CE - Sentencia 11001031500020240469701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240469701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04697-01
Demandante: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Ausencia de los requisitos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Distrito de Santiago de Cali contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radica do el 4 de septiembre de 2024, el Distrito Santiago de Cali ,
de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radica do el 4 de septiembre de 2024, el Distrito Santiago de Cali , por conducto de apoderado 1, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
1 María Ximena Román Garc ía [directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica del Distrito de Santiago de Cali], debidamente facultada por el alcalde del Distrito Santiago de Cali, Álvaro Alejandro Eder Garcés, de conformidad con el Decreto 4112.010.20.0010 de 03 de enero de 2024 [«Por medio de l cual se efectúa una delegación en materia de representac ión judicial, administrativa y extrajudicial y se dictan otras disposiciones »]. También, el abogado Daniel Fernando Vizcaya Cifuentes según el poder otorgado por María Ximena Román García.Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 1. ° de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de 30 de junio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había n egado las pretensiones del
providencia de 1. ° de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de 30 de junio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que había n egado las pretensiones del medio de control de nulidad simple promovida por la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia [en ade lante Asobancaria] contra el Distrito de Santiago de Cali [en adelante Distrit o de Cali] , para, en su lugar, acceder a las súplicas de l extremo accionante. La causa ordina ria se iden tificó con el radicado 76001-23-33-000-2022-01066-00/01.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
El Distrito de Santiago de Cali, por medio de sus apoderados, solicita respetuosamente a esta corporación que ampare el derecho fundamental al debido proceso del Dis trito de Santiago de Cali y se si rva ordenar a la sección cuarta del Consejo de Estado la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de agosto de 2024 por contener un defecto sustantivo y por vulnerar la Constitución.
En consecuencia, se ordene comedidamente a la se cción cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva decisión que no desconozca los derechos fundamentales del municipio de Santiago de Cali y que declare la validez del Acuerdo No. 0529 de 2022 del Concejo Municipal de Santiago de Cali2.
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El 3 de junio de 2022 el Concejo Distrital de Santiago de Cali envió para sanción del alcalde el Acue rdo Distrital 529 de 2022, «Por medio del cual se modifican las normas del estatuto y procedimiento trib utario de Santiago de Cali», dentro del cual, en su artículo 1. ° se adoptó una medida tributaria para el Impuesto de Industria y Comercio [en adelante ICA] «del 23 por mil frente a las actividades financieras».
Lo anterior, de en virtud de lo estipulado e n el artículo 143 de la Ley 2082 de 20214 que permite que las ciudades cap itales5 adopten las normas especiales
2 Transcripción del texto original con posibles errores. 3Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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del ICA que rigen en el Distrito Capita l siempre que: «i) sea por iniciativa privativa del Alcalde, y ii) la adopción esté acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital»6, condiciones que deben cumplirse so pena de que derive en la declaratoria de la nulidad por transgredir la ley que autorización el tributo.
Inconforme, Asobancaria promovió acción de nulidad simple contra el artículo 1.
de la ciudad capital»6, condiciones que deben cumplirse so pena de que derive en la declaratoria de la nulidad por transgredir la ley que autorización el tributo.
Inconforme, Asobancaria promovió acción de nulidad simple contra el artículo 1. ° del Acuerdo Distrital 0529 de 2022 expedido por el Concejo Distrital de Cali con el fi n de que se declara la nu lidad parcial del referido acuerdo por quebrantar los artículos 287 [num. 3] y 313 [num. 4] de la Constitución Política y por desconocer el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. Ello, con sustento en que la iniciativa no fue del alcalde sino del Conse jo Distrital según lo que se in dicó en el informe de ponencia y porque la tarifa del 23x1000 superó a la que rige en Bogotá D.C.7
En primera instancia el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, autoridad que con sentenc ia de 30 de junio de 2023 negó las súplicas de la demanda al considerar que: (i) en materia tributaria, las entidades territoriales tienen la facul tad de establecer impuestos , la cual se sujeta a los límites constit ucionales y legales ; (ii) contrario a lo manifestado por la parte activa, el proyecto8 del Acuerdo 529 de 2022 fue impulsado por el alcalde del Distrito de Cali con sujeción a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2082 de 20219; (iii) si bien en la demanda se argumentó que el referido acuerdo no se ajustó a los parámetros del artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002 q ue fija
20219; (iii) si bien en la demanda se argumentó que el referido acuerdo no se ajustó a los parámetros del artículo 53 del Decreto Distrital 352 de 2002 q ue fija una tarifa del 14x1000 para el ICA en Bogotá D.C. , lo cierto es que e l proceso de creación del acuerdo demandado respetó los requi sitos legales; y (iv) de la exposición de motiv os del acuer do reprochado, indicó que el marco jurídico para la fijación del ICA para las entidades financieras en el Distrito de Cali es el
4 «Por m edio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dic tan otr as disposiciones». 5 Ley 2082 de 2021: «ARTÍCULO 2. Categoría de municipios ciudades c apitales. De conformidad con lo estipulado en el artículo 320 de la Constitución Política, est ablézcase una categoría de municipios que se denominará "ciudades capitales". El Distrito Capital de Bogotá y los demás distritos y municipios que tienen la condi ción de capitales departamentales pertenecerán a la categoría de "ciudades capitales" y tendrá n un régimen especial para su organización, gobierno y administración y un tratamiento diferenciado por parte de las autoridades administrativas, con el fin de pr omover su desarrollo integral y regional, a partir de su población e importancia económica. […]». 6 Cita del texto original con posibles errores. Fl. 3 del escrito de tutela. 7 Impuesto del 14x1000, de con formidad co n el artículo 53 del Decreto Distrital 3 52 de 2002,
6 Cita del texto original con posibles errores. Fl. 3 del escrito de tutela. 7 Impuesto del 14x1000, de con formidad co n el artículo 53 del Decreto Distrital 3 52 de 2002, modificado por el artículo 4. ° del Acuerdo 816 de 2021. 8 Proyecto que se identificó con el número 139 de 2022. 9 En el sentido de que adoptó normas que rigen en el Distrito Capital de Bogotá en materia del impuesto predial unificado y del ICA , por lo tanto, no se advertía conta rio a las disposi ciones constitucionales y legales invocadas en la demanda.Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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numeral 6. ° del art ículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 10 según el cual, «sobre la base gravable definida en la l ey, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por mil (2%) al treinta por mil (30%)11».
El recurso de ape lación ejercido por Asobancaria giró en torno a ; (i) insistir en que la tarifa prevista en el acuerdo demanda do fue iniciativa del Consejo Distrital, no d el acalde; (ii) que el artículo 14 de la Ley 20 82 de 2021 impone que los con cejos de las ciudades cap itales pueden ad optar las normas que rigen en Bogotá D.C., « no las de carácter tributario» según lo s límites de la
que los con cejos de las ciudades cap itales pueden ad optar las normas que rigen en Bogotá D.C., « no las de carácter tributario» según lo s límites de la jurisdicción; y (iii) que el Concejo Distrital de Cali no podía es tablecer la tarifa del ICA en 2 3x1000 debido a que para el momento en que se expidió el acuerdo en Bogotá D.C. regía el 14x1000, sin embargo, aclaró que la corporación de la capital pue de fijar hasta el 30x1000, no obstante , resaltó que «una cosa es lo establecido y otra lo que puede ser establecido».
La lazada fue desatada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 1. ° de agosto de 2024 en el sentido de revocar lo adoptado en la primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró la nuli dad parcial del artículo 1. ° del Acuer do 529 de 3 de junio de 2022, en los apartes en los que se implementó la tarifa del 23x1000 del ICA para las entidades financieras, así:
DECLARAR la nulidad parcial del artículo 1° del Acuerdo 0529 del 3 de junio de 2022, expedido por el Consejo de Santiago de Cali, en los siguientes apartes:
Esta decisión obedeció a que se apl icó un antecedente de la misma S ala de decisión12 en el cual se abordó un a sunto sim ilar, oportunidad en la cual se determinó que de la exposición de motivos de la Ley 2082 de 2021, se entiende que la finalidad de su artículo 14 consiste en que las ciudades capitales puedan
determinó que de la exposición de motivos de la Ley 2082 de 2021, se entiende que la finalidad de su artículo 14 consiste en que las ciudades capitales puedan
10 «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá». 11 Fl. 4 de la sentencia de 1. ° de agosto de 2024. 12 « Exp. 28171, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello».Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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adoptar las normas que hiciero n m ás eficiente a la administración de Bogotá D.C., « con lo cual hace referenci a a las disposiciones que se aplican en el Distrito Capital para fijar de manera concreta los d istintos aspe ctos de estos tributos […]. Entre estas se encuentra la norma que fija la tarifa en la ciudad de Bogotá […]».
A partir de lo anterior, en el antece dente se concluyó que , si en virtud de esa adopción normativa e l municipio pret endía aumenta r la tarifa del ICA de las entidades financieras, «era necesario que atendiera la tarifa fijada en el Distrito Capital, p or lo que correspondía adop tar la dispuesta en el artí culo 4 del Acuerdo 816 de 2021, en concordancia con lo previsto en el Decreto 352 de 2002, en tanto esta normativa es la que rige […] en la ciudad de Bogotá D.C. […]».
Acuerdo 816 de 2021, en concordancia con lo previsto en el Decreto 352 de 2002, en tanto esta normativa es la que rige […] en la ciudad de Bogotá D.C. […]».
En ese orden, la Sección Cuarta d el Consejo de Es tado, al resolver el caso objeto de atención , aseveró que no era proceden te que en el acuerdo demandado el Concejo Distrital estableciera una tarifa mayor a la prevista en el Distrito Capital, pu esto que la norma que debía aten der el Distri to de Cali para efectos de fijar las tarifas del ICA respecto de las entidades financieras, «era la dispuesta en el artículo 4. ° del Acuerdo 816 de 2021 - modificatoria del artículo 53 (literal d.) del Decreto 352 de 2002 -, por ser la que rige y está vigente en el Distrito Capital de Bogotá».
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. El Dist rito de Cali aseguró que la solicitud de amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción d e tutela contra prov idencia j udicial. Puntualmente, señaló que esta demanda es relevante constitucionalmente por cuanto se reclama la protecc ión del derecho fundamentales al debido proceso comoquiera que la sentencia accionada decidió sobre la imp lementación del inc remento de u n impues to, el cual constituye una fuente de recolección de recursos para la administración municipal y un ingreso para cumplir con el gasto público, así como las políticas sociales necesarias para el desarrollo del territorio y de sus habitantes.
1.4.2. Adujo que se presentó un defecto sustantivo y violación directa de la
municipal y un ingreso para cumplir con el gasto público, así como las políticas sociales necesarias para el desarrollo del territorio y de sus habitantes.
1.4.2. Adujo que se presentó un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución debido a la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021. Ello, por c uanto si bien e n la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 se reconoció que las ciudades capita les pueden aplicar la mencionada norma en materia de determinación del ICA, y en el numeral 6. ° del artículo 154 de l Decreto Ley 1421 de 1993 se estipuló sobre la base gravable una tarifa únicaDemandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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del 2x1000 y un top e máximo del 30 x1000, en todo c aso deben s ujetarse a l a tarifa vigente adoptada mediante acuerdo distrital en la ciudad de Bogotá.
En ese senti do, advirtió que el régimen vigente es el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 y que la autorización del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 establece que l as ciudades capitales adopten una tari fa del rango que oscila entre el 2x1000 y el 30x1000, como debe ha cerlo el Distrito Capital, sin embargo, resalta que en dichas disposiciones no se señala que, para acogerse
establece que l as ciudades capitales adopten una tari fa del rango que oscila entre el 2x1000 y el 30x1000, como debe ha cerlo el Distrito Capital, sin embargo, resalta que en dichas disposiciones no se señala que, para acogerse al marco normativo de Bogotá D.C., deban implementar la misma tasa.
Aseveró que la forma correcta de interpretar la norma es «indicar que el artículo 14 de la ley 2082 de 2021 refiere que la ciudad capital debe aplicar las normas que rigen en el Distrito Capital, y no la tarifa que rige en el Dis trito capital ». Adicionalmente, expuso a rgumentos a partir de los cua les contradice los planteamientos a partir de los cuales Asobancaria presentó la demanda13.
De otro lado, puntualizó que con la decisión cuestionada transgredió el artículo 287 de l a Cons titución Política que establece el principio de la auton omía territorial14 al señalar que las ciudades capitales están supeditadas en materia tributaria a lo que se determine en la Distrito Capital, máxime, porque el artículo 338 superior estableció que la facultad de determinar los presupuestos objetivos de los grav ámenes no es ex clusiva del Congreso y, en ese orden, lo s entes territoriales pueden fijar los ele mentos de la obligación tributaria cuando la ley creadora no los ha fijado directamente. Así, puntualizó lo siguiente:
La interpretación que hace el Consejo de Estado del artículo 14 de l a Ley 2082 de 2021 plantea una unificación de las tarifas en materia de Impuesto de Industria y Comercio, puesto que las ciudades cap itales que se apeguen al artículo 14 ibidem tendrán la misma tarifa del Distrito Capital. Además, aceptar
de 2021 plantea una unificación de las tarifas en materia de Impuesto de Industria y Comercio, puesto que las ciudades cap itales que se apeguen al artículo 14 ibidem tendrán la misma tarifa del Distrito Capital. Además, aceptar que todas las ciudades capitales deben adoptar la misma tarifa de Bogotá usurpa las funciones de cada entidad territorial, en tanto que quién decidirá , en últimas, cuál es la tarifa para Impuesto de Industria de Comercio en los territorios de ciudades capitales será el Concejo del Distrito Capital de Bogotá15.
Advirtió que también se de sconoció el artí culo 13 de la Constitución Pol ítica comoquiera que la interpretación normativa realizada por la Sección Cuart a del Consejo de Estado omite que el Distrito de Santia go de Cali « tiene derecho a
13 Fls. 21 a 23 del escrito de tutela. 14 Al respecto, citó apartes de las sentencias C-232 de 1998 de la Corte Constitucional, y de las dictadas en los expedientes «18141 de 2011», «18559 de 2012», «22628 de 2019», y «24207 de 2019». 15 Cita del texto original con énfasis.Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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tener el m ismo tratamiento frente a la ley que p osee el Distrito Capital de Bogotá».
También alegó que se quebrantó el principio de jerarq uía normativa to da vez
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tener el m ismo tratamiento frente a la ley que p osee el Distrito Capital de Bogotá».
También alegó que se quebrantó el principio de jerarq uía normativa to da vez que la autoridad reprochada decidió aplicar el Acuerdo 816 de 2021 que corresponde a un acto administrativo, sobre el Acuerdo 529 de 2022 pese a que tienen el mismo rango «y no es dable afirmar que uno prevalece sobre el otro».
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 9 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandada al Consejo de Estado, Sección Cuarta; dispuso notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Asociación Bancar ia de Entidades Financieras de Colombia.
Finalmente requirió el expediente ordinario y ordenó la public ación de es te proveído en la página web del Consejo de Estado.
1.6. Contestaciones
1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta se limitó a remitir el expediente del medio de control de nulidad simple identificado con el radicad o 76001-2333-000-2022-01066-00/01, y guardó si lencio res pecto a los hechos y fundamentos de la acción de la referencia.
1.6.2. La Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia indicó que esta solici tud de am paro no satisface el requisito de relevancia constitucional en atención a que se planteó una discusión sobre la legalidad de
1.6.2. La Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia indicó que esta solici tud de am paro no satisface el requisito de relevancia constitucional en atención a que se planteó una discusión sobre la legalidad de un acuerdo munic ipal que no es o bjeto de conocimiento por parte del juez de tutela y, además, ya se zanjó a través del mecanismo judicial ordinario.
Agregó que el cargo consistente en la violación directa de la Constitución no fue expuesto ante el juez de lo contencioso administrativo. En esa medida solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
1.6.3. La Asociación Lamprea Montealegre presentó u n memorial con el propósito de coadyuvar en la acción de tutela presentada por el Distrito de Cali.Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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1.7. Fallo impugnado16
Mediante providencia de 4 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional luego de aseverar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional con sustento en las siguientes consideraciones:
22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) planteó una controversia de carácter simplemente legal y (2) pret endió revivir un
constitucional con sustento en las siguientes consideraciones:
22. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) planteó una controversia de carácter simplemente legal y (2) pret endió revivir un debate propio d el juez natural sobre una situació n definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional17.
[…]
24. Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la Sala considera que su intención era poner de presente una aparente indebida interpretación del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, y un desconocimiento de la autonomía territorial de la que gozan las ciudades capitales, con el fin de insistir en que no se debía limitar la tarifa del tributo al porcentaje consolidado por el distrito capital, y con base en ello reabrir el debate sobre la procedencia, o no, de declarar la nuli dad del acto administrativo demandado.
[…]
28. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que existían argumentos para declarar la nulidad del acuerdo demandado, tras evidenciar que se excedieron los límites para fijar la tarifa del ICA por parte la autoridad territorial
(Distrito de Santiago de Cali).
29. Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela p lantea una controversia de carácter legal ya que el
(Distrito de Santiago de Cali).
29. Aunado a lo expuesto, la Sala también debe destacar que el asunto objeto de la acción de tutela p lantea una controversia de carácter legal ya que el demandante puso de presente su inconformidad con la interpretación realizada por la autoridad judicial, respecto de las disposiciones legales aplicables a la materia, con el fin de que se adoptara una apreciación normativa más ajustada a sus intereses.
De otro lado, respecto a los argumentos a partir de los cuales planteó el cargo por violación directa de la Constitución por vulneración al derecho a la igualdad, indicó que no superaba el requ isito de subsidiari edad debido a que no fuer on planteados en el debate surtido en el medio de control ordinario.
16 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 16 de diciembre de 2024. 17 «Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019».Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 19 de diciembre de 2024, el Distrito de Cali impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos:
En cuanto a la oportunidad, indicó que la impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días hábiles, contados desde la notificación del fallo de
Cali impugnó la decisión del a quo en los siguientes términos:
En cuanto a la oportunidad, indicó que la impugnación se presentó dentro del plazo legal de tres días hábiles, contados desde la notificación del fallo de primera instancia [16 de diciembre de 2024 ], cumpliendo así con el requisito de oportunidad establecido en la normativa procesal , esto es, el artículo 86 Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
Respecto a lo s requisitos generales de procedibilidad, puntualizó qu e la acción de tutela objeto de atención c umple con : (i ) la legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) el asunto tiene relevancia constitucional; (iii) se acredita el agotamiento de to dos los mecanismo s ju diciales; (iv) se pre sentó dent ro del plazo que el Consejo de Estado considera razo nable; (v i) se identific aron los hechos y derechos vulnerados; (vii) no se controvierten sentencias de la misma naturaleza; y (viii) no se trata de un recurso para reabrir debates legales resueltos.
Insistió ampliamente en que la sentencia de 1. ° de agosto de 2024 incurrió en un defecto sustantivo y v iolación directa de la Constitución. Ello, por cuanto limitó la autonomía territorial [artículo 287 C .P.] del Distrito de Cali, al condicionar el alcance del artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 — que permite adoptar normas de Bogotá — al Acuerdo Distrital 816 de 2021 que es de inferior jerarquía, ignorando además el Decreto Ley 1421 de 1993 que es de rango superior.
adoptar normas de Bogotá — al Acuerdo Distrital 816 de 2021 que es de inferior jerarquía, ignorando además el Decreto Ley 1421 de 1993 que es de rango superior.
En e se sentido, resaltó que dicha interpretación, además de contraevidente, omitió la cláusula c onstitucional que protege la autonomía fiscal de las entidades territoriales, generando una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada , al imponer un límite normativo inferior en lugar de la le y. En consec uencia, reprochó que se v ulneró el principio de reserva legal tributaria y se afectó la gestión de intereses locales, trascendiendo lo meramente legal para convertirse en una trasgresión directa de garantías superiores.
Precisó que l a improced encia de tutelas contra sentencias de nulidad por inconstitucionalidad (control abstracto) no aplica aquí, pues el fallo impugnado es de nulidad simple (control concreto). Además, alegó que l a afectación a derechos fundamentales individuales justifica la intervención del juez de tutela.Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04697-01
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En e se sentido, solicitó revocar el fallo del Consejo de Estado, tutelar los derechos del Distrito de Cali, y ordenar a la Sección Cuarta emitir nueva decisión que respete la autonomía territorial y valide el Acuerdo 0529 de 2022.
En e se sentido, solicitó revocar el fallo del Consejo de Estado, tutelar los derechos del Distrito de Cali, y ordenar a la Sección Cuarta emitir nueva decisión que respete la autonomía territorial y valide el Acuerdo 0529 de 2022.
1.9. Auto que concede impugnación
Mediante auto de 22 de enero de 2025, el a quo concedió la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2024 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y reconoció como coad yuvantes de la parte accionante a la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá y a la Asociación de Ciudades Capitales de Colombia con ocasión de la solicitud que presentaron en este sentido, luego de proferida la sentencia de primer grado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es c ompetente para c onocer de la impugnación presentada por el Distrito de Cali contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con el D ecreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 201 5, modifica do por el Decreto 333 de 2021 18, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 4 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de la cual
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 4 de diciembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , a través de la cual declaró la improcedencia de la acci ón de tutela promovida contra la Sección Cuarta de esta corporación.
Para resolver el interrogante planteado, se analizar án los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de p rocedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto.
18 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017.Demandante: Distrito de Santiago de Cali Demanda
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