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CE - Sentencia 11001031500020240502701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240502701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05027-01

Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 18 de septiembre de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su s derechos

mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de las siguientes providencias: i) auto proferido el 2 de mayo de 2024 por medio del cual el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta tuvo por no presentado el recurso de apelación promovido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC) contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 47001 -33-33-002-2020-00167-00/01 adelantado en su contra; ii) auto del 29 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio del cual resolvió recurso de queja presentado por la tutelante contra la anterior providencia y que estimó bien denegado e l recurso de apelación.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, en auto del 2 de mayo de 2024 incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la presentación del recurso de apelac ión contra la sentencia de primera instancia con efectos negativos a la entidad que represento.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Santa Marta que en el término de esta providencia, profiera un auto concediendo el recurso de apelación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, teniendo en cuenta los principios constitucionales que versan sobre el presente.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. El señor Jorge Isaac Barrios Peralta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio DDM -OJ 000194 del 25 de junio de 2020, por medio del cual la RNEC dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como registrador municipal de Sabanas de San Ángel.

5. Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, notificada en la misma fecha, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad del acto

provisionalidad como registrador municipal de Sabanas de San Ángel.

5. Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, notificada en la misma fecha, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta declaró la nulidad del acto cuestionado y, en virtud de ello, a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Barrios Peralta y condenó a la entidad al pago de 24 meses de salario.

6. El 15 de abril siguiente, la autoridad tutelante remitió el escrito de apelación contra dicho fallo al correo electrónico jadm11smta@notificacionesrj.gov.co, con el fin de que se surtiera el trámite correspondiente.

7. Mediante auto del 2 de mayo de 2024, el juzgado tuvo por no presentad a la apelación y se abstuvo de tramitarl a. Indicó que el recurso fue remitido a una dirección electrónica que no ha sido dispuesta para la recepción de memoriales.

8. Puso de presente que la constancia de notificación del aplicativo S amai informa los canales a través de los cuales se pueden radicar tales escritos. Agregó que en dicha comunicación se informó a las partes que la dirección electrónica

jadm11smta@notificacionesrj.gov.co, a través de la cual fueron notificadas del fallo, no se encontraba habilitada para recibir memoriales, documentos y/o solicitudes, puesto que estos debían ser remitidos mediante la ventanilla virtual de Samai o al correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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9. Señaló que, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado 1, las partes tienen un deber de acatamiento de las cargas procesales propias del trámite judicial, dentro de las cuales se encuentra la atención a las advertencias dadas por un despacho judicial en materia de recibo y envío de documentales destinados a elevar solicitudes, recursos, peticiones, etc. Añadió que, en tal sentid o, toda desatención en este sentido conlleva que el respectivo memorial o documento se entienda como no radicado.

10. El 8 de mayo de 2024, la RNEC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Argumentó que, dada la decisión desfavorable dictada en su contra, presentó el escrito de apelación por medio de un canal electrónico que pertenece al despacho judic ial y mediante el cual se notificó el fallo en cuestión.

Agregó que este memorial fue recibido satisfactoriamente, de conformidad con el comprobante dado por el aplicativo Outlook.

11. Afirmó que el hecho de que se t uviera como no presentado dicho recurso vulneraba su derecho de contradicción y defensa y del principio de la doble instancia. Señaló que en el asunto debía primar el derecho sustancial sobre el formal.

11. Afirmó que el hecho de que se t uviera como no presentado dicho recurso vulneraba su derecho de contradicción y defensa y del principio de la doble instancia. Señaló que en el asunto debía primar el derecho sustancial sobre el formal.

12. El 5 de agosto de 2024, el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta decidió no reponer la providencia del 2 de mayo del mismo año, en síntesis, por las mismas razones brindadas en el auto recurrido. A su vez, concedió el recurso de queja.

13. En auto del 29 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de l Magdalena estimó bien denegado el recurso de apelación. Consideró que la RNEC no podía pretender subsanar sus omisiones mediante el recurso de queja, dado el yerro en el que incurrió al no haber remitido el memorial al correo electrónico autorizado para el efecto.

14. Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente al destinado por la autoridad para su recepción y que ha sido informado a las partes, debe tenerse como no presentado s. Agregó que, según el alto tribunal, el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal de las partes y sus apoderados.

15. Indicó que el juzgado advirtió a la RNEC que los documentos, memoriales, solicitudes, etc., debían remitirse sin excepción alguna al correo electrónico

j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 5:00 pm y que el correo jadm11smta@notificacionesrj.gov.co era de uso

j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co de lunes a viernes en el horario de 8:00 am a 5:00 pm y que el correo jadm11smta@notificacionesrj.gov.co era de uso exclusivo para notificaciones judiciales. Explicó que, a pesar de lo anterior, el

1 Para el efecto, citó la sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01252-00. 2 Para el efecto, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala 19 Especial de Decisión. Auto del 07.02.22. M.P. William Hernández Gómez. Exp: 11001031500020210406500 .Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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apoderado de la demandada envió el recurso al correo erróneo, con lo que no cumplió con la carga procesal exigida.

1.4. Fundamentos de la vulneración

16. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir un requisito no contemplado en el ordenamiento y al otorgarle un valor superior que el que tienen las normas legales y constitucionales. Agregó que tener como no presentado el recurso de apelación por haberlo enviado a otro correo electrónico que está dispuesto por el juzgado, implica el desconocimiento del derecho sustancial y, con ello, negar el acceso a la administración de justicia.

que tener como no presentado el recurso de apelación por haberlo enviado a otro correo electrónico que está dispuesto por el juzgado, implica el desconocimiento del derecho sustancial y, con ello, negar el acceso a la administración de justicia.

17. Aseguró que el recurso cumplía todos los requisitos establecidos en el ordenamiento para ser concedido, dado que fue presentado dentro del plazo legal, estuvo debidamente sustentado y fue remitido a la dirección electrónica desde la que se notificó la sentencia recurrida. Citó textualmente el artículo 11 del Código General del Proceso y sostuvo que, de conformidad con esta disposición, el juez tomar en consideración que el objeto de los procesos es la efectividad de la ley sustancial.

18. Sostuvo que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en asuntos relacionados con el derecho administrativo, a diferencia del derecho privado, «todo lo que se avizore como excepción debe decretarse», aún si no se hubiere invocado, debido a la prevalencia del interés general y el cuidado del erario.

19. Resaltó que lo planteado por las autoridades judiciales accionadas es un asunto meramente formal, dado que el juzgado tuvo conocimiento en término del escrito de apelación presentado , por lo que debió surtir efectos. Por tanto, señaló que en virtud de las normas constitucionales dicho recurso debió ser concedido.

20. Expuso generalidades sobre el exceso ritual manifiesto, el derecho de contradicción y defensa, el principio de la doble instancia, la prevalencia de la ley sustancial sobre la formal, y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

contradicción y defensa, el principio de la doble instancia, la prevalencia de la ley sustancial sobre la formal, y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

21. En auto del 25 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia requirió a la parte actora para que allegara el poder conferido al profesional en derecho que presentó el escrito de tutela.

22. Una vez cumplido dicho requerimiento, mediante providencia del 11 de octubre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena . Además de lo anterior, vinculó como tercero conDemandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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interés al señor Jorge Isaac Barrios Peralta. Por último, negó la medida provisional solicitada en el escrito inicial.

1.6. Intervenciones

23. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes:

1.6.1. Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta

24. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se configuró ninguna transgresión o vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Expuso las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso de nulidad y

24. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que no se configuró ninguna transgresión o vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. Expuso las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y sostuvo que, de conformidad con el Consejo de Estado, los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente al destinado para su recepción y que ha sido informado a las partes, deben tenerse como no presentados. Agregó que esta fue la postura adoptada en el auto censurado.

25. Señaló que a la tutelante se le advirtió expresamente que cualquier memorial debía ser remitido al correo j11admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co y a través de la ventanilla virtual de Samai. Argumentó que la dirección electrónica a la cual a RNEC dirigió el escrito de apelación no estaba habilitada para recibir memoriales y, por tanto, dicha entidad incumplió con la carga procesal que le asistía.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Magdalena

26. Aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, pues esta desatendió las instrucciones impartidas por el juzgado en cuanto a la presentación de memoriales y recursos. En tal sentido, indicó que le correspondía estimar bien denegado el recurso de apelación.

1.6.3. Jorge Isaac Barrios

27. Solicitó que se negaran las pretensiones formuladas dado que no se vulneró ningún derecho fundamental en el proceso objeto de la presente acción.

1.7. Sentencia de tutela de primera instancia

28. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 8 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no

1.7. Sentencia de tutela de primera instancia

28. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 8 de noviembre de 2024, declaró la improcedencia de la acción al considerar que no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

29. Advirtió que la parte actora p retende usar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para cuestionar lo decidido en el proceso ordinario. Destacó que en los eventos en los que el juez decide sobre la controversia que se le haDemandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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planteado y le otorga la razón a alguna de las partes, está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la Ley.

30. Argumentó que si el juez constitucional desconociera dicho ámbito de competencia en el que actúan las autoridades judiciales, sería aquel el que transgrediría el derecho al debido proceso pues estaría actuando más allá de la órbita de sus funciones. Indicó que el juez de tutela no está llamado a establecer cómo el de la causa ordinaria debe decidir un caso en particular.

1.8. Impugnación

31. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare procedente la acción de tutela.

32. Insistió en que la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento del recurso

31. La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare procedente la acción de tutela.

32. Insistió en que la autoridad judicial accionada tuvo conocimiento del recurso de apelación presentado en término, por lo que el memorial debió surtir efectos en relación con el trámite de la alzada. Argumentó que dicho escrito fue remitido al correo electrónico dispuesto por el juzgado para las notificaciones , el cual no es ajeno a dicho despacho.

33. Reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la primacía del derecho sustancial sobre el formal . Sostuvo que la relevancia constitucional del asunto en concreto derivaba de la negativa del juzgado en permitir la defensa del patrimonio público por parte de la RNE C, puesto que la indemnización a pagar dictada en la sentencia de primera instancia ascendía a los 24 salarios mínimos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Legitimación en la causa

35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el

35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

36. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada en la causa por activa. Esto, pues es la parte demandada del procesoDemandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia reprochada a través de este mecanismo constitucional.

37. Por su parte, se concluye que el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 11 Administrativo de Santa Marta están legitimados en la causa por pasiva, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. Sin embargo, la sala advierte que el análisis se limitará al auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de queja presentado y se dio fin al trámite ordinario.

2.3. Problemas jurídicos

38. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional.

38. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional.

39. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo d el Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión del auto proferido el 29 d e agosto de 2024 , en el que estimó bien denegado el recurso de apelación promovido por dicha autoridad contra la sentencia del 21 de marzo del mismo año?

40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial relevancia constitucional.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos r equisitos especiales y excepcionales.

42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de

judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos r equisitos especiales y excepcionales.

42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 4. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia5 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial6.

43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

44. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el

  1. Efecto decisivo de la irregularidad procesal.

44. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05027-01

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que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia.

45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

46. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional

47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia

2.5. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional

47. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7.

48. De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

la tensión entre las decisiones que se enjuician y u

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