CE - Sentencia 11001031500020240512400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240512400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05124-00 Demandante AUGUSTO HERRERA RIVERA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Causales especiales de procedibilidad. Demanda de reparación directa. Desconocimie nto del precedente judicial. Caducidad de la acción en eventos que involucran crímenes de lesa humanidaddesplazamiento forzado. Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de la sentencia SU254 de 2013. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Augusto Herrera Rivera y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de septiembre 20241, el seños Augusto Herrera Rivera y otras 246 personas interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 23 de septiembre 20241, el seños Augusto Herrera Rivera y otras 246 personas interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar porque consideran que la sentencia del 1° de diciembre de 2023, proferida en la segunda instancia del proceso de reparación directa nro. 13001-33-33-011-2015-00409-01, vulneró sus derechos fundamentales al debid o proceso, a la dignidad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia al declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: «PRIMERO: QUE SE AMPAREN LOS D ERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD, A LA IGUALDAD, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA CONFIANZA LEGITIMA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA REPARACION INTEGRAL, Y LOS DEMAS QUE RESULTEN VULNERADOS, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con ocasión de la sentencia N°.039/2023 del 1 de diciembre de 2023, que declaro probada la excepción de Caducidad.
SEGUNDO: Como consecuencia del AMPARO, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA N°.039/2023 de fecha 01 de diciembre de 2023, del proceso de reparación directa, radicado 13 -001-33-33-011-2015 00409 -01,
demandante AUGUSTO HERRERA RIVERA Y OTROS CONTRA LA NACIONMINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL POLICIA NACIONAL -ARMADA NACIONALMUNICIPIO DE SAN JACINTO.
TERCERO: SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR EMITIR UN NUEVO FALLO DE REMPLAZO, TENIENDO EN CUENTA EN SU INTEGRALIDAD EL FALLO DE LA ACCION DE TUTELA, EN UN TERMINO NO MAYOR DE 30 DIAS.» (Sic para toda la cita)
1 Samai, índice 2. 2 Páginas 49 y 50 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de julio de 2015, Augusto Herrera Rivera y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y el Municipio de San Jacinto pretendiendo la declaración de su responsabilidad administrativa con ocasión del desplazamiento forzado masivo del que fueron víctimas en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto, el 27 de septiembre de 1999.
En los antecedentes del caso se describieron una serie de actos violentos que ocurrieron en el corregimiento de Las Palmas en 1999, perpetrados por grupos
Las Palmas del municipio de San Jacinto, el 27 de septiembre de 1999. En los antecedentes del caso se describieron una serie de actos violentos que ocurrieron en el corregimiento de Las Palmas en 1999, perpetrados por grupos armados al margen de la ley. Narraron que, en julio de ese año, fueron amenazados e intimidados para abandonar el corregimiento por ser colaboradores de la subversión. Y destacaron que los pobladores del corregimiento informaro n la situación al alcalde quien, a su vez, informó la situación a la fuerza pública el 6 de julio de 1999, sin obtener respuesta. Agregaron que el 25 de julio el grupo armado retornó y esa vez secuestró y ejecutó a varias personas, pero a pesar de las nuevas solicitudes de ayuda (los días 26 y 27 de julio), las autoridades no intervinieron. Y el 27 de septiembre de 1999, otra incursión dejó tres muertos, lo que forzó el desplazamiento masivo de los residentes. 2.2. El proceso correspondió en primera instancia al conocimiento del juez 11 Administrativo del Circuito de Cartagena. Este analizó la caducidad de la acción en la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), celebrada el 9 de noviembre de 2017. La autoridad judicial manifestó que el desplazamiento forzado constituía un daño continuado en el tiempo que cesa en el momento en que las personas desarraigadas retornan a sus lugares de origen o cuando están dadas las condiciones de segur idad que permitan su regreso, pero, en el asunto bajo estudio, no había elementos de juicio para entender que el daño cesó por lo que no declaró probada la excepción de caducidad.
están dadas las condiciones de segur idad que permitan su regreso, pero, en el asunto bajo estudio, no había elementos de juicio para entender que el daño cesó por lo que no declaró probada la excepción de caducidad. 2.3. En sentencia del 14 de febrero de 2020, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que los hechos de violencia perpetrados por grupos armados ilegales se hubieran desarrollado con la anuencia de las autoridades militares o de policía. Agregó que tampoco se probó qu e las fuerzas militares y de policía hubieran tenido conocimiento de las amenazas que venían recibiendo sus pobladores La decisión fue apelada por los demandantes. 2.4. En sentencia del 1° de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión nro. 001, modificó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción en aplicación de las reglas de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con fundamento en las pruebas del proceso, dijo que los demandantes conocieron de la participación del Estado en los hechos por omisión porque, según su propio dicho, solicitaron a través del alcalde la intervención de la fuerza pública para conjurar los hechos de violencia, pero no obtuvieron respuesta. También advirtió que en el plenario obraba certificación de la Armada Nacional en la que se informó la desarticulación de los grupos
fuerza pública para conjurar los hechos de violencia, pero no obtuvieron respuesta. También advirtió que en el plenario obraba certificación de la Armada Nacional en la que se informó la desarticulación de los grupos armados ilegales de las FARC, ELN y ERP se produjo entre los años de 2007Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov a 2009, cuando se realizaron las operaciones militares «Alcatraz» y «Mariscal» y que en el 2005 se llevó a cabo la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) De acuerdo con lo anterior, consideró que el término de caducidad en el caso particular debía computarse según estos parámetros: «De esta manera, esta Colegiatura acoge las consideraciones del órgano de cierre y, en consecuencia, advierte que la situación de orden público en el municipio de San Jacinto se restableció desde el año de 2009. Por consiguiente, la parte demandante tenía hasta el 1° de enero de 2011 para promover la demanda. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron el 23 de abril de 2015 y el 6 de julio de 2015, respectivamente. Por lo anterior, es claro que se dejaron vencer los plazos previstos por el Legislador para pedir la indemnización por este hecho dañoso.» El Tribunal advirtió que en el caso conc reto no debe tenerse como referencia para el cómputo de la caducidad la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013
la indemnización por este hecho dañoso.» El Tribunal advirtió que en el caso conc reto no debe tenerse como referencia para el cómputo de la caducidad la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 sino la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
3. Fundamentos de la acción Los actores estiman que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1° de diciembre de 2023 en la que se declaró la caducidad de la acción incurrió en desconocimiento del precedente judicial , en defecto sustantivo y en defecto fáctico.
Consideran que la caducidad de la acción no debió resolverse en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque no había sido proferida para el momento en que se radicó la demanda de reparación directa; por lo que aplicar sus reglas al caso particular, a su juicio, conllevó un desconocimiento del principio de seguridad jurídica y al de confianza legítima. A partir de lo anterior, advierten que para resolver la caducidad debió aplicarse la jurisprudencia vigente al momento en que se radicó la demanda, es decir, la contenciosa administrativa que defendía la inaplicación de la caducidad para los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad como lo es el desplazamiento forzado. En cuanto a la jurisprudencia constitucional, acusan el desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013, según la cual el cómputo de la caducidad de la acción en eventos de desplazamiento forzado debe atender a la fecha de ejecutoria de esa
En cuanto a la jurisprudencia constitucional, acusan el desconocimiento de la sentencia SU-254 de 2013, según la cual el cómputo de la caducidad de la acción en eventos de desplazamiento forzado debe atender a la fecha de ejecutoria de esa providencia. En esa línea, destacan que la demanda se radicó dentro del plazo establecido en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional, dado que la conciliación se solicitó el 23 de abril de 2015, lo que suspend ió el término por tres meses. Como la demanda se presentó el 6 de julio de 2015, no operó la caducidad de la acción. A ese respecto, alegó la indebida valoración de los medios de prueba que dan cuenta de la solicitud de conciliación y de la radicación de la demanda de reparación directa.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 26 de septiembre de 2024, el despacho ponente requirió a la parte accionante para que: (i) individualizara a las personas que constituían la parte actora en la tutela y a las autoridad es accionadas; (ii) indicara quien es el apoderado judicial que los representa en este mecanismo constitucional; (iii) señalara las pretensiones respecto de cada una de las autoridadesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov demandadas; y (iv) determinara los sujetos que conformaron el proceso d e reparación directa nro. 13001-3333-011-2015-00409-00 y allegara sus
www.consejodeestado.gov demandadas; y (iv) determinara los sujetos que conformaron el proceso d e reparación directa nro. 13001-3333-011-2015-00409-00 y allegara sus direcciones de notificación electrónica. 4.2. El 4 de octubre de 2024, la parte accionante aportó archivo en el que individualizó a las personas que conformaron la parte activa en el proceso de reparación directa sub examine y relacionó su dirección de notificación. 4.3. El 11 de octubre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Augusto Herrera Rivera y otros , quienes adujeron actuar en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En el proveído fueron vinculados como terceros con interés todos los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso de reparación directa nro. 13001 -3333-011-2015-00409-00/01, así como el Juzgado Once Administrativo de Cartagena, dada su ca lidad de juez de primera instancia en el mencionado proceso judicial. 4.4. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena , por conducto de la secretaria del despacho, allegó el soporte de que cumplió con el oficio encomendado en el auto admisorio cons istente en notificar a los sujetos procesales del medio de control de reparación directa nro. 2015 -00409-00/01 la existencia de esta acción de tutela. La gestión se surtió en los correos de notificación de los sujetos procesales que obraban en el expediente ordinario. 4.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque
que obraban en el expediente ordinario. 4.5. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no satisface los requisitos generales de relevancia constitucional ni el de inmediatez. Respecto del primer presupuesto, manifestó que la acción de tutela se toma como una instancia adicional al proceso ordinario para controvertir la decisión que los jueces de la causa tomaron en despliegue de los principios de autonomía e independencia, pero que no es favorable a sus pretensiones. Respecto de la inmediatez, destacó que la acción de tutela no se interpuso en el lapso de 6 meses contados desde la ejecutoria de la providencia que culminó el proceso, pues la sentencia acusada se notificó el 7 de marzo de 2024 y cobró ejecutoria el 15 de ese mes y año; no obstante, la tutela se radicó hasta el 23 de septiembre de 2024, es decir, por fuera de la pauta jurisprudencial definida para este efecto. La autoridad judicial se pronunció sobre el fondo del asunto de manera subsidiaria. Dijo que la decisión de caducidad que se cuestiona se fundamentó en el precedente vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pues las dos corporaciones defienden los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (rad. 61033). En el marco de las reglas de decisión de la anterior sentencia de unificación, esa autoridad consideró que había caducado la acción porque (i) los hechos cuya reparación se invoca ocurrieron el 27 de septiembre de 1999; (ii) se
En el marco de las reglas de decisión de la anterior sentencia de unificación, esa autoridad consideró que había caducado la acción porque (i) los hechos cuya reparación se invoca ocurrieron el 27 de septiembre de 1999; (ii) se acreditó la posibilidad de retorno desde el año 2009 y (iii) los demandantes podían ejercer el derecho de acceso a la justicia d esde el lugar en donde se hubieran radicado definitivamente. 4.6. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar , allegó constancia de que la sentencia acusada se emitió el 1° de diciembre de 2023, se notificó el 7 de marzo de 2024 y quedó ejecutoriada el 14 de ese mes y año.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov 4.7. El Ministerio de Defensa Nacional , por conducto de apoderada judicial, manifestó que la decisión de declarar la caducidad de la acción en el caso objeto de análisis se fundamentó en la aplicación de una sentencia de unificación cuyo acatamiento era obligatorio. Al amparo de ese precedente, argumentó que los demandantes conocieron la participación del Estado en el daño endilgado desde su consumación el 27 de septiembre de 1999, pero radicaron la demanda de reparación directa hasta el 6 de julio de 2015, es decir, que dejaron vencer los plazos legales para acudir al servicio de justicia a efectos de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos.
6 de julio de 2015, es decir, que dejaron vencer los plazos legales para acudir al servicio de justicia a efectos de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos. Destacó que el tribunal incluso consideró como fecha de inicio del cómputo el momento en que se aseguró el retorno al lugar del desplazamiento en el año 2009, pero aun así la conclusión era la de la caducidad de la acción. Explicó que existe una postura unificada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el conteo de la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, según el cual este tipo de hechos deben demandarse en el término establecido por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y se computa desde el día siguiente de que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado, y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al mismo. 4.8. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de asesora del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Lo anterior, porque la sentencia acusada se fundamentó en la normativa procesal aplicable (Ley 1437 de 2011) y en la jurisprudencia vigente para resolver el asunto como lo era la sentencia del 29 de enero de 2020. De acuerdo con lo anterior, destacó que el c ómputo de caducidad inició en el año 2009 cuando estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno en el municipio de San Jacinto.
De acuerdo con lo anterior, destacó que el c ómputo de caducidad inició en el año 2009 cuando estaban dadas las condiciones de seguridad para el retorno en el municipio de San Jacinto. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no expone un perjuicio irremediable que justifique la intervención de l juez constitucional en un asunto que ya fue decidido en las dos instancias del proceso ordinario. 4.9. En proveído del 6 de noviembre de 2024, este despacho dejó sin efectos el auto admisorio para procurar la debida conformación de la parte activa del proceso constitucional debido a que no obraba en el expediente de tutela la expresión de la voluntad debidamente acreditada de las personas que aparecían relacionadas en el escrito de tutela como accionantes. Adicional a lo anterior, el despacho requirió al tutelante para que aclarara la legitimación en la causa por activa de varias personas que fueron relacionadas en sus memoriales como accionantes, pero respecto de quienes se evidencia que no aparecen como de mandantes en el proceso ordinario o fueron separados del litigio por diferentes causas. 4.10. En memorial del 15 de noviembre de 2024, la parte accionante respondió el requerimiento anterior, así: (i) expuso la voluntad de varios de los accionantes de conformar la parte activa del proceso constitucional con la relación de la correspondiente firma digitalizada; (ii) indicó que por error se señalaron en el escrito de tutela varias personas que en realidad no tienen legitimación para intervenir por lo que solicitar on que no se las tuviera como accionantes; (iii)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
6
intervenir por lo que solicitar on que no se las tuviera como accionantes; (iii)Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov informaron el fallecimiento de algunas de las personas que conformaron la parte activa del proceso ordinario y las individualizaron. 4.11. A través de proveído del 29 de noviembre de 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La parte activa de la acción de tutela quedó conformada por las siguientes personas (197): Augusto R afael Herrera Rivera, Arturo Manuel Díaz Fontalvo, Piedad del Socorro Anillo Melendrez, Lorena Roció Stave Díaz, Cesar Luis Reyes Hamburger, Julio Rafael Caro Peñaloza, Jorge Eliezer Narváez de Ávila, Everlides María Herrera Reyes, Ana Herlinda Vásquez Cer pa, Jorge Bladimir Narváez Diaz, Juan Inocencio Peñaloza Salas, Ana Karina Díaz Sierra, Stephany del Carmen Díaz Sierra, Elmy Mariela del Carmen Sierra Estrada, María Luisa Díaz Sierra, Adrián Javier Díaz Herrera, Arnobis Yesid Díaz Herrera, Cristina Isabel Sierra Ávila, Loraine Diaz Herrera, Felipe Santiago de Ávila Sierra, Martin Elías Ávila Sierra, Alfredo Rafael Sierra Caro, Abis María Sierra Caro, Isidora Josefa Hamburger Salas, Juan Manuel Rivera Diaz, Letty del Socorro Arroyo Cerpa, Nelson Alberto Ri vera Diaz, Aura Arroyo Cerpa,
Ávila Sierra, Martin Elías Ávila Sierra, Alfredo Rafael Sierra Caro, Abis María Sierra Caro, Isidora Josefa Hamburger Salas, Juan Manuel Rivera Diaz, Letty del Socorro Arroyo Cerpa, Nelson Alberto Ri vera Diaz, Aura Arroyo Cerpa, Héctor Manuel Arroyo Cerpa, Juan Carlos Tapia Sierra, Carmen Elina Tapia Sierra, Leider Enriques Escobar Vásquez, Henry Alfonso Herrera Caro, Marcos Amilkar Herrera Díaz, Dina Luz Herrera Caro, Félix José Caro Diaz, Duvis del Socorro Estrada de Sierra, Liceth María Herrera Herrera, Litbeth Herrera Díaz, Doris de Jesús Palencia Gómez, Linda María Vásquez Vásquez, Rafael Gustavo Caro García, Carlos Alfonso Caro García, Víctor Gustavo Caro García, María del Rosario García García, Yeimi Judith Díaz Rivera, Elena Esther Díaz Rivera, Daniel Eduardo Diaz Rivera, Enrique Bernardo Cortesano García, Juan Antonio Barreto Reyes, Dairo José Sierra Arias, Ramiro Alfonso Reyes Arroyo, Luis Miguel Estrada Sierra, Pedro Antonio Sierra Salas, May ra Alejandra Barreto Carvajal, Deimer Alfonso Sierra Peñaloza, Franklin David Lora Sierra, Sindinela Lora Sierra, Ana Dolores Diaz Fontalvo, Cesar Augusto Reyes Rivera, María Felipa Sierra de Estrada, María Guadalupe Estrada Sierra, Aníbal Antonio Diaz Ser pa, Rosa Elina Guelbreth Sierra, Jenniffer Cecilia Guelbreth Sierra, Rosa Isabel Herrera Torres, Emelina de Jesús Torres de Herrera, Luis José Herrera Herrera, Carmen Elena Tapia de Rivera, Ricardo Narváez de Ávila, Brenda Luz Romero Lora, Otto Nel Barrios Bustillo, Sigilfredo Barrios Bustillo, Judith María Barrios Bustillo, Cesar Isamael Tapia
de Herrera, Luis José Herrera Herrera, Carmen Elena Tapia de Rivera, Ricardo Narváez de Ávila, Brenda Luz Romero Lora, Otto Nel Barrios Bustillo, Sigilfredo Barrios Bustillo, Judith María Barrios Bustillo, Cesar Isamael Tapia Arroyo, Tatiana Judith Sierra Caro, Icela del Carmen Sierra Caro, Carlos Rafael Sierra Caro, Vikis Tatiana Lora Sierra, Manuel Gregorio Lora Peñaloza, Graciela Horte ncia Diaz Sierra, Julio Manuel Caro Díaz, Rosa Albertina Peñaloza Meléndez, Kevin Wadith Tapia Estrada, Fernando Antonio Tapia Reyes, Amalfi María Cerpa Ortega, Cesar Alberto Peña Cerpa, Sandri Judith Diaz Rivera, Alberto Manuel Diaz Rivera, Ramiro Antonio Peñaloza Ortega, Laura Vanessa Torres Herrera, Gary Rafael Fontalvo Tapias, Aurelia Diaz Cerpa, Mario Rafael Fontalvo Buelvas, Luis Alberto Caro Sierra, Dalis de Jesús Peñaloza Arroyo, Luis Guillermo Diaz Cerpa, Ledys María Peñaloza Arroyo, Miriam del Mil agro Fontalvo Buelvas, Maureen Cecilia Herrera Caro, Tomas Enrique Meléndez Caro, Mario Rafael Tapia Arroyo, Víctor Rafael Narváez Fontalvo, José Luis Caro Caro, Karen Mercedes Caro Caro, Fabian Enrique Fontalvo Rivera, Fabricio Rafael Fontalvo Rivera, Juana María Caro Alandete, Jailer Antonio Fontalvo Tapia, Luis Guillermo Diaz Herrera, Blanca María Diaz Cerpa, Dina Banessa Herrera Diaz, Jorge Luis Caro Diaz, Aníbal Alfonso Diaz Rivera, María Concepción Caro Barreto, Armando Rafael Caro Barreto, Tomas José Caro Barreto, Yerlin Judith Cortezano Caro, Jesús Francisco Cortezano
Rivera, María Concepción Caro Barreto, Armando Rafael Caro Barreto, Tomas José Caro Barreto, Yerlin Judith Cortezano Caro, Jesús Francisco Cortezano Caro, Rodrigo Tomas Caro Barreto, José Armando Cortezano Caro, Miguel Enrique Cortezano Caro, Francisco José Cortezano Herrera, Natali Cortezano Caro, Teresita de Jesús Cortezano Herrer a, Julia Esperanza Ferrer Carvajal, Astrid Celeste María Herrera Diaz, Josefa Tapia de Herrera, Marielis JudithRadicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov Ferrer Carvajal, Elida Rosa Arroyo Cerpa, Miguel Antonio Vásquez Caro, Olga María Cerpa Caro, Nelsy Elena Arrieta Borrego, Nauris Mercedes Ortega Caro, Jorge Luis Ortega Caro, Camilo Andrés Ortega Caro, Catherine Judith Ortega Caro, Betty de la Concepción Caro Peñaloza, Néstor Enrique Castillo Diaz, Maximiliano Antonio Caro Herrera, Ana Luisa Caro Arrieta, José Joaquín Caro Peñaloza, Ernelda Rosa Diaz Cerpa, José del Carmen Herrera Tapia, Ana Josefa Herrera Tapia, Luis Enrique Herrera Tapia, Mademis del Carmen Herrera Tapias, Roció Lora Peñaloza, Luis Armando Lora Peñaloza, Nilgen Diaz Caro, María Bernarda Sierra Diaz, Yaneth Miladys Rivera Diaz, D ayana Carolina Fontalvo Rivera, Gustavo Adolfo Reyes Cerpa, Olga Lucia Rivera Diaz, Andrés Manuel Tapia Fontalvo, Constancia María Tapia Diaz, Elvia
Diaz Caro, María Bernarda Sierra Diaz, Yaneth Miladys Rivera Diaz, D ayana Carolina Fontalvo Rivera, Gustavo Adolfo Reyes Cerpa, Olga Lucia Rivera Diaz, Andrés Manuel Tapia Fontalvo, Constancia María Tapia Diaz, Elvia Modesta Meléndez Caro, Ruth Colombia Serpa Reyes, Bernardino Antonio Barreto Reyes, Evert Alfonso Tapia Caro, Pedro Antonio Diaz Tapia, Alfonsina María Diaz Contreras, Arturo Rafael Caro Alandete, Luis Gilberto Caro Alandete, Catalina Mercedes Caro Sierra, Jaider Antonio Diaz Herrera, Alberto Rafael Caro Vásquez, Alejandra María Caro Vásquez, Danilo Alfonso Fer rer Carvajal, Alberto Rafael Caro Buelvas, Yaquelina María Caro Alandete, Carlos Arturo Fontalvo Herrera, Vilma del Rosario Tapia Reyes, Paola Pilar Ávila Diaz, Néstor Gregoria Diaz Caro, Elena Ortega Mercado, Adriana Luz Cerpa Ortega, Luisa Lucila Sierra Estrada, Esilda Teresa Martínez Cerpa, Alfredo Manuel Caro Cerpa, Astrid del Milagro Sierra Hamburger, Celina del Rosario Hamburger Salas, Juan Aníbal Reyes Sierra, Rufino Rafael Reyes Cerpa, Jenny del Milagro Hamburger Salas, Julio Rafael Diaz Salas, Aníb al Raúl Torres Reyes, Maribel Barrios Caro, Brayan José Guelbreth Sierra, José Vicente Diaz Ortega, Alejandro Luis Herrera Reyes, Marilsa Rosa Meléndez Arrieta, Ingris del Carmen Arrieta Meléndez, Gladis Esther Diaz de Torres, Miguel Armando Sierra Arias. En calidad de terceros, atendiendo a su interés en este proceso, fueron vinculadas las siguientes entidades y personas: (i) el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Armada Nacional
Miguel Armando Sierra Arias. En calidad de terceros, atendiendo a su interés en este proceso, fueron vinculadas las siguientes entidades y personas: (i) el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Armada Nacional (autoridades que actuaron como demandadas dentro del medio de control de reparación directa) y el Juzgado Once Administrativo de Cartagena ( autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro de dicho proceso). Además (ii) se vincularon al proceso con esa calidad, las siguientes personas (44) que conformaron la parte activa del proceso de reparación directa Nro. 13001 -3333-011-2015-0040900/01: Aníbal Gabriel Vuelvas Vásquez, Rita Teresa Meléndez Caro, Luz Elena Ferrer Carvajal, Decelia Hirtencia Ferrer Carvajal, Janis Esther Ferrer Car vajal, Andrés Avelino Peñaloza de Ávila, Rosa Elena Sierra Bustillo, Miguel Alberto Vásquez Arias, María Emilia Conde de Barreto, Álvaro Enrique Sierra Estrada, Farith Gregorio Tapia Arroyo, Roberto Clemente Sierra Yepes, Ariel Antonio Vásquez Tapia, Ibeth del Rosario Sierra Yepes, Óscar Alfonso Sierra Yepes, Miguel Antonio Sierra Salas, Nelson Ramón Sierra Estrada, Sandra Marcela Sierra Vásquez, Yeraldis Judith Sierra Vásquez, Manuel Gustavo Arroyo Anillo, Ana Estela Barrios Bustillo, Marisela Barrios Caro, Eder Napoleón Caro Díaz, Blanca Edith Sierra Caro, Winner Alfonso Barreto Carvajal, Amber Aloet Maury Arrieta, Alfredo Rafael Sierra Caro, Miriam Isabel Peñaloza Sierra, Leonardo Alfonso Peñaloza Lora, Álvaro Javier Sierra Caro, María Isabel
Maury Arrieta, Alfredo Rafael Sierra Caro, Miriam Isabel Peñaloza Sierra, Leonardo Alfonso Peñaloza Lora, Álvaro Javier Sierra Caro, María Isabel Herrera Díaz, Dayana María Tapia Díaz, Marco Aurelio Herrera Sierra, Arcelias Ortegas Caro, Modesta Fontalvo de Narváez, Edith del Socorro Díaz, Daniela del Socorro Narváez Fontalvo, Gloria Inés Díaz Tapia, Vanessa Isabel Díaz Trujillo, Elsy del Carmen Caro Sierra, Cindy Lucía Caro Vásquez, Orly Rafael Hamburger Rivera, Juan Daniel Reyes Hamburger, Rafaela Judith Cerpa Ortega.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05124-00
Demandante: Augusto Herrera Rivera y otros
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov 4.12. En memorial del 9 de diciembre de 2024, los señores Cindy Lucía Caro Vásquez, Miriam Isabel Peñaloza Sierra, Ana Estela Barrios Bustillo, Marco Aurelio Herrera Sierra, Rosa Elena Sierra Bustillo, Rafaela Judith Cerpa Ortega, Álvaro Javier Sierra Caro, Eder Napoleón Caro Díaz, Eder Napoleón Caro Díaz, Dayana María Tapia Díaz, Miguel Antonio Sierra Salas, Ibeth del Rosario Sierra Yepes, Jani
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.