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CE - Sentencia 11001031500020240464201 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240464201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04642-01

Demandante: GUILLERMO LEÓN ÚSUGA RODRÍGUEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia de la misma naturaleza

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte ac tora contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

El señor Guillermo León Úsuga Rodríguez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera , la señora Sandra Viviana Alfaro Yaray la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

El señor Guillermo León Úsuga Rodríguez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera , la señora Sandra Viviana Alfaro Yaray la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV2, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad , a la reparación administrativa y los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial.

Lo anterior, con ocasión de la providencia del 4 de julio de 2024 proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01754-00/01, instaurada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Dieciocho Administrativo de l Circuito Judicial de Medellín.

1.2. Pretensiones

Con base en lo expuesto, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Índice 002 de Samai. 2 La cual fue radicada el 17 de septiembre de 2024- Índice 001 de Samai.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

[…] SEGUNDO: Le solicito muy encarecidamente señores magistrados que se le ordene a la (UARIV), o a quien haga sus veces para que se le dé cumplimiento al fallo de tutela que dio a favor de GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA CUARTA (Magistrado ponente: Daniel Montero Betancur) de la fecha del 04 de agosto de 2023.

TERCERO: Consecuencialmente le solicito señores magistrados del CONSEJO DE ESTADO se amparen todas las garantías constitucionales de GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 70.430.608 y se revoque la decisión tomada en el fallo de tutela del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA (consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez ) con radicado 11001031500020240175401 calendado el 04 de julio de 2024, por medio del cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Sandra Viviana Alfaro Yara y se dejó sin efecto los autos del 31 de enero de 2024 y 06 de febrero de 2024, y los autos del 18 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024 , proferidos en el trámite de desacato a fallo de tutela.

Nuestro deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la (UARIV) ya

del 18 de marzo de 2024 y 22 de marzo de 2024 , proferidos en el trámite de desacato a fallo de tutela.

Nuestro deseo no es que se le aplique la sanción a la funcionaria de la (UARIV) ya referida, sino que, le den cumplimiento al fallo de tutela que se dio a favor del señor GUILLERMO LEON USUGA RODRIGUEZ, víctima del conflicto armado y que ya se le reconoció la medida de indemnización a través de la resolución 04102019-406438 del 12 de marzo de 2020, sin una respuesta de fondo a la fecha de hoy por parte de la UARIV3.

1.3. Hechos

El accionante instauró acción de tutela contra la UARIV, a efectos de que se le diera una respuesta de fondo a la petición radicada el 12 de octubre de 2022, en la que solicitó el resultado del método técnico de priorización realizado el 31 de marzo de 2022 y, a su vez, se le dieran a conocer las razones por las que no le ha sido efectuado el pago de la indemnización administrativa a la que considera le asiste derecho en su condición de víctima por el hecho del desplazamiento forzado.

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con radicado 05001-33-33-018-2023-0010300/04, que mediante proveído del 13 de abril de 2023 , negó las pretensiones elevadas por el actor.

Lo anterior, al considerar que la respuesta brindada por la entidad frente a la solicitud por él formulad a constituía una respuesta clara, completa y de fondo, al

elevadas por el actor.

Lo anterior, al considerar que la respuesta brindada por la entidad frente a la solicitud por él formulad a constituía una respuesta clara, completa y de fondo, al haberse informado el resultado del método técnico de priorización aplicado al grupo familiar; y en relación con el pago de la indemnización administrativa, manifestó que dicha pretensión desbordaba el objeto del mecanismo constitucional empleado, al estimar que el mismo debe estar regido por los principios de gradualidad,

3 Transcripción literal con posibles errores.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

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3 progresividad y sostenibilidad, aunado a que como lo ha advertido la entidad, no es factible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento dada la imposibilidad fáctica y presupuestal.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación y mediante fallo del 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad revocó la decisión adoptada por el a quo al considerar que la respuesta emitida por la UARIV quebranta el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no le brindó una respuesta de fondo, clara y concreta sobre lo requerido pues -aunque expuso el resultado del método técnico de priorización, no le indicó una fecha cierta o probable de cuando se entregará la indemnización.

accionante, toda vez que no le brindó una respuesta de fondo, clara y concreta sobre lo requerido pues -aunque expuso el resultado del método técnico de priorización, no le indicó una fecha cierta o probable de cuando se entregará la indemnización.

En consecuencia, ordenó a la UARIV, dar una respuesta de fondo, clara y concreta precisándole los plazos aproximados y el orden en el que le entregará la indemnización administrativa; actuación que debía ser debidamente comunicada al interesado.

Con posterioridad, el señor Guillermo León presentó varias peticiones de desacato ante el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que mediante providencias del 19 de diciembre de 2023, 31 de enero, 18 de marzo y 5 de junio de 2024, declaró que la señora Sandra Viviana Alfaro Yara , en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV incurrió en desacato de la providencia de tutela de segunda instancia, imponiendo como sanción una multa equivalente a un (1) SMLMV, y un (1) día de arresto de manera respectiva.

Las anteriores decisiones fueron confirmadas en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , mediante auto s del 6 de febrero y 7 de junio de 2024; no obstante, mediante providencia del 16 de enero de la misma anualidad se declaró la nulidad de lo actuado respecto de la primera sanción que le fue impuesta a la señora Sandra Viviana Alfaro; y a través de auto del 22 de marzo de 2024, se modificó la orden de arresto por una multa equivalente a dos (2) SMLMV.

sanción que le fue impuesta a la señora Sandra Viviana Alfaro; y a través de auto del 22 de marzo de 2024, se modificó la orden de arresto por una multa equivalente a dos (2) SMLMV.

Con posterioridad, la funcionaria mencionada present ó varios requerimientos de inaplicación de la sanción, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable por el a quo mediante proveídos del 23 de febrero, 2 de abril y 17 de mayo de 2024.

Ante la negativa en el levantamiento de la sanción la señora Alfaro Yara interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se ordenara a las autoridades accionadas proferir una nueva decisión que estudiara de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción elevadas por la UARIV, teniendo en cuenta los pronunciamientos realizados por la CorteDemandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

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4 Constitucional mediante la sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 20174.

La tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación5, autoridad judicial que mediante fallo del 16 de mayo de 20246, declaró improcedente la acción de tutela formulada al considerar que no se superaba el requisito de

20174.

La tutela correspondió por reparto a la Sección Cuarta de esta Corporación5, autoridad judicial que mediante fallo del 16 de mayo de 20246, declaró improcedente la acción de tutela formulada al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con la posibilidad de elevar solicitud de modulación de los efectos de la providencia.

La decisión fue impugnada por la accionante y revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado7 mediante decisión del 4 de julio de 2024, en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alfaro Yara y, en consecuencia, dejó sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el 31 de enero y 18 de marzo de 2024, así como los dictados el 6 de febrero y 22 de marzo de la misma anualidad, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 8.

Lo anterior, al estimar que la orden de amparo era de imposible cumplimiento en los términos en que se profirió, por lo que consideró que en el caso objeto de estudio, no se configuró el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la sanción, pues aunque la UARIV no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se de bió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor Guillermo León Úsuga Rodríguez, sino a la complejidad del trámite establecido para ello.

acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho que le asiste al señor Guillermo León Úsuga Rodríguez, sino a la complejidad del trámite establecido para ello.

No obstante, instó a la UARIV para que de manera anual continúe aplicando al señor Guillermo León Úsuga el método técnico de priorización, con el fin de establecer el turno en que le será cancelada la indemnización administrativa que le fue reconocida por el hecho victimizan te de desplazamiento forzado a través de la Resolución No. 04102019-406438 de l 12 de marzo de 2020 ; ello, para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de agosto de 2023.

1.4. Fundamentos de la vulneración

Revisado el escrito de amparo, se evidencia que el accionante realizó los siguientes reparos.

4 Índice 02 – Proceso Radicado 11001-03-15-000-2024-01754-00 5 Radicado 11001-03-15-000-2024-01754-00 6 Índice 13 de Samai. 7 Índice 5 - 11001-03-15-000-2024-01754-01 8 En los trámites incidentales por desacato de la acción de tutela identificada con el radicado 0500133-33-018-2023-00103-03/04.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

33-33-018-2023-00103-03/04.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

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El primero relacionado con el incumplimiento de la sentencia proferida por el tribunal aludido, aduciendo que a la fecha ha transcurrido más de ocho (8) meses, sin que la UARIV hubiese acatado las órdenes judiciales que le fueron impartidas, y a través de las cuales se le indicó informara al accionante los plazos aproximados y el orden en el que le sería entregada la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-406438 del 11 de marzo de 2020.

Así mismo, cuestionó la sentencia proferida por la Sección Primera de esta corporación el 4 de julio de 2024 y en la que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alfaro Yara, al estimar que con dicha decisión se están vulnerando los derechos de las víctimas del conflicto armado; y revictimizando su condición, sin tener en cuenta que se trata de sujetos de especial protección.

Reiteró que, en su caso particular ya existe una orden judicial a su favor, que a la fecha no ha sido cumplida, toda vez que el referido cuerpo colegiado dejó sin efecto las sanciones que le fueron impuestas a la directora técnica del comité de reparaciones de la UARIV.

Adujo que, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal

las sanciones que le fueron impuestas a la directora técnica del comité de reparaciones de la UARIV.

Adujo que, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, el 26 de diciembre de 2023, presentó ante la UARIV derecho de petición en tal sentido, sin que le hubiera sido brindada una solución de fondo frente a su situación, desconociéndose por parte de dicha entidad lo ordenado en la sentencia C-367 de 2014, lo cual resulta violatorio a los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Por último, señaló que, sujetar a las víctimas del conflicto armado a la realización del método técnico de priorización empleado por la UARIV, impide que las mismas accedan a la medida de reparación que les fue reconocida, pues al no informárseles los plazos aproximados y el orden en que accederán a la mencionada medida conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T -205 de 2021, es dejar a los mismos sin una solución efectiva, y en una completa incertidumbre respecto al derecho que les fue reconocido.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante providencia de 4 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados al Consejo de Estado, Sección Primera 9, a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara 10

9 Notificación realizada a los correos electrónicos: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co;

Consejo de Estado, Sección Primera 9, a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara 10

9 Notificación realizada a los correos electrónicos: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co; saguirrel@consejodeestado.gov.co; mmendozal@consejodeestado.gov.co; mremolinah@consejodeestado.gov.co; notifogiraldo@consejodeestado.gov.co; dpuentest@consejodeestado.gov.co; paulabogada314@gmail.com; rpushainav@consejodeestado.gov.co; lmartinezf@consejodeestado.gov.co - Índice 7 de Samai. 10 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; sandra.alfaro@unidadvictimas.gov.co; Índices 7, 10 y 11 - Samai.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

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6 «quien fungió como accionante dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-01754-00/01», y a la UARIV11 «autoridad accionada dentro del proceso que dio lugar a la sanción de desacato», para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado

proceso que dio lugar a la sanción de desacato», para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar.

Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad12, al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín13 «entidades accionadas dentro del proceso aludido».

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín14

La titular del Despacho señaló que las ordenes impartidas en un fallo en firme son de obligatorio cumplimiento y el trámite incidental por desacato, es un mecanismo de creación legal que permite al Juez Constitucional sancionar a quien no da cabal cumplimiento a lo ordenado, por lo que actuación adelantada estuvo encaminada a lograr el cumplimiento de la orden del juez de tutela de segunda instancia.

Trajo a colación pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en cuanto a los requisitos que deben acreditarse para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, resaltando que en el presente asunto no se cumple con ninguno de ellos, y en tal virtud pidió negar por improcedente, pues no se generó vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante; máxime cuando dicho Despacho únicamente cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en favor del señor Úsuga Rodríguez

1.6.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a

Despacho únicamente cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en favor del señor Úsuga Rodríguez

1.6.2. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV15

Manifestó que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, está haber presentado declaración ante el Ministerio P úblico y estar

11 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co - Índice 7 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co; memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co; Índice 7 de Samai. 13 Notificación realizada a los co rreos electrónicos: adm18med@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin18mdl@notificacionesrj.gov.co - Índice 7 de Samai. 14 Índice 9 de Samai. 15 Índices 13 y 16 de Samai.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

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7 incluida en el Reg istro Único de Victimas – RUV, condiciones que

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7 incluida en el Reg istro Único de Victimas – RUV, condiciones que cumple el señor Guillermo León Úsuga Rodríguez , ya que el mismo se encuentra incluido en dicho registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , declarado bajo el FUD BL000335900.

Refirió que, en la vigencia 2023 dicha entidad aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2022 sin criterio de priorización o con método no favorable, y a las cuáles se les realizará l a entrega de los recursos durante la presente vigencia de acuerdo con la disponibilidad de recursos destinados para este efecto , señalando que, para el caso del accionante el resultado arrojado no le permitía materializar la entrega de la medida que le fue reconocida.

Precisó que, por lo anterior, surge para la entidad la imposibilidad de indicar fecha o plazo en la que el señor Guillermo León accederá a la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo; máxime cuando el accionante no cumple con ninguno de los criterios de priorización establecidos en la citada Resolución, ni en el artículo 1º de la Resolución 582 de 2021, esto es, haber acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Indicó que, de acuerdo con lo señalado dicha entidad irá otorgando la indemnización administrativa de manera gradual, contando para ello con un plazo hasta el año

haber acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Indicó que, de acuerdo con lo señalado dicha entidad irá otorgando la indemnización administrativa de manera gradual, contando para ello con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la Ley 2078 del 08 de enero de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia "advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su petición por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

Refirió que, la acción de tutela, no es el mecanismo adecuado para requerir el cumplimiento de una orden judicial, ya que dentro del proceso se cuentan con las herramientas para la aplicación tanto del debido proceso como del acatamiento de la orden impartida; razón por la cual pidió, se ordene su desvinculación del presente trámite.

1.6.3. Consejo de Estado – Sección Primera16

El magistrado ponente de la sentencia del 4 de julio de 2024 que amparó los derechos invocados por la señora Alfaro Yara, indi có que, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia proferida al interior de un proceso de igual naturaleza debe acreditarse de manera clara y suficiente que la

16 Índice 15 de Samai.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez

Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros

un proceso de igual naturaleza debe acreditarse de manera clara y suficiente que la

16 Índice 15 de Samai.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

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8 providencia censurada fue producto de una situación de fraude, o que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Con fundamento en lo anterior estimó que, la acción de tutela formulada por el actor no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, en la medida en que el señor Guillermo León no señaló alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni sustentó la configuración de alguna de ellas, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer las razones por las cuales, a su juicio, la Sección Primera de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales..

1.6.4. La señora Sandra Viviana Alfaro Yara , y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralida d, pese a estar debidamente notificados de la existencia del presente asunto, no se pronunciaron sobre la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia17

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó providencia el 26 de septiembre de 2024, en la que declaró improcedente el mecanismo constitucional instaurado, al considerar que no concurren los elementos para que proceda la

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó providencia el 26 de septiembre de 2024, en la que declaró improcedente el mecanismo constitucional instaurado, al considerar que no concurren los elementos para que proceda la acción de la referencia contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2024.

Lo anterior, al estimar que en el presente asu nto no se cumple con ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia SU -627 de 2015, en la que admitió de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Aunado a lo anterior señaló que, en el proceso de la referencia tampoco se advierte que el demandante alegara y demostrara alguna situación de fraude o que la autoridad judicial accionada hubiere procedido de manera arbitraria e irregular, al punto que haga necesaria la intervención de otro juez constitucional par a analizar si fueron vulnerados o no los derechos fundamentales invocados por el actor; precisando además que, aún si se tuviera por superada tal circunstancia, lo cierto es que el asunto tampoco c umpliría con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor no cumplió con la carga mínima para sustentar sus argumentos, en tanto ni siquiera explicó con suficiencia los motivos por los cuales la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales.

1.8. Impugnación18

La parte actora impugnó la decisión adoptada por el a quo , resaltando que la vulneración de sus derechos constitucionales es continua por parte de la UARIV, al

17 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia.

La parte actora impugnó la decisión adoptada por el a quo , resaltando que la vulneración de sus derechos constitucionales es continua por parte de la UARIV, al

17 Índice 19 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 18 Índice 23 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 8 de octubre de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 9 siguiente. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición de la impugnación.Demandante: Guillermo León Úsuga Rodríguez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04642-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 no cumplir con el fallo de tutela dado a su favor en segunda instancia, que además, agrava su situación al no tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional en favor de las víctimas del conflicto armado, tales como la T-248 de 2021, T-377 de 2022, T -205 de 2021, T -450 de 2019, ratificada en el auto 331 de 2019, que ha señalado que, aunque una persona no resulte priorizada, tiene derecho a conocer un plazo aproximado para acceder a la indemnización.

Consideró que, en el fallo impugnado no se re visó de manera detenida la reclamación que como víctima del conflicto armado ha realizado ante la UARIV , y que a la fecha no ha sido resuelta pese a existir un fallo proferido a su favor.

reclamación que como víctima del conflicto armado ha realizado ante la UARIV , y que a la fecha no ha sido resuelta pese a existir un fallo proferido a su favor.

Afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo no es necesario que existencia fraude para demostrar la vulneración de sus derechos constitucionales por parte de la UARIV, toda vez que está desconociendo lo ordenado por los jueces y magistrados delegados de la rama judicial en los fallos de tutela emitidos en favor de las víctimas del conflicto armado, y que a la fecha no han recibido una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida , aun cuando cuenten con u n fallo de tutela proferido a su favor.

Señaló que, por parte de la autoridad judicial accionada no se está considerando lo ordenado en la C -367 de 2014, donde se estimó que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del estado, además de vulnerar los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime cuando se trata de un fallo de tutela en el cual se garantizan derechos fundamentales.

Estimó que, someter a las víctimas del conflicto armado a la realización del método técnico de priorización cada año y de manera indefinida; hasta que se demuestre que las mismas padecen de alguna enfermedad catastrófica o de alto riego, o que cuenten con una edad igual o superior a 68 años es inconstitucional , ya que dicha medida impide el acceso de manera efectiva a la respectiva indemnización, y

que las mismas padecen de alguna enfermedad catastrófica o de alto riego, o que cuenten con una edad igual o superior a 68 años es inconstitucional , ya que dicha medida impide el acceso de manera efectiva a la respectiva indemnización, y desdibuja la finalidad del mismo, la cual no es ot ra que evaluar proyectos o iniciativas según sus características y beneficios con el fin de asignar recursos de manera eficiente a la población víctima.

Señaló que, la vulneración de sus derechos constitucionales es continua por parte de la UARIV, al no cumpli r con el fallo de tutela dado a su favor en segunda instancia

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