CE - Sentencia 11001031500020240522200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240522200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta
Tema: Acción de tutela contra la providencia judicial por medio de la cual se declaró la nulidad de un acto de nombramiento. Análisis de las causales de defecto fáctico y defecto procedimental absoluto.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por Sandra Lorena Arboleda Zárate en contra de la sentencia de 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022 , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá demandó la nulidad del Decreto
noviembre de 2022 , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá demandó la nulidad del Decreto 2119 del 2 de noviembre de 2022, por medio del cual se nombró a la accionante en provisionalidad en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela.
En primera instancia el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 25 de enero de 2024 negó las pretensiones.
Dicha providencia fue apelada y revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de agosto de 2024.
La presidencia de la República presentó solicitud de nulidad de la sentencia que fue coadyuvada por la señora Arboleda Zárate y decidida desfavorablemente a través de la providencia del 17 de septiembre de 2024.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
2.2. Fundamentos jurídicos
La parte accionante consideró que en la referida providencia se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:
A. Defecto fáctico: al respecto, consideró que existió una valoración arbitraria
La parte accionante consideró que en la referida providencia se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:
A. Defecto fáctico: al respecto, consideró que existió una valoración arbitraria de una prueba decretada en segunda instancia, consistente en la entrega de la copia de los decretos de nombramiento y posesión de la señora Angela María de la Torre Benítez, quien actualmente ocupa el cargo de consejera de relaciones exteriores en la embajada de Colombia ante el gobierno de Alemania, quien estaba en disponibilidad de ser nombrada en propiedad, pues esta no estaba disponible para ser ubicada en otra embajada o consulado que no fuera el de Alemania, ya que ahí ejercía sus funciones. Adicionalmente, se señaló que la referida servidora decidió no ocupar el mismo cargo en el Consulado de Colombia en la ciudad de Orlando, Florida, Estados Unidos. Por último, señaló que no había
funcionarios de carrera que cumplier an con los requisitos para ser nombrados en el cargo al que se designó a la señora Arboleda Zárate.
B. Defecto procedimental: al respecto se señaló que a pesar de que el decreto de nombramiento fue suscrito por el ministerio de relaciones exteriores y por la presidencia de la República, esta no fue convocada al proceso.
2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:
«1. Que se declare la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra normatividad aplicable.
2. Que se proteja el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso REVOCANDO la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta del
cumplimiento de los requisitos exigidos en nuestra normatividad aplicable.
2. Que se proteja el derecho fundamental de mi poderdante al debido proceso REVOCANDO la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Quinta del Consejo de Estado magistrado ponente Omar Joaquín Barreto Suarez con fecha de 22 de agosto de 2024 en el proceso judicial de nulidad electoral con radicado 25000-23-41-000-2023-00020-01.
3. Que se ORDENE a la mencionada Sala Quinta del Consejo de Estado magistrado ponente Omar Joaquín Barreto Suarez, que analice con estricto apego a los detalles la prueba obtenida en segunda instancia y realice la práctica de aquellas pruebas de oficio que sean pertinentes y conducentes para esclarecer y llenar los vacíos que dejó dicha prueba practicada en la segunda instancia, en el sentido de poder conocer con total veracidad la existencia o no
de disponibilidad por parte de la funcionaria de carrera Angela María de la Torre Benitez, para ocupar el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela, para el mes de noviembre del 2022.
4. Que se ORDENE a la Sala Quinta del Consejo de Estado magistrado ponente Omar Joaquín Barreto Suarez, que permita el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción a la Presidencia de la República a través de su apoderado judicial, por haber participado en la exped ición del decreto que fue demandado en el proceso judicial.
5. Que se ORDENE que luego de efectuado lo requerido en el numeral 3ero y 4to de este petitorio, se emita un nueva sentencia con estricto apego a lo que se pueda obtener de las complementarias pruebas recaudadas en la segunda
5. Que se ORDENE que luego de efectuado lo requerido en el numeral 3ero y 4to de este petitorio, se emita un nueva sentencia con estricto apego a lo que se pueda obtener de las complementarias pruebas recaudadas en la segunda instancia del referido proceso judicial, acerca de la disponibilidad o no paraAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 noviembre del 2022 de la funcionaria de carrera Angela María de la T orre Benitez para ser nombra en el cargo de Consejera de Relaciones Exteriores de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela.» Sic a toda la cita
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 2 de octubre de 20241, a través del cual ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta como accionada y a la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El consejero de Estado Omar Joaquín Barreto rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por las razones que se enuncian a continuación:
Para comenzar, puso de presente que para el 2 de noviembre de 2022, la servidora de carrera Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para
que se enuncian a continuación:
Para comenzar, puso de presente que para el 2 de noviembre de 2022, la servidora de carrera Ángela María de la Torre Benítez estaba disponible para ocupar el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministe rio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no podía realizarse ningún nombramiento en provisionalidad.
Al respecto precisó que si bien la referida servidora fue ascendida a la categoría de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, el 18 de octubre de 2022 a través del Decreto 2055 de 18 de octubre de 2022 lo cierto es que las funciones en ese nuevo empleo las vino a ejercer a partir de la fecha de posesión, es decir, del 24 de enero de 2023, motivo por el cual, para el momento en que se expidió el decreto demandado, pudo ocupar la vacante de la Embajada de Colombia en Venezuela, por tratarse de una planta global y no tiene incidencia establecer cuáles fueron las razones para que Ángela María de La Torre Benítez hubiera sido ubicada en la Embajada de Alemania, ya que los artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 son claros en disponer que la figura de la provisionalidad es posible solo cuando no existan funcionarios de carrera disponibles y en este caso sí lo había.
Ahora bien, en relación con la nulidad por la falta de vinculación de la presidencia de la República, puso de presente que este aspecto fue analizado por la sala a
disponibles y en este caso sí lo había.
Ahora bien, en relación con la nulidad por la falta de vinculación de la presidencia de la República, puso de presente que este aspecto fue analizado por la sala a través del auto del 17 de septiembre de 2024, en el que se concluyó que no se configuró ninguna de las causales a las que se refiere el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.
Así mismo, aclaró que se conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso contencioso electoral el únic que tiene la calidad de demandado es el elegido o nombrado pues es en quien recae el derecho subjetivo a ocupar el cargo, y que en el numeral 2 de la misma disposición se dispuso que se vinculen como interesados a las entidades que expidieron el acto o intervinieron en su adopción, lo que ha entendido la Sección
1 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Quinta como aquella que esté en mejor posición para apoyar la legalidad del acto acusado, que para el caso concreto radicó en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2.4.2. El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón ponente de la decisión en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que
Exteriores.
2.4.2. El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón ponente de la decisión en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que consideró que se deben negar las pretensiones2.
2.4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, consideró que hay lugar a acoger las pretensiones de la acción de tutela pues existió una indebida valoración probatoria en lo que a la situación de la señora Angela María de la Torre Benítez se refiere, ya que, a través del Decreto 513 del 13 de mayo de 2021 fue trasladada al cargo de primer secretario de relaciones exteriores, código 2112, grado 19, de la planta global, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania3.
2.4.4. La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá solicitó4 que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia dado que lo que se busca es revivir un debate ya concluido.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2024, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2024, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a
2 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 14 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada.
3.3.1.4. El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y defecto procedimental absoluto en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada al realizar una valoración probatoria que considera caprichosa, y en la que presuntamente desconoció la obligatoria vi nculación de la Presidencia de la República al proceso.
Por tal razón, a continuación se procederá a hacer un análisis de cada uno de los argumentos de la parte accionante.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.4.1. Análisis del caso concretoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En el caso concreto, la parte accionante consideró que existió una indebida valoración del Decreto 2055 del 18 de octubre de 2022, en el cual se ascendió a la señora Angela María de la Torre Benítez al cargo de consejera de relaciones exteriores código 1012 grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, y que no se tuvo en cuenta la totalidad del acervo, según el cual para la fecha en la que se profirió el nombramiento de la señ ora Arboleda Zárate no existían servidores con derechos de carrera para ocupar el referido cargo.
Para resolver el argumento, es preciso analizar la argumentación expuesta en la providencia objeto de la acción de tutela. En ese sentido en la sentencia del 22 de agosto de 2024 se señaló:
«3.6. El nombramiento en provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular 108. Esta modalidad de provisión de los empleos en este régimen de carrera se encuentra reglada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que dispone:
«3.6. El nombramiento en provisionalidad en la Carrera Diplomática y Consular 108. Esta modalidad de provisión de los empleos en este régimen de carrera se encuentra reglada en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, que dispone:
ARTÍCULO 60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcion arios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente, en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.
109. Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición -, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la Sentencia C -808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original
que señaló que:
«… La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nom bramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas
diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nom bramientos en provisionalidad. En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realiz ación de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad. Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha li mitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…). Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercic io de facultades legítimamente concedidas, especifique l[o]s requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que reguleAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior».
Bogotá D.C. – Colombia 8 el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior».
110. En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del
Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la Carrera Diplomática y Consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: «(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo. (ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser
jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo e n el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. (iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no».
111. Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece
que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que e stán prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en e l que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al
están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos (…)
114. El 9 de agosto de 2021, la funcionaria Ángela María De La Torre Benítez se posesionó en el cargo de primera secretaria de relaciones exteriores, adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República Federal de Alemania, «para el cual fue trasladada a la planta externa mediante Decreto No. (sic) 513 del 13 de mayo de 2021 (…)
115. Luego, por medio de la Resolución 1746 de 9 de marzo de 2022, fue
ascendida dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular a la categoría de consejero y mediante Decreto 2055 de 18 de octubre de 2022, se dispuso su ascenso al cargo de conse jera de relaciones exteriores,Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05222-00
Accionante: Sandra Lorena Arboleda Zárate
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 116. Frente a este último empleo, el 24 de enero de 2023, la citada tomó posesión del mismo, cuya vacante se encuentra adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno d e la República Federal de Alemania (…)
117. En este orden de cosas, se vislumbra que la señora Ángela María De
citada tomó posesión del mismo, cuya vacante se encuentra adscrita a la Embajada de Colombia ante el Gobierno d e la República Federal de Alemania (…)
117. En este orden de cosas, se vislumbra que la señora Ángela María De La
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.