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CE - Sentencia 11001031500020240503901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240503901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05039-01

Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Accionados: Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Referencia: Acción de tutela

Tema. Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1. Tutela contra decisión dictada en el curso de un trámite arbitral Subtema 2. Requisitos de procedibilidad - Relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI–, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2024 , proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, por medio de apoderado judicial1,

Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, por medio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 2, con ocasión de

1 Archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certifi cado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB. 2 Tribunal arbitral convocado por Vías de las Américas S.A.S. En Reorganización para dirimir sus controversias con la Agencia Nacional de Infraestructura derivadas del Contrato de Concesión 008 de 6 de agosto de 2010 (Rad. 147140).Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

los autos del 28 de junio y 13 de agosto de 2024 , en los que negó la solicitud de acumulación del proceso número 14 7140 en el trámite identificado con el número 147603.

1.2. Hechos probados

1.2.1. La sociedad Vías de las Américas S.A.S. radicó, el 30 de noviembre de 2023

147603.

1.2. Hechos probados

1.2.1. La sociedad Vías de las Américas S.A.S. radicó, el 30 de noviembre de 2023 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá , demanda arbitral en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, con base en la cláusula compromisoria No. 15.02 incluid a en el contrato de concesión No. 8 de 2010 suscrito entre las partes , por la ruptura del equilibrio económico del contrato, la violación del principio de planeación y el incumplimiento contractual.

Una vez designados los árbitros, el 10 de abril de 2024 se instaló el tribunal arbitral para dirimir las controversias entre las partes , cuyo tramite le correspondió el número 147140.

1.2.2. La ANI solicitó al tribunal arbitral, el 10 de mayo del corriente3, que acumulara el proceso número 147140 al trámite identificado con el número 147603, porque, a su juicio, compartían identidad de partes, la controversia giraba en torno al mismo contrato, estaban en la misma etapa procesal, surtían el mismo procedimiento y estaban encaminados a obtener las mismas pretensiones.

1.2.3. La sociedad Vías de las Américas S.A.S., el 20 de mayo siguiente4, se opuso a la solicitud de acumulación porque, a su juicio, en el caso concreto, no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 148 del CGP 5, dado q ue, si bien existía identidad de partes, las pretensiones y los hechos eran diferentes en cada proceso.

los requisitos previstos en el artículo 148 del CGP 5, dado q ue, si bien existía identidad de partes, las pretensiones y los hechos eran diferentes en cada proceso.

3 Archivo electrónico nombrado “003 Solicitud acumulación de procesos Vías de las Américas” allegado en los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia e n el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB. 4 Archivo electrónico nombrado “004 Pronunciamiento frente solicitud de acumulación de procesos arbitrales VÍAS DE LAS AMERICAS S.A.S. vs AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA” allegado en los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB. 5 Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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En ese sentido, sostuvo que el proceso 147603 estaba orientado a obtener la nulidad de un acto administrativo que declaró la ocurrencia de un siniestro, en cambio el 147140 pretendía que se declarara la responsabilidad de la ANI por la ruptura del equilibrio económico del contrato , por lo que “es claro que, al ser pretensiones de distinta índole y propósito, evidentemente los argumentos de defensa que vayan a ser presentados por la ANI no podrán tener como fundamento los mismos hechos”6.

1.2.4. El tribunal de arbitramento , mediante auto del 28 de junio de 2024 7, negó la solicitud por considerar que, de conformidad con el principio de habilitación, la acumulación de procesos en el arbitraje requiere la manifestación de voluntad de las partes, por lo que el consentimiento mutuo asegura que la acumulación no afecte los derechos procesales de las partes y que se mantenga la igualdad de estas durante el trámite.

1.2.5. La ANI inconforme con la decisión presentó recurso de reposición en el que adujo que para la acumulación procesal el común acuerdo de las partes no tiene relación con el principio de habilitación que, en todo caso , solo se limita al pacto para que la controversia la diriman árbitros y no jueces , por lo que su derecho al

adujo que para la acumulación procesal el común acuerdo de las partes no tiene relación con el principio de habilitación que, en todo caso , solo se limita al pacto para que la controversia la diriman árbitros y no jueces , por lo que su derecho al debido proceso fue vulnerado8.

1.2.5.1. Luego, el tribunal de arbitramento, el 13 de agosto de 20249, explicó que el proceso 147140 se fundamentó en el mecanismo de controversias contractuales en

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 6 Archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificad o con certificado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 7Archivo electrónico nombrado “005 147140_Acta_04_Niega_acumulación_y_admite_reconvención_20240628”, allegado en los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado

con certificado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB. 8 Archivo electrónico nombrado “006 Reposición contra auto negó acumulación procesos Vías de las Américas vf”, allegado en los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplic ativo SAMAI, identificado con certificado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB. 9 Archivo electrónico nombrado “007 147140_Acta_05_Resuelve_Recursos_20240813”, allegado en los anexos del escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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el que se propuso la ruptura del equilibrio económico del contrato y el principio de planeación por parte de la ANI, mientras que el 147603 estaba orientado a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró el siniestro. Agregó que los árbitros de cada proceso fueron seleccionados de acuerdo con su formación y experiencia. Reiteró que era necesaria la voluntad conjunta de las partes par a proceder a la

la nulidad del acto administrativo que declaró el siniestro. Agregó que los árbitros de cada proceso fueron seleccionados de acuerdo con su formación y experiencia. Reiteró que era necesaria la voluntad conjunta de las partes par a proceder a la acumulación, la que en este caso no existió pues la sociedad Vías de las Américas se opuso a la solicitud de acumulación.

1.3. Pretensiones y argumentos de tutela

1.3.1. La parte accionante adujo que su solicitud cumple los requisitos generales de procedibilidad, en tanto agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, interpuso la acción de forma oportuna, el asunto es una cuestión de relevancia constitucional, no se trata de una tutela contra un fallo de tutela y explicó los motivos por los que considera vulnerada la referida garantía constitucional.

Luego, afirmó que el tribunal de arbitramento incurrió en un defecto procedimental, en la medida en que exigió un requisito para acceder a la acumulación de procesos que no está establecido en el artículo 148 del Código General del Proceso.

Al respecto, explicó que la referida normativa solo exige tres requisitos para resolver la acumulación de procesos, esto es “(…) En primer lugar, que sean procesos que estén en la misma instancia. En segundo lugar, que deban tramitarse por el mismo proceso. Finalmente, en tercer lugar, que se cumpla cualquiera de los siguientes eventos: que se trate de pretensiones que hubieran podido acumularse en la misma demanda; que se trate de pretensiones conexas con demandantes y demandados recíprocos; que el demandado sea el mismo y que las excepciones se fundamenten en los mismos hechos (…)”10.

demanda; que se trate de pretensiones conexas con demandantes y demandados recíprocos; que el demandado sea el mismo y que las excepciones se fundamenten en los mismos hechos (…)”10.

También adujo que la autoridad arbitral in currió en un defecto sustantivo, porque interpretó incorrectamente el principio de habilitación en el caso concreto, al

10 Página 15 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 177F4438E96223C2

7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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asignarle un alcance que no le corresponde y justificar la exigencia de un requisito no previsto en la ley para acumular procesos.

Finalmente, afirmó que el tribunal arbitral vulneró los principios de legalidad y economía procesal al desestimar la solicitud de acumulación.

1.3.2. La parte accionante solicitó al juez constitucional 11: i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ii) dejar sin valor ni efecto los autos No. 5 del 28 de junio y No. 7 del 13 de agosto de 2024 y ordenar el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de la sociedad Vías de las Américas

autos No. 5 del 28 de junio y No. 7 del 13 de agosto de 2024 y ordenar el tribunal arbitral constituido para dirimir las controversias de la sociedad Vías de las Américas contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI– en el proceso número 147140, dictar una nueva decisión que resuelva la solicitud de acumulación conforme a los requisitos dispuestos en el artículo 148 del CGP.

1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones

1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto del 27 de septiembre de 202412, admitió la solicitud, ordenó correr traslado a las partes para que rindieran informe detallado respecto de los hechos, vinculó a los integrantes del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Sociedad Vías de las Américas S.A.S., como tercero interesado, resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y reconoció personería al abogado de la parte accionante.

1.4.2. El tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 13 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al estimar que no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

11 Página 22 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 177F4438E96223C2

7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB.

de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 177F4438E96223C2 7475BB61B0A38A83 39B091EBF4B22395 E412F0F27A1FABEB. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 180307CD2A74BE6C B735CE2B6867D663 AAD3E7E892396A55 E8EEDECB15061766. 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 25FCAB529D08DCDC 27B85218AA89BDBB A5860D8A4A808FE3 5CEE17490016B4BB. Ver también índice 11.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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Afirmó que la decisión objeto de tutela no vulnera la oportunidad de ejercer los derechos de defensa, audiencia y contradicción de la parte accionante, dado que la solicitud de acumulación no es en sí misma un derecho fundamental sino un mecanismo procesal que puede o no aplicarse según las características del caso concreto.

Agregó que, conforme al principio de habilitación, los árbitros solo pueden ejercer su función jurisdiccional si las partes les otorgan dicha facultad de manera explícita, por lo que la acumulación de procesos solo es posible si ambas partes están de

Agregó que, conforme al principio de habilitación, los árbitros solo pueden ejercer su función jurisdiccional si las partes les otorgan dicha facultad de manera explícita, por lo que la acumulación de procesos solo es posible si ambas partes están de acuerdo. No obstante, en el asunto en estudio, la socie dad Vías de las Américas S.A.S. se opuso a ese mecanismo, lo que impedía proceder con la solicitud realizada por la ANI.

Explicó que no creó un requisito adicional para la acumulación de procesos al exigir el acuerdo de las partes , sino que dicha exigencia se deriva del referido principio que es propio de l arbitraje y que en el asunto existían diferencias fundamentales entre los dos procesos que la ANI quería acumular, porque versaban sobre diferentes objetivos y pretensiones, en tanto uno estaba relacionado con la nulidad de un acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de las obras y se hizo efectiva la póliza de estabilidad del Contrato de Concesión 008 de 2010 y, el otro, respecto de la supuesta ruptura del equilibrio económico del contrato de concesión, de tal forma que, al tratarse de asuntos diferentes, con fundamentos jurídicos distintos, la acumulación resultaba improcedente. También afirmó que las partes seleccionaron paneles arbitrales diferentes en cada caso, en función de la experiencia y conocimiento específico de los árbitros en cada área.

Por último, indicó que en el proceso arbitral número 15744 promovido por las mismas partes y respecto al mismo contrato de c oncesión, fue dictado el auto del 18 de julio de 2019 en el que también fue negada la a cumulación de procesos con

Por último, indicó que en el proceso arbitral número 15744 promovido por las mismas partes y respecto al mismo contrato de c oncesión, fue dictado el auto del 18 de julio de 2019 en el que también fue negada la a cumulación de procesos con fundamento en que ambas partes debían estar de acuerdo, por lo que esa decisión era un precedente aplicable al caso en estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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Finalmente, sostuvo que la decisión fue dictada conforme a una interpretación legítima y fundamentada de las normas aplicables a la naturaleza consensual del asunto.

1.4.3. La sociedad Vías de las Américas S.A.S.14 por medio de su representante se limitó a relacionar las decisiones dictadas por el tribunal de arbitramento en el proceso objeto de tutela.

1.5. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre 202415, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional.

Como fundamento de la decisión expuso, en síntesis, que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T -466 de 2011 la procedencia de la acción de tutela contra una decisión proferida en un trámite arbitral debe ser más rigurosa dada la naturaleza especial del arbitraje, ya que las

establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T -466 de 2011 la procedencia de la acción de tutela contra una decisión proferida en un trámite arbitral debe ser más rigurosa dada la naturaleza especial del arbitraje, ya que las partes deciden voluntariamente acceder a ese mecanismo en lugar de acudir a la jurisdicción ordinaria. Agregó que en esa misma línea la referida alta corporación en las SU-500 de 2015 y SU -103 de 2022, hizo una amplia referencia a la exigencia del requisito de relevancia constitucional en esos asuntos y dispuso unas reglas adicionales en la SU-174 de 2007.

Luego, conforme a lo expuesto concluyó que, si bien la acción de tutela era procedente contra las decisiones arbitrales, lo cierto era que, su procedencia estaba sujeta a un examen restrictivo, dadas las particularidades del arbitraje como sistema alternativo de resolución de conflictos que goza de autonomía y en el que la decisión

14 Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del ex pediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado s con certificado s: CCDFF4712B41CEF4 25F1D7C041407476

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A8D21212E41F8ED1 8E28E3C946F394FB. 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 15 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: BA79A5930C54A8B9 8127A9292DC8046D 610808247EC6A73D EFEC31CE7A521E48.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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de los árbitros debe prevalecer a menos que exista una clara afectación de derechos fundamentales.

En ese escenario, expuso en primer lugar qu e, la parte accionante se limitó a enunciar la vulneración de derechos fundamentales y la configuración de los defectos procedimental y sustantivo con base en que el tribunal arbitral en las decisiones objeto de tutela, negó la acumulación de procesos, sin explicar la razón por la que consideró que estas vulneraban sus garantías constitucionales.

En segundo lugar, hizo un resumen de las decisiones dictadas al interior del trámite arbitral objeto de estudio y estimó que de este no era posible advertir una afectación de algún derecho fundamental, por lo que, en ese orden, la negativa de acumulación de procesos por sí sola no era un argumento que acreditara tal circunstancia, dado que las partes a ún tenían la oportunidad de ejercer sus derechos y presentar argumentos en cada uno de los procesos arbitrales, asegurando así la protección efectiva de sus garantías constitucionales.

que las partes a ún tenían la oportunidad de ejercer sus derechos y presentar argumentos en cada uno de los procesos arbitrales, asegurando así la protección efectiva de sus garantías constitucionales.

Al respecto resaltó que, dentro de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cobra importancia que la parte actora identifique de forma razonable la situación, por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone una carga mínima de argumentación.

En este punto agregó que tal exigencia materializa el carácter excepcional de la acción de tutela, por lo que, luego de evaluar el asunto pudo establecer que en el caso concreto los cuestionamientos planteados en sede constitucional fueron los enunciados en el recurso que radicó contra la providencia del 28 de junio de 2024 y que la autoridad cuestionada resolvió en la decisión del 13 de agosto siguiente.

Así, concluyó que no era procedente realizar un estudio de fondo de la solicitud en la medida en que la parte accionante no cumplió con los requisitos de procedencia para tal fin, en tanto solo reiteró sus reclamos sin exponer una posible vulneración de sus derechos fundamentales, además de que contaba con otros recursos paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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la garantía de sus derechos fundamentales y que el mecanismo excepcional objeto de estudio estaba en curso.

1.6. Impugnación

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la garantía de sus derechos fundamentales y que el mecanismo excepcional objeto de estudio estaba en curso.

1.6. Impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación16 contra la decisión del 24 de octubre de 2024 dictada por la Sección Cuarta de esta corporación, en el que insistió en que su solicitud era precisa y clara al explicar que la autoridad cuestionada en las decisiones objeto de tutela exigió un requisito que no fue establecido en el artículo 148 del CGP respecto de la acumulación de procesos , circunstancia que enmarcaba su estudio en un asunto de relevancia constitucional.

Agregó que, en ese sentido, la vulneración de su derecho al debido proceso estaba acreditada, por lo que, contrario a lo planteado por el juez constitucional de primera instancia, no se limitó a enunciar los derechos vulnerados y los defectos configurados, sino que de forma razonada, detallada y clara expuso las razones por las que la solicitud superaba los requisitos de procedibilidad.

Luego afirmó que el juez constitucional de instancia aplicó incorrectamente la exigencia de procedibilidad, dado que estimó los requisitos con base a las acciones de tutela contra laudos arbitrales pese a que, en el asunto, la decisión que considera como vulneradora de sus garantías fundamentales es un auto y en ese sentido, la naturaleza jurídica y procesal era diferente.

Manifestó que el asunto fue resuelto con base en un problema jurídico errado, por lo que no era viable establecer un e studio de procedibilidad de tutela sin identificar correctamente el objeto de estudio o la finalidad de la solicitud.

Manifestó que el asunto fue resuelto con base en un problema jurídico errado, por lo que no era viable establecer un e studio de procedibilidad de tutela sin identificar correctamente el objeto de estudio o la finalidad de la solicitud.

Indicó que no existe otro mecanismo de defensa judicial en el trámite arbitral objeto de tutela, por lo que, en ese sentido, la decisión carece de motivación.

16 Archivo electrónico ubicado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EB57F87F5742F6C0 A446F67BD55225A7 14D45EFBA74D828F 0DAD15502EA21B30. Ver también índice 23.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

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Por último, solicito revocar la decisión, amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar “al tribunal arbitral proferir una nueva decisión que declare la solicitud de acumulación de proceso”17.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Legitimación en la causa

2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque

los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Legitimación en la causa

2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular de la garantía fundamental que, afirma, fue vulnerada en su condición de parte convocada dentro del proceso arbitral en el que se dictó la providencia objeto de estudio.

El accionado, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, está legitimado en la causa por pasiva, dado que, como autoridad arbitral, profirió la providencia objeto de estudio en sede de tutela.

2.3. Procedibilidad de la acción

Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general 18 para, luego, en caso de resultar

17 Página 15 del archivo electrónico ubicado en el índice 22 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EB57F87F5742F6C0 A446F67BD55225A7 14D45EFBA74D828F 0DAD15502EA21B30. Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 18 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos

y énfasis forman parte del texto original. 18 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo aRadicado: 11001-03-15-000-2024-05039-01

Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

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superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.3.1. Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 19 permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito como en su despliegue argumentativo, sin embargo, las acciones constitucionales contra providencias judiciales exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede constitucional.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente,

se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede constitucional.

Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucion

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