CE - Sentencia 11001031500020240509701 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240509701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05097-01
Demandante: MARTHA ELIZABETH MÉNDEZ LÓPEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela por derecho de petición. Revoca decisión de negar y, en su lugar, concede amparo solicitado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia judicial se negó la solicitud de amparo por no encontrar acreditada la vulneración alegada por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Martha Elizabeth Méndez López , actuando por intermedio apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá –
1.1. La tutela
1. La señora Martha Elizabeth Méndez López , actuando por intermedio apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central . Con la solicitud de amparo pretende la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la falta de trámite y respuesta de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00.
1.2. Pretensiones
3. La accionante solicitó lo siguiente:
Primero: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BOGOTÁ D.C. Proceda a efectuar el desarchive del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR N.o 2013 -00773 DE:
LUIS ALBERTO BAUTISTA LEÓN VS: INPROPLAST Y JUAQUÍN BAUTISTA MARTÍNEZDemandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEGUNDO: Subsidiariamente se ordene al JUZGADO DIECISÉIS (16) CIVIL
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la ciudad de
Bogotá D.C puedan resolver respecto del LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR1.
DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la ciudad de
Bogotá D.C puedan resolver respecto del LEVANTAMIENTO DE MEDIDA
CAUTELAR1.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. La parte actora sostiene que fue demandada dentro de los procesos ejecutivos con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00 y «2011-553» en los cuales se decretaron medidas cautelares en su contra2.
6. Refirió que solicitó el desarchivo del proceso 11001-40-22-724-201300773-00 y, para tal efecto, pagó el respectivo arancel judicial el 19 de agosto de
2023. Sin embargo, indicó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no ha obtenido respuesta sobre lo pedido.
1.4. Sustento de la vulneración
7. La accionante consideró que la omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central en proceder al desarchivo del proceso ejecutivo referido vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
8. En ese sentido, refirió que la sentencia T -337 proferida por la Corte Constitucional dispuso que el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Finalmente, refirió que el núcleo esencial del derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
1.5. Trámite de primera instancia
para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Finalmente, refirió que el núcleo esencial del derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
1.5. Trámite de primera instancia
9. Por medio del auto del 10 de octubre de 2024, el despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Dirección Seccional de Administración Judicial de
Bogotá – Archivo Central.
10. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al señor Luis Alberto
Bautista León3.
1 Transcrito con posibles errores. 2 Dicha información fue extraída del escrito de tutela. 3 Parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00.Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Intervenciones
1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central
11. La auxiliar del Grupo de Archivo Central rindió informe en el que indicó que, una vez revisadas las bases de datos de las solicitudes radicadas en línea
1.6.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central
11. La auxiliar del Grupo de Archivo Central rindió informe en el que indicó que, una vez revisadas las bases de datos de las solicitudes radicadas en línea y en el módulo de radicación físico, no evidenció la solicitud que adujo haber presentado la parte actora en la cual requirió el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00.
12. En ese sentido, recalcó que sus funciones administrativas radican en tramitar el desarchivo de los procesos que sean formalmente solicitados, previo al pago de los gastos ordinarios que se generen.
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura
13. La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de Presidencia rindió informe en el que indicó que no es posible endilgar la responsabilidad de la entidad. Esto, debido a que la colegiatura únicamente custodia el archivo de actuaciones administrativas tales como actas, resoluciones, oficios y circulares.
14. En ese sentido, indicó que las acciones u omisiones que manifiesta la parte actora como vulneradoras de sus derechos fundamentales, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por lo tanto, solicitó su desvincul ación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.3. Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
15. La juez titular del despacho rindió informe en el que indicó que el proceso
1.6.3. Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
15. La juez titular del despacho rindió informe en el que indicó que el proceso con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00 finalizó por medio de la providencia del 20 de marzo de 2025 , mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción.
16. Asimismo, refirió que dicho proceso «provenía del Juzgado Seis Civil Municipal que cursó en este despacho cuando se denominaba Juzgado Veinticuatro de Descongestión Civil Municipal». En ese sentido, y teniendo en cuenta que en el año 2015 los procesos fina lizados debían ser enviados al juzgado de origen, lo remitió mediante el Oficio No. 982.
17. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.7. Sentencia de primera instancia
18. Mediante fallo del 14 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo tras no encontrar acredita da la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora . Para fundamentar su decisión, indicó que la actora no acreditó haber radicado la
Consejo de Estado negó la solicitud de amparo tras no encontrar acredita da la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora . Para fundamentar su decisión, indicó que la actora no acreditó haber radicado la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo No. 11001-40-22-724-2013-0077300.
19. Asimismo, refirió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central señaló que no existe registro sobre la solicitud de desarchivo del proceso referido. Por lo tanto, al no tener constancia de haberse presentado la petición objeto de la presente acción de tutela, negó las pretensiones de la demanda.
20. Por otro lado, negó la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en que fue una de las autoridades señaladas por la accionante como causantes de la vulneración a sus garantías constitucionales.
1.8. Impugnación
21. La parte actora reiteró los argumentos que planteó en el escrito de tutela mediante los cuales indicó que no fue atendida su solicitud de desarchivo del multicitado proceso ordinario. Para sustentar su posición, adjuntó el Oficio No. 864 de 2022 mediante el cual el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que procediera a desarchivar el referido proceso. En ese sentido, sostuvo que sí existió la respectiva solicitud.
22. Por lo anterior, solicit ó revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, conceder
respectiva solicitud.
22. Por lo anterior, solicit ó revocar la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, y en su lugar, conceder las pretensiones de la tutela.
1.9. Trámite de segunda instancia
23. Una vez revisado el contenido del escrito de tutela y la impugnación presentada por la accionante, por medio del auto del 5 de enero de 2025, el despacho ponente de esta decisión requirió al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que informara sobre la autenticidad del Oficio No. 864 de 2022 y acreditara el trámite que le había impartido.
24. El 17 de enero del año en curso, dicha autoridad judicial confirmó la autenticidad de la providencia y remitió el correo electrónico por medio del cual ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – ArchivoDemandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Central para que efectuara el desarchivo del proceso con radicado No. 1100140-22-724-2013-00773.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala advierte que la señora Martha Elizabeth Méndez López presuntamente solicitó el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 1100140-22-724-2013-00773-00 que cursaba en su contra. Por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales que reclama en virtud de la falta de respuesta. En consecuencia, está legitimada en la causa por activa.
28. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y el Consejo Superior de la Judicatura están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades ante quienes presuntamente se elevó la petición.
2.3. Problema jurídico
29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el
causa por pasiva al ser las autoridades ante quienes presuntamente se elevó la petición.
2.3. Problema jurídico
29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado , los informes presentados y el escrito de impugnación, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante radica en la falta de respuesta y trámite en el desarchivo del proceso por las autoridades accionadas.
30. En ese sentido, se advierte que , si bien la accionante no indicó como vulnerado el derecho fundamental de petición, lo cierto es que dicha garantía fundamental puede verse transgredida. Por lo tanto, se debe determinar si se vulneró en el caso concreto . Por lo tanto, la Sala analizará el asunto objeto de estudio bajo esta óptica. En ese orden, se deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia.Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
31. Para tal efecto, el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente:
- ¿La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante ante la presunta ausencia de respuesta y trámite a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-7242013-00773-00?
de petición de la accionante ante la presunta ausencia de respuesta y trámite a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-7242013-00773-00?
32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela , (ii) el derecho de petición y, (iii) el caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
33. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
34. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. Del derecho de petición
35. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
36. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha
general o particular y a obtener pronta resolución” 4. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
36. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»5.
37. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para
4 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
38. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y
congruente con lo solicitado. Ello significa que:
la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clar a y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada6.
39. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»7 .
40. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene,
solicitante»7 .
40. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente.
En palabras de la Corte Constitucional: «El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestacione s dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada»8.
41. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha explicado que:
- es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abs tengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre
6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo9.
42. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
43. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cue stión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.7. Caso en concreto
44. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central se debe a la presunta falta de respuesta y trámite a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central se debe a la presunta falta de respuesta y trámite a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00.
45. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que a pesar de que la accionante no allegó copia de las presuntas peticiones que indicó haber elevado ante la autoridad judicial accionada, lo cierto es que el 8 de abril de 2022 el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que efectuara el desarchivo del proceso con radicado 11001-40-22-724-201300773-00, como se evidencia a continuación:
9 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. Por otra parte, la accionante aseguró que pagó el respectivo arancel el 19 de agosto de 2023, y , además, indicó que ha solicitado presencialmente el desarchivo del proceso. Sin embargo, aseguró que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido una respuesta clara sobre el trámite de su solicitud.
47. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que
de la acción de tutela, no ha obtenido una respuesta clara sobre el trámite de su solicitud.
47. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de la justicia: (i) Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto que haya previsto en la ley, y ( ii) las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que se encuentra reguladas en la Ley 1437 de 201110.
48. En el presente caso, resulta evidente que la petición elevada por la accionante es ajena al contenido de la litis , pues la solicitud de desarchivo no atiende a requerimientos que involucren el curso del proceso . Por lo tanto, su petición debía ser atendida por la autoridad judicial mediante las normas que regulan el derecho de petición.
49. En ese orden, esta Sala considera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Oficina de Archivo Central vulneró los derechos fundamentales de la señora Méndez López, ante la falta de trámite en la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo objeto del presente mecanismo constitucional que ofició el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple el 8 de abril de 2022.
50. Lo anterior, debido a que la accionada incumplió con el deber que le asistía en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 201511 de responder dentro de
10 Corte Constitucional, sentencia T – 394 de 2018. 11 Artículo 14. términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma
asistía en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 201511 de responder dentro de
10 Corte Constitucional, sentencia T – 394 de 2018. 11 Artículo 14. términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sidoDemandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
los 10 días siguientes a su recepción , debido a que el asunto versa sobre una solicitud de documentos.
51. Además, obra prueba en el expediente de que la accionada fue requerida mediante el Oficio No.864 de 2022 por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para que efectuara el desarchivo del proceso requerido.
52. En virtud de lo anterior, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que, en el término de 3 días contados desde la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo el trámite
52. En virtud de lo anterior, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central para que, en el término de 3 días contados desde la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo el trámite correspondiente para el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 1100140-22-724-2013-00773-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cua l se negaron las pretensiones de la tutela . En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Elizabeth Méndez López.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Centra l que , en el término de 3 días contados desde la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo el trámite correspondiente para el desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-22-724-2013-00773-00.
Asimismo, deberá informarle a la accionante el estado de la solicitud.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. .Demandante: Martha Elizabeth Méndez López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05097-01
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.