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CE - Sentencia 11001031500020240507500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240507500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-05075-001

Demandante : José Alfredo Corredor Correa

Demandados

Vinculados :

: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá , Sala Segunda de Decisión Nación – Rama Judicial , Fiscalía General de la Nación , Haidy Palencia Capera ; Yurany Andrea, Keilin Alejandra y Erica Julieth Corredor Palencia; Marina Correa Barrios; Diana Constanza, Martha Cecilia, José Guillermo, Jhon Fredy, Lucila y Fernando Corredor Correa; Diego Fernando y Lizeth Fernanda Corredor Polanco y Yeny Fernanda Polanco

Acción : Tutela

Derechos

Tema :

: Libertad de locomoción y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, perjuicios por persecución penal Decisión : Sentencia de primera instancia – niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por José Alfredo Corredor Correa contra el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela.

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

Demandante: José Alfredo Corredor Correa Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y otro

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José Alfredo Corredor Correa, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo de 20 de marzo de 2024 , mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, confirmó la providencia del 4 de junio de 2019, en la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en

mediante el cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, confirmó la providencia del 4 de junio de 2019, en la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-002-2014-00664-01). En su lugar, pidió que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se acceda a la totalidad de las súplicas del aludido asunto contencioso administrativo, particularmente, que se ordene el pago , a su favor , de perjuicios morales con ocasión de la persecución penal de la que fue víctima.

Hechos2.

Relata el accionante que “[l]a Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía, inició un proceso penal por la presunta comisión de delitos de rebelión en concurso con concierto para delinquir, secuestro extorsivo y homicidio por presuntos vínculos con las Farc ”, dentro del cual, el 19 de mayo de 2009 y el 13 de marzo de 2011 fueron capturados sus hermanos John Fredy y Fernando Corredor Correa, respectivamente y, además, se emitió orden de captura en su contra a pesar de ser inocente, por lo que “ decid[ió] esconder[s]e trasladando[s]e de finca en finca a manera de huida de la fuerza pública ”, hasta que fue absuelto, junto con su hermano Fernando, mediante sentencia de 27 de agosto de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

de finca en finca a manera de huida de la fuerza pública ”, hasta que fue absuelto, junto con su hermano Fernando, mediante sentencia de 27 de agosto de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Que, al considerar que la persecución penal seguida en su contra y la restricción de la libertad de su hermano Fernando fueron injustas, el 11 de agosto de 2014, junto con otras personas, incoó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-33-33-002-201400664-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

Demandante: José Alfredo Corredor Correa Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y otro

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responsables de los agravios causados y se ordenara la respectiva compensación económica.

Aduce que del asunto ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia que, el 4 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones, dado que reconoció los perjuicios ocasionados a su hermano, porque estuvo privado de la libertad “en el periodo comprendido del 16 de marzo de 2011 al 28 de agosto de 2012 ” y durante el proceso penal no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia; pero, los negó en su caso, al estimar que “tenía conocimiento de la medida de aseguramiento proferida en su contra [y], pese

de 2012 ” y durante el proceso penal no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia; pero, los negó en su caso, al estimar que “tenía conocimiento de la medida de aseguramiento proferida en su contra [y], pese a ello decidió esconderse y evadir la justicia, sin que se demuestre que las entidades demandadas hayan causado perjuicio alguno […] con [la investigación penal] en [la] que estuvo inmerso, por el contrari o, se denota que el daño se presentó por su propia culpa al ausentarse e huir de la justicia”.

Sostiene que, inconformes con la anterior decisión, tanto él como la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso s de apelación, desatado s el 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en el sentido de confirmarla parcialmente3, con fundamento en que , en relación a su caso puntual “ no es plausible calificar como injusta la persecución penal seguida en [su] contra […], como quiera que obedeció al cumplimiento de un deber constitucional por parte de la fiscalía, independientemente de si la decisión que dispuso de su privación de la libertad fue justificada o no ”, por lo que “ al sustraerse de comparecer ante las autoridades y evadir a la justicia, no solo contribuyó al no esclarecimiento oportuno de la controversia, [sino que], a su vez, desnaturalizó la antijuridicidad del aludido daño, al derivarse este de su propia conducta”.

Expone que el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, por “ indebida valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso”, porque “los jueces

conducta”.

Expone que el fallo objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, por “ indebida valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso”, porque “los jueces circunscrib[ieron] como acción antijurídica únicamente la privación de la libertad física en centro carcelario, y descarta[ron] de plano otras formas de restricción […] como lo pueden llegar a ser, la detención domiciliara, la imposición de una medida

3 Comoquiera que solo reconoció perjuicios morales a la cónyuge e hijos del señor Fernando Corredor y no a sus hermanos, entre ellos, el tutelante, a pesar de que inicialmente se les había otorgado un porcentaje y, declaró la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, esta última de quien se había declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

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cautelar, o estar vinculado a un proceso penal sin pruebas ”; y (ii) violación directa de la Constitución, al quebrantar sus garantías superiores.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión ; y (ii) dispuso vincular a la

ordenó notificar al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión ; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, el 1 0 de octubre de 2024 se dispuso vincular como terceros con interés a los señores Haidy Palencia Capera; Yurany Andrea, Keilin Alejandra y Erica Julieth Corredor Palencia; Marina Correa Barrios; Diana Constanza, Martha Cecilia, José Guillermo, Jhon Fredy, Lucila y Fernando Corredor Correa; Diego Fernando y Lizeth Fernanda Corredor Polanco y Yeny Fernanda Polanco , puesto que integraron el extremo activo en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Fiscalía General de la Nación 4. Deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión del accionante está encaminada a dejar sin efectos una sentencia judicial, frente a lo cual no tiene competencia alguna.

2.1.2 Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia, Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión , Nación – Rama Judicial y Haidy Palencia Capera; Yurany Andrea, Keilin Alejandra y Erica Julieth Corredor Palencia; Marina Correa Barrios; Diana Constanza, Martha Cecilia, José Guillermo, Jhon Fredy, Lucila y Fernando Corredor Correa;

Judicial y Haidy Palencia Capera; Yurany Andrea, Keilin Alejandra y Erica Julieth Corredor Palencia; Marina Correa Barrios; Diana Constanza, Martha Cecilia, José Guillermo, Jhon Fredy, Lucila y Fernando Corredor Correa; Diego Fernando y Lizeth Fernanda Corredor Polanco y Yeny Fernanda Polanco. Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

4 Índice 00009 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

Demandante: José Alfredo Corredor Correa Demandado: Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia y otro

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III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 La acción.

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable,

quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 20 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, confirmó la providencia del 4 de junio de 2019, en la que el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la de manda de reparación directa promovida por el tutelante, junto con otras personas, contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 1 8001-33-33-002-2014-00664-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la libertad de locomoción y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza deAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

Demandante: José Alfredo Corredor Correa

adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza deAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

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derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el r econocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los qu e se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar c uándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

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Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifi que de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propó sito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión

acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii)Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

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violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se de staca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y al acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto

administración de justicia del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de abril de 20248 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de septiembre siguiente, es decir,

5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016,

C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 200403194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0077900, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 200901268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010 -00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 201000540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 22 de marzo de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 27 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

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dentro de un término prudencial (5 meses y 17 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política invocadas por el accionante.

3.5.1 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”9.

fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”9.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprich osamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra10.

En el presente caso, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, por “indebida valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso ”, porque “ los jueces circunscrib [ieron] como acción antijurídica únicamente la privación de la libertad física en centro carcelario, y descarta[ron] de plano otras formas de restricción […] como lo pueden llegar a ser, la detención domiciliara, la imposición de una medida cautelar, o estar vinculado a un proceso penal sin pruebas”.

No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, debe advertirse que e l artículo 90 11 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es

9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05075-00

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su “cláusula general”12, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar; (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65 13 de la Ley 270 de 1996 14 establece tres (3) hechos

de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65 13 de la Ley 270 de 1996 14 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia.

Por su parte, en el artículo 68 de la referida ley se consignó que, “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”; no obstante, l a Corte Constitucional, mediante sentencia C -037 de 199615, analizó su constitucionalidad y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU -072 de 2018 16, a través de la cual precisó que ningún cuerp o normativo estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada17.

12 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

13 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación inj

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