CE - Sentencia 11001031500020240510701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240510701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
Accionante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
Accionantes: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 5 de diciembre de 202 4, dictado por el Consejo de Estado , Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido
Sección Quinta.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que confirmó y adicionó la decisión del 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Octavio Vargas Méndez1.
1 Proceso que se identificó con la radicación 11001 33 35 011 2016 00218 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
Accionante: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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1.2. En el referido medio de control, el señor Jairo Octavio Vargas Méndez solicitó la nulidad del Decreto número 2187 del 11 de noviembre de 2015, por medio del cual fue retirado del servicio activo como coronel de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, y como restablecimiento del derecho solicitó: (i) ser reintegrado al servicio activo y ascendido al grado que le correspondiera, (ii) se le pagaran los salarios y prestaciones dejados
Nacional por llamamiento a calificar servicios, y como restablecimiento del derecho solicitó: (i) ser reintegrado al servicio activo y ascendido al grado que le correspondiera, (ii) se le pagaran los salarios y prestaciones dejados de percibir, y (iii) se entendiera que no hubo solución de continuidad.
1.3. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que, a juicio del demandante, el acto administrativo atacado incurrió en nulidad por “violación de normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder”, porque fue vinculado a diversas investigaciones disciplinarias y penales con ocasión de una persecución en su contra por parte del director de la Policía Nacional.
1.4. La demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia del 14 de junio de 2019, mediante la cual declaró la nulidad de l Decreto 2187 del 11 de noviembre de 2015, al considerar que incurrió en desviación de poder y falsa motivación. En consecuencia, ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso que estuvo retirado del servicio activo. No obstante, denegó el reintegro al servicio porque al demandante se le impuso una sanción disciplinaria que lo inhabilitaba para ejercer cargos públicos.
1.5. Contra la anterior decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia, y la adicionó en el sentido de ordenar el reintegro del demandante y el
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia, y la adicionó en el sentido de ordenar el reintegro del demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir , debidamente indexados.
1.6. La entidad accionante manifestó en la tutela que la decisión cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte ConstitucionalRadicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en las que estableció limites para el pago de salarios y prestaciones sociales en los eventos de retiro del servicio de servidores públicos de cargos de carrera administrativa. Lo anterior, en razón a que la sentencia controvertida ordenó un pago que supera los límites establecidos en dichas decisiones.
Además, adujo que se descono ció la sentencia del Consejo de Estado , Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2015, dentro del expediente con radicado 11001 03 15 000 2014 02068 01, que decidió respecto de los montos de la indemnización a reconocer en los casos donde se ordena el reintegro conforme lo establecido en la aludida sentencia SU-556 de 2014.
Además, consideró que fueron desconocidas las sentencias de unificación
montos de la indemnización a reconocer en los casos donde se ordena el reintegro conforme lo establecido en la aludida sentencia SU-556 de 2014.
Además, consideró que fueron desconocidas las sentencias de unificación SU-091 y SU-217 de 2017, y SU-237 de 2019, dictadas por la Corte Constitucional, en las que se pronunció frente a los requisitos que deben cumplir los servidores para obtener un ascenso dentro de la Policía Nacional.
1.7. Sostuvo que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo al desconocer “la Ley 857 de 2003, en sus artículos 1, 2, numeral 4 y 3”, en lo relacionado con la aplicación de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios y con los ascensos , figuras que, además, están desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Igualmente, consideró que las decisiones atacadas desconocieron los reglamentos y procedimientos internos de la Policía Nacional de cara a determinar los ascensos correspondientes al personal de oficiales, los cuales se encuentran consagrados en la Ley 1791 de 20002, el Decreto Ley 1800 de 2000, el Decreto 1512 de 2000 y en la Resolución número 06088 del 2006.
Indicó que el procedimiento que, a su juicio, se desconoció, se lleva a cabo en tres etapas, así: (i) la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales
2 Modificado por la Ley 857 de 2003.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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2 Modificado por la Ley 857 de 2003.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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realiza el estudio de la trayectoria profesional de los oficiales y recomienda su selección para el curso de capacitación para ascenso ante la Junta de Generales, (ii) luego, la Junta de Generales propone a los oficiales ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y (iii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomienda al Gobierno los nombres de los oficiales que deban asistir a los cursos de ascenso.
Por otra parte, sostuvo que el acto administrativo de retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios, contrario a lo resuelto en las decisiones atacadas, no debe ser motivado, pues se presume que se expide bajo los motivos de mejoramiento del servicio y orden institucional.
1.8. Con fundamento en todo lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que la sentencias de primera y segunda instancia de fechas de fechas 14 de junio de 2019 y día 14 de diciembre de 2023, proferidas
por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA -SUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA
BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES - demandante JORGE OCTAVIO VARGAS MENDEZ - Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso, así como el desconocimiento de la Sentencia de unificación y precedente jurisprudencial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A" - MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES dentro del término razonable, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el
H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, el juez de primera instancia admitió la tutela y vinculó como tercero con interés al señor Jorge Octavio Vargas Méndez.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del
admitió la tutela y vinculó como tercero con interés al señor Jorge Octavio Vargas Méndez.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente de la decisión atacada , adujo que la entidadRadicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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accionante busca controvertir la interpretación dada por el juez del asunto y reabrir el debate que ya se agotó, finalidad para la cual no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
2.3. El señor Jorge Octavio Vargas Méndez hizo un recuento del trámite procesal que se adelantó en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y adujo que la acción de tutela carece de fundamento jurídico y que, además, pretende prolongar la persecución laboral de la que ha sido víctima dentro de la Policía Nacional, lo que se logró acreditar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, informó, como hecho nuevo, que el Ministerio de Defensa Nacional le notificó la Resolución del 26 de noviembre de 2024, mediante la cual dispuso su reintegro a l servicio activo en la Policía Nacional. Sin embargo, indicó que el acto no especifica las acciones necesarias ni garantiza las medidas concretas para lograr el restablecimiento de sus
la cual dispuso su reintegro a l servicio activo en la Policía Nacional. Sin embargo, indicó que el acto no especifica las acciones necesarias ni garantiza las medidas concretas para lograr el restablecimiento de sus derechos, por lo que solicitó que se adopten las acciones necesarias para ello, especialmente en lo relacionado con su promoción y asignación a un cargo en condiciones de igualdad y respeto.
2.5. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001 33 35 011 2016 00218 00.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado , Sección Quinta, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, al considerar que la entidad accionante no expuso argumentos sólidos encaminados a acreditar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca, y que lo que pretende es reabrir un debate que ya zanjado por el juez natural del asunto,Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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así como que se acoja la interpretación legal y jurisprudencial que resulte más favorable a sus intereses.
IV. IMPUGNACIÓN
4.1. La entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia y
así como que se acoja la interpretación legal y jurisprudencial que resulte más favorable a sus intereses.
IV. IMPUGNACIÓN
4.1. La entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela. Manifestó que con la solicitud de amparo no pretende acceder a una tercera instancia, y que, por el contrario, busca que cese vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, que ha tenido lugar debido a los errores cometidos por la autoridad judicial accionada al acceder a las pretensiones del señor Jorge Octavio Vargas Méndez. Asimismo, hizo énfasis en el desconocimiento del precedente judicial en el que, a su juicio, incurrió la decisión accionada.
4.2. El señor Jorge Octavio Vargas Méndez se pronunció frente a la impugnación presentada por la entidad accionante, y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Además, reiteró la petición de adoptar las medidas eficaces para garantizar el cumplimiento del fallo y el restablecimiento de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El señor Jairo Octavio Vargas Méndez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa,Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del Decreto número 2187 del 11 de noviembre de 2015, por medio del cual fue retirado del servicio activo como coronel, por llamamiento a calificar servicios.
5.2.2. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 14 de junio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.2.3. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 14 de diciembre de 2023 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia y la adicionó en el sentido de ordenar el reintegro del señor Jorge Octavio Vargas Méndez , y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de
prestaciones dejados de percibir, debidamente indexados.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden
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constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela com o de los jueces ordinarios” . Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se d iscute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto.
5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias
desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional , so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la
4 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos
esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso
5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6.
5.3.1.3. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás
decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el
6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los disti ntos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la
condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los disti ntos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
5.3.2. Caso concreto
5.3.3.1. En este caso, de acuerdo con los argumentos planteados en la tutela y en la impugnación, la Sala observa que la entidad accionante se encuentra inconforme con la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , pues estima que incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido “la Ley 857 de 2003, en sus artículos 1, 2, numeral 4 y 3”, relacionados con la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios y con los ascensos; así como la LeyRadicación: 11001 03 15 000 2024 05107 01
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1791 de 2000, el Decreto Ley 1800 de 2000, el Decreto 1512 de 2000 y la Resolución número 06088 del 2006, que regulan los ascensos correspondientes al personal de oficiales de la Policía Nacional.
Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.
5.3.3.2. Por otro lado, la entidad accionante alega que la decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015, SU-091 de 2017, SU217 de 2017 y SU-237 de 2019, proferidas por la Corte Constitucional; así como en la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el radicado número 11001 03 15 000 2014 02068 01.
14 de mayo de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, bajo el radicado número 11001 03 15 000 2014 02068 01.
Al respecto , se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2021 8, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen:
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