención a la motivación planteada […]”.

13.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 21. La Sala advierte que el presente asunto constitucional no satisface los requisitos de subsidiariedad, en lo que concierne a algunos actores, y el de relevancia constitucional, respecto de los demás, razón por la cual se declarará su improcedencia. Algu nos accionantes no interpusieron el recurso procedente para controvertir la negativa que obtuvieron en primera instancia frente a sus súplicas ordinarias, y los restantes no despliegan una carga argumentativa suficiente, que permita evidenciar que la provi dencia objeto de censura comporte la afectación constitucional que alegan.

22. En lo relativo al presupuesto de subsidiariedad, se tiene que en el proceso ordinario, en primera instancia, se accedió de manera parcial a las pretensiones ordinarias. En el sentido de no conceder los montos indemnizatorios reclamados y excluir de resarcimiento alguno a las accionantes Karen y Nohemy Castañeda Montaño, en condición de tías del lesionado, y a sus primos Alexandra Mondragón Castañeda, representada en la tutela p or su progenitora, señora Karen Castañeda Montaño, y Jean Carlos Mondragón Castañeda, Laura Valentina Zapata Castañeda y Karol Dayana Manyoma Castañeda, coadyuvantes de la parte actora de estas diligencias constitucionales.

23. La aludida determinación judicial era susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud del artículo 243 del CPACA. Por ende, podía ser apelada por los mencionados demandantes, pero no lo hicieron. Ello es así, porque,

23. La aludida determinación judicial era susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud del artículo 243 del CPACA. Por ende, podía ser apelada por los mencionados demandantes, pero no lo hicieron. Ello es así, porque, verificado el expediente ordinario, se evidencia que contra el fallo

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