🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240515201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240515201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en medio de control de r eparación directa por daños derivados de la construcción de una obra pública / Defecto sustantivo Decisión: Revoca decisión del a quo para negar el amparo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la impugnación formulada por José Genner Gutiérrez Canizales y otros1, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud

La parte demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se amp araran sus derechos fundamentales al debido proceso , vivienda digna y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado

administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-33-33-012-2016-00509-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente:

  1. El 25 de octubre de 2016, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca), para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños derivados de la ejecución defectuosa, en tanto parcial o inconclusa, de obras públicas relacionadas con su red de acueducto y alcantarillado, y de la construcción de la urbanización Portal del Paraíso , lo cual ocasionó daños graves que de manera sucesiva y progresiva han afectado el suelo y estructura de la finca El Belén.
  1. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali con sentencia del 9

1 María del Carmen Canizales Reyes y Gisela Gutiérrez Canizales.2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros. de julio de 2023 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción , con el argumento de que el conteo del término para interponer la demanda de reparación directa comenzó desde que iniciaron las obras, lo cual ocurrió en el año 2012, en atención a que el hecho generador del daño fue la construcción del canal de desagüe y la urbanización Portal del Paraíso. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

2012, en atención a que el hecho generador del daño fue la construcción del canal de desagüe y la urbanización Portal del Paraíso. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación.

  1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia del 30 de abril de 2024 confirmó la decisión del a quo al considerar que el daño era perceptible desde el 2012 y descartó la tesis de que aquel solo se conoció hasta el año 2014, en la medida en que lo acreditado en esa época fueron las consecuencias y su agravación por el paso del tiempo , por lo que no se trató de un daño continuado sino de ejecución instantánea.
  1. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 164 del C.P.A.C.A, pues, se tomó como fecha de inicio de la caducidad el 2012, cuando empezaron las obras, sin embargo, desconoció la naturaleza continuada del daño, el cual se extendió en el tiempo, y que solo lo conocieron en el 2014, con ocasión d el informe técnico de un ingeniero civil especialista en estructuras.

1.1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente:

«[…] Conforme a los argumentos esgrimidos en los apartados anteriores, solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2024, y en su lugar se tutelen los derechos de los demandantes José Genner Gutiérrez Canizales, María Del Carmen Canizales Reyes Y Gislena Gutiérrez Canizales […]». (sic).

Valle del Cauca el 30 de abril de 2024, y en su lugar se tutelen los derechos de los demandantes José Genner Gutiérrez Canizales, María Del Carmen Canizales Reyes Y Gislena Gutiérrez Canizales […]». (sic).

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Juzgado Doce Administrativo de Cali ,2 después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales surtidas en el trámite del proceso de reparación directa, afirmó que la sentencia del 9 de junio de 2023 en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 30 de abril de 2024.

1.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.

1.3 Sentencia de primera instancia3

2 Ver índice 8 de Samai. 3 Ver índice 16 de Samai.3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 31 de octubre de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutel a al considerar que no superó el requisito de la relevancia constitucional.

1.4. Escrito de impugnación4

La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la relevancia constitucional del asunto, en razón a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca consecuencia de la providencia judicial que declaró la caducidad en el asunto contencioso-administrativo cuestionado.

en la relevancia constitucional del asunto, en razón a la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca consecuencia de la providencia judicial que declaró la caducidad en el asunto contencioso-administrativo cuestionado.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 5 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 6, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 8 Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,

4 Ver índice 21 de Samai. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Se resalta)

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia

observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Se resalta)

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena 9, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional 10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros.

La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por los daños ocasionados por la construcción de una obra pública, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Defecto sustantivo o material

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto13. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es mani fiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 20186

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15.

2.4.3. Caso concreto

José Genner Gutiérrez Canizales y otros 16 acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual confirmó la decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa que interpusieron con ocasión de algunas obras adelantadas en el municipio de El Cerrito (Valle del Cauca),

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues, el daño padecido fue continuado y no de ejecución instantánea, por lo que el término de caducidad debía contarse desde el año 2014, cuando tuvo certeza de aquel.

padecido fue continuado y no de ejecución instantánea, por lo que el término de caducidad debía contarse desde el año 2014, cuando tuvo certeza de aquel.

Así, al respecto se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, efectuó el estudio del asunto con el fin de establecer si el medio de control de reparación directa se ejerció oportunamente o si operó el fenómeno jurídico-procesal de la caducidad, así:

«[…] Así las cosas, podemos colegir que el hecho de que los efectos perjudiciales del daño se extiendan de forma indefinida en el tiempo no desvirtúa las regla previstas en el artículo 164 -2 del CPACA y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza a partir de la ocurrencia del daño, cuando este sea concomitante al hecho que lo genera, o a partir del momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño que le fue causado, aun cuando sus efectos perjudiciales continúen presentándose. De lo contrario, el término de caducidad, que opera por ministerio de la ley, quedaría supeditado a la indeterminación y la oportunidad para elevar la pretensión indemnizatoria no se extinguiría jamás, en detrimento de la seguridad jurídica. […] Relacionadas como están las pruebas relevantes, estás permiten determinar, se repite, sin lugar a duda, que el hecho generador del daño se dio entre los años 2012 y 2013, tal como lo afirma la Juez A-Quo en la sentencia apelada, siendo entonces los argumentos

sin lugar a duda, que el hecho generador del daño se dio entre los años 2012 y 2013, tal como lo afirma la Juez A-Quo en la sentencia apelada, siendo entonces los argumentos del actor en su recurso de apelación, meras afirmaciones que distan de lo acreditado en el dossier.

Valga precisar que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el daño es el hecho que genera las minoraciones subjetivas susceptibles de reparación, es este, y no sus consecuencias, el momento a partir del cual debe contarse la caducidad de la acción indemnizatoria, que para el caso concreto data entre los años 2012 y 2013, pues lo acreditado entre los años 2014 y 2016 (Informe de la C.V.C., Defensa Civil Colombiana, Secretaría de Infraestructura del Municipio de El Cerrito y Secretaría Departamental de Salud), corresponde a las consecuencias y agravación del mismo por el paso del tiempo,

15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 16 María del Carmen Canizales Reyes y Gisela Gutiérrez Canizales.7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros. lo que no le otorga el carácter de continuado o sucesivo, para efectos del cómputo de la caducidad para acudir a la acción de reparación directa.

Por lo tanto, para esta Sala de Decisión, la contabilización del término de caducidad realizada por la Juez de primera instancia es acertada, pues tiene como fundamento un análisis probatorio suficiente, sustentado y lógico, que permite acreditar, sin hesitación

Por lo tanto, para esta Sala de Decisión, la contabilización del término de caducidad realizada por la Juez de primera instancia es acertada, pues tiene como fundamento un análisis probatorio suficiente, sustentado y lógico, que permite acreditar, sin hesitación alguna, que la demanda fue presentada de forma manifiestamente extemporánea, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada. […]»

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las particularidades que hacían parte del asunto para concluir que la caducidad de la acción indemnizatoria debía contarse desde los años 2012 y 2013 por tratarse de un daño de ejecución instantánea, frente a lo cual lo comprobado en el año 2014, no lo convertía en uno de ejecución continuada, de tal manera, su decisión se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

Para arribar a la anterior conclusión, el tribunal demandado se sustentó en la jurisprudencia aplicable17 para establecer que el daño tenía su génesis en un hecho claramente identificable, tal como lo fue el inicio de las obras de construcción del canal de desagüe y la urbanización Portal del Paraíso en el año 2012.

Por su parte , en cuanto al argumento relacionado con el estudio de la caducidad desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado por daños ambientales y las pruebas aportadas por la parte demandante en sede de tutela respecto a la actual afectación de sus tierras, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos ajenos a l juez natural del asunto , y menos para efectuar un estudio

afectación de sus tierras, debe precisarse que este mecanismo de amparo constitucional no es la oportunidad procesal para hacer valer pruebas o exponer argumentos ajenos a l juez natural del asunto , y menos para efectuar un estudio probatorio in extenso que no fue planteado en su op ortunidad en el proceso ordinario cuestionado.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que se configuró el fenómeno de la caducidad de la demanda, en atención a que se trató de un daño de ejecución instantánea ocurrido en el año 2012, por lo que la demanda se presentó de manera extemporánea.

17 En la sentencia de primera instancia se relacionaron las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG -0029, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 2 de agosto de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Radicación número: 76001 -23-31-000 2003 -02005-02(46438); Consejo de Estado. Sala de lo

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 2 de agosto de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero - Radicación número: 76001 -23-31-000 2003 -02005-02(46438); Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No.

8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia.

3. Conclusión

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derecho s fundamentales de José Genner Canizales y otros , en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Revocar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de José Genner Gutiérrez Canizales , María del Carmen Canizales Reyes y Gisela Gutiérrez Canizales , en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado Electrónicamente

JAV/LXRR9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo

JAV/LXRR9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05152-01

Demandante: José Genner Gutiérrez Canizales y otros.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Consultar sobre este documento ...