CE - Sentencia 11001031500020240466801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240466801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
___________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-04668-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL TRÁMITE DE UN INCIDENTE DE DESACATO – Acreditados los supuestos jurisprudenciales de procedencia, es el amparo / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso/ DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 2 de septiembre de 2024 1, las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia Clemencia Solano Ramírez interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 23
Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: E n consecuencia, se ORDENE al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, inaplicar la sanción impuesta a las suscritas, a través de auto fechado el 24 de julio de 2024, confirmada en auto de fecha 30 de julio de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
1 Se advierte que, el 27 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otro
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ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD, consistente en multa de un (01) SMLMV, contra las suscritas.
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ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD, consistente en multa de un (01) SMLMV, contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicació n de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones de la sentencia SU-034 de 2018 y el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 24 de julio de 2024, que la misma se ha levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO VEINTITRÉS AD MINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE ORALIDAD, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la o rden y/o acreditando las razones que
QUINTA DE ORALIDAD, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la o rden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento y que excluyen la responsabilidad subjetiva, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes
hechos jurídicamente relevantes:
3. El señor Miguel Adriano Murillo Hinestroza interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición , por no haberle entregado una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que fue reconocida mediante la Resolución 04102019-368050 del 11 de marzo de 2020.
4. En sentencia del 22 de mayo de 2024, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín amparó el derecho fundamental de petición del señor Murillo Hinestroza y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que resolviera la solicitud del 11 de abril de 2024, indicando los plazos aproximados y razonables en los que la entidad habría de aplicar el método técnico de priorización realizado en 2024, en el cual se evidenciara cada una de las variables y se explicara si era procedente o no la materialización de la entrega de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada la impugnaron.____________________________________
si era procedente o no la materialización de la entrega de la medida indemnizatoria por el hecho victimizante. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada la impugnaron.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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5. La Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 13 de junio de 2024, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia , con el fin de que la autoridad accionada informara un plazo aproximado y orden en el que accedería a la medida indemnizatoria, y confirmó en lo demás la decisión recurrida.
6. El 4 de julio de 2024, el accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el proceso de tutela. El 5 de julio siguiente, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín requirió a la UARIV para que informara las razones por las cuales no había dado cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela. En esa misma fecha, la señora Gina Marcela Duarte Fonseca, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV , manifestó que la competencia para el cumplimiento de la orden estaba a cargo de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de Reparación de la UARIV. Asimismo, indicó que la entidad tenía imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la inde mnización administrativa, toda
cumplimiento de la orden estaba a cargo de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, directora técnica de Reparación de la UARIV. Asimismo, indicó que la entidad tenía imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la inde mnización administrativa, toda vez que debía respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.
7. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, mediante auto del 11 de julio de 2024, requirió por segunda vez a la entidad accionada. El 12 de julio siguiente, la autoridad accionada rindió el informe respectivo.
8. En providencia del 17 de julio de 2024, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Sa ndra Viviana Alfaro Reyes, en su condición de directora técnica de reparaciones y de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora general de la UARIV. En la misma fecha, la UARIV rindió el respectivo informe de cumplimiento de la sentencia.
9. Mediante auto del 24 de julio de 2024, el Juzgado 23 Administrativo de Medellín sancionó por desacato a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia Clemencia Solano Ramírez con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las sancionadas. Como fundamento de la decisión, señaló que se agotó en debida forma el trámite incidental y se les concedió la oportunidad para que presentaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y si bien en la respuesta se indicó que se encontraba en trámites tendientes a dar cumplimiento a la orden, «no se desprende de dicho informe prueba alguna que denote gestión encaminada
que presentaran las pruebas que pretendieran hacer valer, y si bien en la respuesta se indicó que se encontraba en trámites tendientes a dar cumplimiento a la orden, «no se desprende de dicho informe prueba alguna que denote gestión encaminada al cumplimiento de la orden, persistiendo la inobservancia del fallo de tutela».____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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10. En providencia del 30 de julio de 2024, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sanción impuesta a las accionantes, al considerar que la respuesta de la entidad no ofrece claridad y certeza sobre la orden proferida, pues es una respuesta evasiva y deja en incertidumbre a la accionante sobre la orden que emitió «esta Corporación respecto los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizada la persona accederá a la medida».
11. En esas condiciones, sostuvo que como la UARIV se limitó a indicar que el 8 de mayo de 2024 aplicó el Método Técnico de Priorización y que se encuentra consolidando los resultados los cuales serían notificados, sin dar un plazo aproximado del pago de la indemnización administrativa reconocida a fav or del señor Miguel Adriano Murillo Hinestroza, a pesar de que contaba con criterios objetivos que « de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial » resultaba procedente confirmar la sanción impuesta.
12. El 14 de agosto de 2024, la UARIV solicitó al Tribunal Admini strativo la
objetivos que « de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial » resultaba procedente confirmar la sanción impuesta.
12. El 14 de agosto de 2024, la UARIV solicitó al Tribunal Admini strativo la modulación del fallo de segunda instancia, por cuanto el 1 de agosto de 2024 le informó al señor Murillo Hinestroza que como no acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, para priorizar la entregar, la entidad aplicó el método técnico de priorización el 8 de mayo de 2024 y el resultado fue no favorable, por lo que no era procedente entregar la medida en la vigencia fiscal 2024.
13. En providencia del 11 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de modulación del fallo, porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundam ental tutelado y porque implicaría afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público y es evidente que lo ordenado siempre sería imposible de cumplir.
14. Expuso que la accionada se sustrae de manera categórica a dar cump limiento a la orden, aduciendo a razones de imposibilidad, olvidando que lo ordenado no es una fecha exacta, ni una orden de pago inmediato, sino que se le informe el plazo aproximado y orden en el que se accederá a dicha medida. Además, porque sí es posible cumplir con lo ordenado.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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posible cumplir con lo ordenado.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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15. Las accionantes consideran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional . Asimismo, en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, al valorarlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa , pues como tuvo por no probado el hecho del cumplimiento de la sentencia, desconoció lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, aunado al hecho de que no tuvo en cuenta las reiteradas explicaciones manifestadas en distintas oportunidades. Finalmente, señalaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al afirmar que hubo un desconocimiento abierto de lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento establecido para el reconocimiento de la indemnización administrativa.
Trámite impartido e intervenciones
16. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada, y ordenó la vinculación del señor Miguel Adriano Murillo Hinestroza como tercero con interés.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada, y ordenó la vinculación del señor Miguel Adriano Murillo Hinestroza como tercero con interés. Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
17. El Juzgado 23 Administrativo de Medellín manifestó que la decisión adoptada por esa autoridad no se dirigía a que se indicara el plazo aproximado y el orden en el que el accionante accedería a la medida de reparación administrativa por desplazamiento, sino a que se resolviera la petición presentada el 11 de ab ril de 2024, en la que solicitó información sobre el pago de la indemnización administrativa.
18. Explicó que, a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó esa orden y dispuso que se informara cuál era el plazo aproximado y orden en el que accedería a dicha medida y, con fundamento en esa decisión, se impuso sanción a las accionantes por desacatar lo resuelto en la providencia del 13 de julio de 2024.
19. Expuso que lo pretendido por las accionantes «propone una paradoja, en tanto se insta a que este Despacho omita el deber de hacer cumplir el fallo de tutela del superior, y no se imponga sanción contra las accionantes, al tiempo que conduce a____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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que este Juzgado desobedezca la orden emitida por el Tribunal Administrativo de
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que este Juzgado desobedezca la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea el titular del Despacho quien acarree las consecuencias de no hacer valer la orden del juez de tutela».
20. Sostuvo que la tutela debe ser declarada improcedente porque pretende invocar argumentos que ya fueron debatidos en el escenar io del trámite de tutela y del incidente de desacato.
21. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que la tutela no supera el estudio de las causales generales de procedibilidad, puesto que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal, auna do al hecho de que se replicaron los argumentos expuestos en la impugnación y en cada una de las contestaciones que han sido allegados en el trámite tutelar e incidental, y a pesar de que se agregaron comentarios adicionales, los reparos concretos referido s a la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de la orden judicial fueron estudiados en su momento por la Sala de Decisión cuando modificó la decisión.
22. Además, precisó que mediante auto del 11 de septiembre de 2024 se resolvió de forma negativa una solicitud de modulación del fallo de segunda instancia, en la cual se replicaron los mismos argumentos.
23. Finalmente, para respaldar su posición citó l as siguientes providencias: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , expediente 2023cual se replicaron los mismos argumentos.
23. Finalmente, para respaldar su posición citó l as siguientes providencias: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , expediente 202307446-00, Sección Primera del Consejo de Estado, expedientes 2020-01455-02 y 2021-00307-01, y el salvamento de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez a la sentencia proferida en el expediente 2024-02474-00.
Sentencia impugnada
24. En sentencia del 11 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, sostuvo que lo pretendido por la p arte actora estaba dirigido a revivir el análisis efectuado por el Juzgado 23 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el incidente de desacato como si ese mecanismo fuera una instancia adicional. Asimismo, precisó que las autoridades judiciales accionadas ya valoraron____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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los argumentos expuestos por las accionantes en las providencias censuradas, lo que da cuenta que se trata de una « pretensión económica tendiente a que se deje sin efectos las multas impuestas por incumplir con el fallo de tutela objeto de controversia».
Impugnación
que da cuenta que se trata de una « pretensión económica tendiente a que se deje sin efectos las multas impuestas por incumplir con el fallo de tutela objeto de controversia».
Impugnación
25. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que sí se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque se demostró en el escrito de tutela que existió un perjuicio irremediable con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, debido a que en el curso del proceso se explicó que se ha respetado el debido proceso administrativo para el reconocimiento de la indemnización reclamada por el señor Murillo Hinestroza y también se puso de presente la imposibilidad jurídica para efectuar de manera material el desembolso de la indemnización administrativa.
26. Indicó que también se evidencia una indebida valoración de las pruebas, pues al momento de valorar los escritos presentados por esa entidad, así como la Resolución que reconoció la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilid ad, valoró la prueba « de manera arbitraria, irracional y caprichosa, al dar por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia».
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 11 de octubre de 2024 , proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela. Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que
Tercera del Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela. Solo en el evento de cumplirse, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 23 Administrativo de Medellín vulneraron o no los derechos fundamentales de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia Clemencia Solano Ramírez.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
28. Inmediatez. La Sala observa que este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia cuestionada se profirió el 30 de julio de 2024 y fue notificada en esa misma fecha, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 4 de septiembre de 2024, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a su notificación, término que resulta razonable.
29. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial . La Sala estima que este requisito está acreditado porque se agotaron los recursos disponibles en el proceso de tutela y en el trámite del incidente de desacato, pues, precisamente, lo que se está discutiendo es la inaplicación de una sanción proferida en el marco de un incidente de desacato que ya surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el
Tribunal Administrativo de Antioquia.
que se está discutiendo es la inaplicación de una sanción proferida en el marco de un incidente de desacato que ya surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
30. Relevancia constitucional. Contrario a lo considerado por el a quo, la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, con argumentos que se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juicio realizado en el proceso ordinario, alegó que, con la providencia del 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
31. De igual forma, se observa que se cumplió con el requisito de carga argumentativa en la sustentación de los defectos atribuidos a la sentencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de las razones que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente judicial.
32. Ciertamente, la solicitud de amparo sostiene que la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, en consideración a que (i) desconoció el precedente establecido en la sentencia SU034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y (ii) valoraron defectuosamente el material probatorio, al no tener en cuenta lo previsto por la Resolu ción 01049 de____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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el material probatorio, al no tener en cuenta lo previsto por la Resolu ción 01049 de____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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2019 y los informes allegados, en los cuales constaba que no resultaba procedente fijar una fecha cierta de pago de la indemnización.
33. No se advierte que la parte actora hubiera planteado argumentos nuevos y no se solicitaron nuevas pruebas, pues los motivos de reproche contra las providencias que la sancionaron y en el escrito de tutela, son consistentes en afirmar que le es imposible dar cumplimiento material a la orden de tutela, toda vez que, de conformidad con el procedimiento ad ministrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, al aplicar el método de priorización diseñado por la UARIV, el accionante en el proceso de tutela objeto de desacato no obtuvo el puntaje necesario para ser incluida dentro del universo de víctimas pr iorizadas que accedieron a la indemnización administrativa con los recursos asignados, en la disponibilidad presupuestal del año 2024.
Caso concreto y solución del problema jurídico2
34. En el caso bajo estudio, la s señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia Clemencia Solano Ramírez alegaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al imponerles la sanción por desacato al fallo de tutela del 13 de
incurrieron en defecto fáctico , desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al imponerles la sanción por desacato al fallo de tutela del 13 de junio de 2024.
35. En la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional analizó la validez de las providencias mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios negó el levantamiento de las sanciones por desaca to impuestas a la antigua directora general y a otras funcionarias de la UARIV , por no entregar la indemnización administrativa reclamada por tres víctimas de desplazamiento forzado en los términos fijados en los fallos de tutela que ordenaron el pago de d icha medida de reparación.
36. En aquella oportunidad, la autoridad judicial accionada se rehusó a inaplicar las sanciones impuestas, por cuanto la entidad no había demostrado el pago a los
2 Por tratarse de asuntos con circunstancias fácticas y jurídicas similares, la Sala incorporará a este fallo las consideraciones expuestas en las sentencias del 20 de mayo de 2022, expediente 202202006-00, y del 31 de mayo de 2023, expediente 2023 -00973-00, ambos con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez.____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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interesados, tal y como había sido dispuesto en las sentencias d e tutela que
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interesados, tal y como había sido dispuesto en las sentencias d e tutela que ampararon los derechos por ellos invocados.
37. Por su parte, la UARIV explicó que no era posible realizar el desembolso inmediato de los respectivos recursos, dado que era necesario establecer los criterios de priorización que resultaran ap licables en cada caso y agotar el procedimiento previsto legalmente para el efecto, debido a que la política de reparación integral a las víctimas del conflicto se ejecuta de acuerdo con los principios de igualdad, gradualidad y progresividad en vista de l a gran cantidad de afectados por la violencia y las limitaciones presupuestales.
38. La Sala Plena de la Corte analizó específicamente los requisitos para enervar providencias que ponen fin a los incidentes de desacato y estudió la jurisprudencia, con especial énfasis en su naturaleza y finalidad , «que no es otra que propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados ». Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurr ieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto omitieron la complejidad que implicaba la ejecución inmediata de las órdenes de tutela —por estar inmersa en un estado de cosas inconstitucional—, y se debía atender a las facultade s del juez para modular las órdenes impartidas en la sentencia —pago de la indemnización administrativa—, en consideración al contexto y los informes allegados por la UARIV.
inconstitucional—, y se debía atender a las facultade s del juez para modular las órdenes impartidas en la sentencia —pago de la indemnización administrativa—, en consideración al contexto y los informes allegados por la UARIV.
39. La Corte concluyó que se trataba de órdenes complejas y, por tanto, el precedente constitucional habilitaba al juez del desacato para modular la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar), con el propósito de hacer posible y real su cumplimiento, pues la entidad obligada se allanó a su cumplimiento, pero que debía contrastarse con la problemática estructura asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado.
40. Adicionalmente, precisó que la omisión en el estudio de la responsabilidad subjetiva condujo al desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato, pues pasaron por alto que el no pago inmediato de las medidas de reparación no era imputable a la negligencia de las funcionarias, sino a la situación coyuntural ocasionada por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto, y esa omisión condujo a una desnaturalización de las sanciones____________________________________ Radicación: 11001-03-15-000-2024-04668-01
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de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda en los fallos de tutela.
41. A partir de lo anterior, concluyó:
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de arresto y multa como mecanismos para propiciar la efectividad de la salvaguarda en los fallos de tutela.
41. A partir de lo anterior, concluyó:
Al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivo s y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosa
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