CE - Sentencia 11001031500020240457801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240457801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04578-01
Accionante: RUBÉN FERNANDO MORALES REY Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Y OTROS Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA - Se confirma el fallo impugnado– Se declara improcedente el mecanismo de amparo porque no se probó la cosa juzgada fraudulenta y contra los actos administrativos no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El señor Rubén Fernando Morales Rey solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y desempeño de cargos públicos, a elegir y ser elegido, a la vida digna, a la moralidad administrativa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la
públicos, a elegir y ser elegido, a la vida digna, a la moralidad administrativa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-200800915-00; y al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro por los Acuerdos números 112 de 31 de enero y 175 de 26 de diciembre de 2008, por no acatar el fallo de 1.º de abril de 2008, proferido dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-15-000-2008-00295-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Señaló que presentó la acción de tutela núm. 25000-23-15-000-2008-0029500/01 en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que esta entidad tuviera en cuenta la totalidad de sus obras académicas y estudios culturales, en el marco de la convocatoria pública convocada mediante el Acuerdo núm. 01 de 15 de noviembre de 2006, para proveer nombramientos permanentes de diferentes cargos notariales.2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04578-01
Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
15 de noviembre de 2006, para proveer nombramientos permanentes de diferentes cargos notariales.2
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Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
2.2. Indicó que, mediante sentencia de 1.º de abril de 2008, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se accedió a las pretensiones de su acción de tutela.
2.3. Refirió que el señor Luis Argemiro Velasco Ariza presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2008-00915-00 en contra de la sentencia de 1.º de abril de 2008, por no haber sido vinculado a la citada acción constitucional.
2.4. Sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2008, los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Argemiro Velasco Ariza y dispuso lo siguiente:
“[…] «2. Tutélase el derecho al debido proceso de Luis Argemiro Velasco Ariza, en consecuencia, declárase la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela 2008-00295, a partir del auto admisorio de ésta, proferido el 12 de marzo de 2008 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda – Subsección “C”.»
«3. Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que rehaga el mencionado proceso de tutela, previa notificación a Luis Argemiro Velasco Ariza, así como a todas las personas
«3. Ordénase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que rehaga el mencionado proceso de tutela, previa notificación a Luis Argemiro Velasco Ariza, así como a todas las personas naturales o jurídicas que puedan resultar afectadas con el resultado del mismo […]”. [Negrilla y subrayado del texto].
2.5. Puntualizó que “[…] [c]umplidos los trámites de rigor, El Consejo Superior de Carrera Notarial mediante acto administrativo Acuerdo 175 del 26 de diciembre de 2008 revocó y dejó sin efectos lo resuelto por los Acuerdos 127 del 7 de abril de 2008 y 138 del 27 de mayo de 2008; dejando en firme la lista de elegibles inicial definida mediante el Acuerdo 112 del 31 de enero de 2008, en la cual no se me habían reconocido las obras académicas, por lo cual descendí nuevamente de lugar de la lista, permitiendo en consecuencia que el señor Argemiro Velasco Ariza mantuviese el segundo puesto e inmediatamente fuera nombrado como notario segundo de Floridablanca […]”.
2.6. Agregó que “[…] [c]onforme lo anterior, el aquí tutelante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6800123310002008 -0040900, que correspondió por conocimiento a los juzgados administrativos de Bucaramanga, a fin de que fueran amparados sus d erechos y se reconocieran las calificaciones porcentuales desconocidas en el concurso realizado a fin de conceder vacantes notariales. Sin embargo, el proceso fue resuelto desfavorablemente […]”.
Bucaramanga, a fin de que fueran amparados sus d erechos y se reconocieran las calificaciones porcentuales desconocidas en el concurso realizado a fin de conceder vacantes notariales. Sin embargo, el proceso fue resuelto desfavorablemente […]”.
2.7. Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SP4701-2021, a través de la cual se condenó por el delito de fraude procesal a los notarios Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández, quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles del concurso para notario en el círculo de Floridablanca-Santander.
2.8. Manifestó que por lo anterior presentó una solicitud, en ejercicio del derecho de petición, ante el Consejo Superior de Carrera Notarial para que lo nombraran en3
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Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
cualquiera de los cargos disponibles, teniendo en cuenta que seguía en turno en la lista, frente a lo cual recibió la respuesta con Oficio núm. SRN 2021EE113208 de 22 de diciembre de 2021 pidiéndole plazo para responderle de fondo.
2.9. Refirió que, en razón a que no había recibido respuesta, reiteró su petición, y el 7 de mayo de 2024 la entidad le contestó y le indicó que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 588 de 5 de julio de 20001 la lista de elegibles no se encontraba vigente porque habían transcurrido más de 2 años, por lo que no le asistía ningún derecho para ser nombrado.
de la Ley 588 de 5 de julio de 20001 la lista de elegibles no se encontraba vigente porque habían transcurrido más de 2 años, por lo que no le asistía ningún derecho para ser nombrado.
2.10. Finalmente, insistió en que: “[…] el Consejo Superior de Carrera Notarial vulneró mis derechos fundamentales, no siendo de recibo que se me niegue el acceso a ocupar un cargo público que gané por mérito al encontrarme al pie de los notarios señalados, bajo el argumento de que la lista sólo tuvo vigencia de (2 años) siendo humanamente y judicialmente imposible que en ese tiempo hubiera salido en firme la sentencia mencionada, indicando además que el delito que cometieron no fue ajeno al concurso de carrera notarial, ya que los mencionados no tarios se valieron de artimañas, y de procedimientos irregulares, para lograr que se les reconociera el puntaje de una obra que hoy está comprobado, fue objeto de fraude y falsificación, lo que va en contra del mérito, la buena fe y del provecho obtenido m ediante la comisión de un delito, por lo que esa lista es ilegal y nunca debió existir, ni nacer a la vida jurídica por la mediación delictual […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, al ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA y demás derechos que el despacho considere vulnerados.
FUNCIONES PUBLICAS, A LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, A LA CONFIANZA LEGÍTIMA y demás derechos que el despacho considere vulnerados.
SEGUNDO. SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2008 emitido por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA el cual se adelantó bajo el radicado 11001 -03-15-000-2008-00915-00 y que amparó los derechos provenientes de un delito del señor Luis Argemiro Velasco Ariza.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo ACUERDO No. 175 del 26 de diciembre de 2008 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, así como el acto administrativo ACUERDO No. 112 del 31 de enero de 2008, toda vez que estos mantienen una situación jurídica desventajosa e ilegal por reconocer un puntaje derivado de la comisión de un delito de los aspirantes elegidos y condenados en la sentencia SP4701 -2021. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Superior de la Carrera Notarial que expida, dentro de las 48 horas siguientes, una nueva lista de elegibles correspondiente al concurso de méritos adelantado mediante el ACUERDO 01 de 2006, que refleje verdaderamente los puntajes obtenidos por cada uno de los aspirantes por
1 “Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial”.4
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Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
mérito y el reconocimiento de su trabajo, y que no sean producto de fraude,
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Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
mérito y el reconocimiento de su trabajo, y que no sean producto de fraude, garantizando el derecho a la igualdad y al acceso a ocupar cargos públicos.
PARÁGRAFO. Como pretensión subsidiaria, una vez que se reconforme la lista, SE ORDENE al Consejo Superior de la Carrera Notarial, NOMBRAR EN PROPIEDAD a los aspirantes que por mérito hayan de ocupar las plazas que se encuentren en provisionalidad, y que habían sido ocupadas ilegalmente en propiedad por los Notarios sancionados e inhabilitados penalmente, entre ellas las siguientes plazas:
LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA – POSESIONADO EN LA NOTARIA 2°
DE Floridablanca
JAIRO ANTONIO MONTERO FERNANDEZ [sic] – POSESIONADO EN LA
NOTARIA 9° DE BUCARAMANGA
EFRAÍN FANDIÑO MARÍN – POSESIONADO EN LA NOTARIA 1° DE
FLORIDABLANCA
QUINTO. SE ORDENE a LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL para que en término perentorio no superior a 48 horas una vez despachada la presente acción constitucional proceda a realizar todos los actos administrativos que a su carga correspondan a fin de acatar y obedecer la acción de tutela emitida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION [sic]
SEGUNDA SUBSECCION [sic] C dentro del FALLO CONSTITUCIONAL
carga correspondan a fin de acatar y obedecer la acción de tutela emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION [sic] SEGUNDA SUBSECCION [sic] C dentro del FALLO CONSTITUCIONAL OBRANTE A [sic] RADICADO No. 2008-00295-00 DEL 01 DE ABRIL DE 2008 […]”. [Negrilla del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 5 de septiembre de 2024 , el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda -Subsección C, a Luis Argemiro Velasco Ariza, Jairo Antonio Montero Fernández, Efraín Fandiño Marín y Marta Omaira Gómez
Pérez […]”.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional porque ninguna de las pretensiones del accionante estaba relacionada con esa autoridad.
5.2. La Superintendencia de Notariado y Registr o señaló, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, que “[…] se solicita declarar la improcedencia a la acción5
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oficina asesora jurídica, que “[…] se solicita declarar la improcedencia a la acción5
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Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
de tutela respecto a la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Notarial , como quiera que el accionante no ha sufrido vulneración de derecho fundamental alguno […]”. [Negrilla del texto].
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 8 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela porque no se cumplieron los requisitos para revisar la decisión de 16 de diciembre de 2008, en tanto encontró que “[…] además de haber sido proferida hace más de 15 años, fue dictada en el marco de un proceso de tutela […]”.
7. Agregó que “[…] la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela. Los reproches del solicitante no cumplen una carga argumentativa suficiente para plantear una discusión de rango constitucional o la configuración de fraude en esa decisión. Estos se fundan en un desacuerdo con lo resuelto en la tutela de Rad. n°. 2008-00915-00, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso de Luis Argemiro Velasco Ariza participante del concurso de méritos, pues no fue vinculado al trámite de tutela Rad. 2000-0295-00 como
derecho al debido proceso de Luis Argemiro Velasco Ariza participante del concurso de méritos, pues no fue vinculado al trámite de tutela Rad. 2000-0295-00 como tercero con interés, ni notificado de las decisiones proferidas al interior de esa tutela. Amparo que no estaba dirigido a dar alguna orden relacionada con el concurso de méritos o con los puntajes relativos a este […]”.
8. Frente a los Acuerdos números 112 de 31 de enero y 175 de 26 de diciembre de 2008, expedidos en el marco del concurso de méritos, señaló que no se cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque no se evidenciaba que el accionante hubiera presentado recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 29 de enero de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 68001-23-31-000-2008-00409-00, que resultó adversa a sus pretensiones.
9. Aclaró que “[…] la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de reemplazar lo resuelto por el juez natural del asunto, ni cuestionar decisiones judiciales frente a las cuales no se demostró haber agotado, previo a la interposición del recurso de amparo, los recursos que dispone el ordenamiento para tal fin. Ello configuraría un desplazamiento del juez natural y competente de estudiar el reproche propuesto ahora en sede de tutela […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que: “[…] en sede de tutela corresponde en principio, establecer si en el caso concreto, a
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que: “[…] en sede de tutela corresponde en principio, establecer si en el caso concreto, a una persona le ha sido desconocido un derecho subjetivo de acceso a un cargo público determinado. En tales juicios, prima facie no resulta suficiente la norma constitucional, sino que ésta ha de ser completada por disposiciones legales relativas6
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Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
al cumplimiento de condiciones para el acceso al cargo y su permanencia […]”. [Negrilla y subrayado del texto].
11. Agregó que “[…] el principio de facilitación, “es en virtud del cual los sujetos obligados deberán facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo”, el principio de no discriminación, “de acuerdo con el cual los sujetos obligados deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivación para la solicitud” […]”.
12. Y reiteró los demás argumentos presentados en el escrito de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Cuestión previa
14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Subsección C de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066 señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04578-01
Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
16. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la decisión de 1.º de abril de
legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
16. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la decisión de 1.º de abril de 2008 dentro del proceso de tutela con radicado núm. 25000-23-15-000-2008-0029500/01, que amparó los derechos del aquí accionante, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VIII.3. Problemas jurídicos
17. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
18. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de
2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04578-01
Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
20. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
21. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia
de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
22. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores
parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04578-01
Accionante: Rubén Fernando Morales Rey
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. El caso concreto
26. El señor Rubén Fernando Morales Rey solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso y desempeño de cargos públicos, a elegir y ser elegido, a la vida digna, a la moralidad administrativa, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, dentro de la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-200800915-00; y al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Superintendencia de Notariado y Registro por los Acuerdos números 112 de 31 de enero y 175 de 26 de diciembre de 2008, por no acatar el fallo de 1.º de abril de 2008, proferido dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-15-000-2008-00295-00/01.
27. Como se puede observar, en esta oportunidad la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante deviene de dos hechos: i) la expedición de la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2008 y ii) los Acuerdos números 112 de 31 de enero y 175 de 26 de diciembre de 2008.
28. Teniendo en consideración lo anterior, para el abordaje del caso concreto se estudiará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra un fallo dictado en un proceso de idéntica naturaleza y, falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
VIII.5.1. De la improcedencia de la acción de amparo por dirigirse contra una sentencia de tutela
29. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela, se destaca que la Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:
“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra
627 de 2015, unificó criterio y precisó lo siguiente:
“[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se
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