CE - Sentencia 11001031500020240457300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240457300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Tutela contra la providencia dentro de un proceso ejecutivo relacionada con la solicitud de cesión de derechos litigiosos. Análisis de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse el defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Victoria del Socorro Díaz Charry, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la providencia del 20 de mayo de 2024, proferida en el proceso ejecutivo con radicado 41001-23-31-000-1997-09860-02. II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos
En audiencia del 10 de mayo de 2023, la señora Victoria del Socorro Díaz Charry, a través de apoderado judicial presentó solicitud de «reconocimiento cesión de derechos» dentro del proceso ejecutivo en el que se pretende la ejecución de una condena contenida en una sentencia judicial. Petición que fue negada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de la misma fecha. Lo anterior, al considerar que la solicitud deprecada desconocía que la esencia del contrato de cesión de derechos litigiosos depende de la existencia de un litigio respecto del cual no se haya tomado una decisión definitiva, lo cual no ocurrió en el sub examine, habida cuenta de la existencia de una sentencia ejecutoriada, proferida en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado, que contenía una obligación clara, expresa y exigible, en favor de un beneficiario determinado.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia del 20 de mayo de 2024 confirmó la anterior decisión al estimar que el cumplimiento que se perseguía a través del proceso ejecutivo era una obligación clara, expresa y exigible. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil, teniendo en cuenta que se desconoció el contrato de cesión de derechos litigiosos, lo que, a su juicio, le permitiría tenerse como litisconsorte necesario dentro del proceso ejecutivo. Ahora, la Sala advierte que bien la parte actora alega un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que más allá de enunciarlo no expuso las razones por las cuales las autoridades incurrieron en este, de modo que de conocer de fondo el presente asunto, se advierte que solo se abordará el estudio del defecto sustantivo. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Motiva la solicitud de tutela, el auto de fecha 20 de mayo de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del consejero Doctor JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, providencia judicial que se notificó por estado el 06 de junio de 2024. LOS DERECHOS FUNDAMENTELES QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS El debido proceso por errónea interpretación de los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil; acceso a la administración de justicia, artículo 22 de la Constitución por exceso ritual manifiesto en la aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso (…)» (Sic a toda la
debido proceso por errónea interpretación de los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil; acceso a la administración de justicia, artículo 22 de la Constitución por exceso ritual manifiesto en la aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso (…)» (Sic a toda la cita) 2.4. Trámite procesal El proceso en principio correspondió por reparto al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien, a través de la providencia del 19 de septiembre de 2024 dejó sin efectos el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia mediante auto del 30 de agosto de 2024. Asimismo, se observa que, a través del auto del 19 de septiembre de 2024 se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, el magistrado sustanciador por medio de auto del 7 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al TribunalAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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Administrativo del Huila, a los señores Adriana Manrique Azcárate, Plutarco Alarcón Passos, Javier Charry Bonilla y María Myriam Bustos de Escobar como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.5. Intervenciones 2.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque no advierte alguna situación que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando el asunto bajo estudio hizo tránsito a cosa juzgada. 2.5.2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5.3. Las señoras Myriam Azcarate de Manrique y Adriana Manrique Azcárate solicitaron negar el amparo porque las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección. Sobre el particular, señalaron que la cesión de derechos litigiosos no opera respecto de los procesos ejecutivos, teniendo en cuenta que lo que se pretende es hacer efectivo el cumplimiento de un derecho existente. En sentido, hizo énfasis en que lo que persigue con el proceso ejecutivo es la ejecución de una condena contenida en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada y en firme, cuyo pago fue impuesto a cargo de la entidad demandada en favor del señor Jairo Manrique Paredes. 2.5.4. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo
competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la providencia del 20 de mayo de 2024, incurrió en el defecto sustantivo. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados porAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo
garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables
de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv)
porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alega una indebida interpretación de lo preceptuado en los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil. En la medida que considera que la autoridad judicial accionada desconoció el contrato de cesión de derechos litigiosos, lo que, a su juicio, le permitiría tenerse en cuenta como litisconsorte necesario dentro del proceso ejecutivo. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la decisión de 20 de mayo de 20243 señaló lo siguiente: «(…) 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver documento 014ED_VICKIAUTOCONSEJODEES.pdfAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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10. La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de la litis (artículo 1969 del Código Civil). Se trata de la transferencia, a título oneroso o gratuito, de un derecho incierto. 11. En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, conviene precisar que dicho negocio jurídico se concluye con la sola entrega del título (documento privado o público) hecha por el cedente al cesionario; no obstante, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, se ha señalado que para que la cesión produzca efectos jurídicos respecto de terceros y de la contraparte cedida, es necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca tal negocio jurídico y corra traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta se pronuncie sobre la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar. 12. Además, cuando el cedente o cesionario de los derechos litigiosos se presente al proceso con el documento que acredite el negocio jurídico en mención, resulta igualmente necesario que el juez corra traslado a la contraparte cedida para que pueda ejercer el derecho de retracto establecido en el artículo 1971 del Código Civil12 -en el caso de que se trate de una cesión litigiosa celebrada a título oneroso13. Del contenido de la normatividad citada se advierte que, en principio, en esta etapa del proceso no es procedente una cesión de un derecho litigioso, porque la naturaleza del proceso ejecutivo difiere de la de un proceso declarativo u ordinario en lo que respecta al carácter incierto de la litis. 14. En efecto, el primero de éstos se soporta en la existencia de un título
es procedente una cesión de un derecho litigioso, porque la naturaleza del proceso ejecutivo difiere de la de un proceso declarativo u ordinario en lo que respecta al carácter incierto de la litis. 14. En efecto, el primero de éstos se soporta en la existencia de un título ejecutivo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, la que, por lo mismo, debe estar debidamente reconocida en favor de un beneficiario determinado; mientras que en el segundo se persigue el reconocimiento de un derecho subjetivo, por lo que se entiende que el objeto del proceso es la cuestión indeterminada o litigiosa que se sustenta inicialmente en las pretensiones y los fundamentos de derecho y de hecho plasmados en la demanda que lo origina. 15. En el sub examine se persigue la ejecución de una condena contenida en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada y en firme, cuyo pago fue impuesto a cargo de la entidad demandada en favor del señor Jairo Manrique Paredes, por manera que la condición de incertidumbre que caracteriza el derecho litigioso debatido en el procedimiento declarativo ya no existe, lo que deviene en la imposibilidad de pretender su cesión. 16. Sumado a lo anterior, se descarta que sea precedente aplicable lo dispuesto en la sentencia de casación de fecha 28 de septiembre de 2017, SC15339-2017, dado que, en dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el punto inicial en que surge la posibilidad de la negociación de los derechos litigiosos, o sobre la validez de este tipo de contratos aun cuando no se ha iniciado el respectivo proceso judicial,
y en este caso se discute hasta cuándo puede hacerse valer al ya haberse decidido la controversia ordinaria e incluso haberse dado un pago parcial de trecientos noventa y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trecientos treinta y tres pesos ($399.444.331). (…)».
A partir de las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A para negar la solicitud de cesión de un derecho litigioso noAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo dispuesto en los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil, disposiciones normativas aplicables al asunto. Al respecto, la autoridad judicial accionada desestimó dicha solicitud porque el proceso ejecutivo se fundamenta en un título de igual naturaleza que contiene una obligación clara, expresa exigible en favor de un beneficiario determinado que se distingue sustancialmente de los procesos declarativos u ordinarios en los que se persigue el reconocimiento de un derecho subjetivo. En ese sentido, para la autoridad judicial, al pretenderse la ejecución de una condena contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada y en firme, era imposible acceder a lo solicitado en la medida que la condición de incertidumbre que caracteriza el derecho litigioso debatido en el procedimiento declarativo desapareció. Por lo expuesto, para la Sala, el despacho judicial accionado no incurrió en indebida interpretación de lo preceptuado en los artículos 1969, 1970 y 1971 del Código Civil, toda vez que no era factible acceder a la solicitud de cesión de un derecho litigioso. En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala procede a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental.
con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala procede a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Victoria del Socorro Díaz Charry, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04573-00 Accionante: Victoria del Socorro Díaz Charry
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Tercero: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.