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CE - Sentencia 11001031500020240528601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240528601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

Accionante: Industria de Licores Global SAS LICORSA

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la s impugnaciones interpuestas por el Departamento del Huila y por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez en su condición de integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se ordenó dejar sin efectos el fallo dictado el 17 de junio de 2024 al interior del proceso de controversias contractuales identificado bajo el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01 (65.750), como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Industria de Licores Global SAS LICORSA.

al interior del proceso de controversias contractuales identificado bajo el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01 (65.750), como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Industria de Licores Global SAS LICORSA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

El departamento del Huila y la sociedad Industria de Licores Global SAS LICORSA suscribieron el contrato de concesión 001 de 1998 cuyo objeto fue «la producción y venta de licores destilados anisados de los que es titular, en régimen de monopolio el Departamento del Huila», con un plazo de ejecución de 10 años.

El plazo de ejecución fue prorrogado en varias oportunidades ; culminó el 30 de septiembre de 2009 y el contrato fue liquidado de forma unilateral el 29 de diciembre de 2009.

Inconforme con la decisión, Licorsa presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa a través de la Resolución 119 del 26 de marzo de 2010, notificada el 20 de abril siguiente.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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2 El 30 de marzo de 2012 Licorsa radicó demanda de controversias contractuales con el fin de que (i) se declarara la nulidad de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato, (ii) se estableciera el incumplimiento de lo estipulado

El 30 de marzo de 2012 Licorsa radicó demanda de controversias contractuales con el fin de que (i) se declarara la nulidad de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato, (ii) se estableciera el incumplimiento de lo estipulado en este por parte d e la entidad , y (iii) para que se procediera a su liquidación judicial.

El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la caducidad de la acción al considerar que la facultad de liquidar el negocio jurídico no suspendía el inici o de su cómputo, pues la liquidación, ya sea bilateral o unilateral, no puede revivir el plazo para demandar porque dejaría en manos de las partes cuándo opera dicho fenómeno procesal.

Al respecto el tribunal resaltó que «[e]l plazo contractual vencía inicialmente el 30 de abril de 2008 y fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2009 a través de actas suscritas por las partes; comoquiera que no se logró tal liquidación, al día siguiente empezaron a correr los dos meses para la liquidación unilateral, es decir, hasta el 1 de diciembre de 2009; así que el término para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se extendió hasta el 2 de diciembre de 2011». No obstante, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación el término se extendió hasta el 14 de marzo de 2012, pero como la demanda fue radicada el 30 de marzo de 2012, concluyó que fue presentada de forma extemporánea.

Contra la anterior decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que indicó que la fecha de notificación o ejecutoria

extemporánea.

Contra la anterior decisión el extremo desfavorecido interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que indicó que la fecha de notificación o ejecutoria del acto de liquidación es la que define el término de caducidad.

El 17 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó lo decidido por el a quo, pero estableció que el plazo máximo para demandar fue hasta el 3 de marzo de 2012.

Para sustentar su decisión el ad quem hizo alusión al contenido normativo contenido en el Decreto Ley 222 de 1983, Decreto 01 de 1984, Ley 80 de 1993, Ley 446 de 1998 y Ley 640 de 2001.

La providencia de segunda instancia fue notificada por edicto desfijado el 3 de julio de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 1. ° de octubr e de 2024.

2.2. Fundamento jurídico

La sociedad INDUSTRIA DE LICORES GLOBAL SAS LICORSA consideró que en la sentencia del 18 de septiembre de 2024 se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:

Desconocimiento del precedente: se desconoció lo resuelto en el auto de unificación del 1 de agosto de 2019, proferido dentro del expediente con radicadoAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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3 05001-23-33-000-2018-00342 (62009), del que se desprende que la acción de controversias contractuales caduca en el término de dos años contados a partir de la firmeza del acto que contiene la liquidación. Al respecto se señaló que si bien el auto revisó un caso en el que se estudió una liquidación bilateral, considera que la tesis es aplicable incluso para la liquidación unilateral porque no existe ninguna justificación para un tratamiento diferente.

A lo anterior agregó que lo relevante para el cómputo de la caducidad es la fecha en que se expide el acto jurídico que contiene la liquidación del contrato, pues esto genera un hito para co ntabilizar el plazo, lo que permitía considerar que la demanda de la referencia fue presentada de forma oportuna.

Violación directa de la Constitución : según la acción de tutela la Subsección A del Consejo de Estado confundió el plazo de liquidación del c ontrato, que es perentorio, con el de la caducidad de la acción contractual que es preclusivo, fusionándolos en un solo término.

Defecto sustantivo: la parte accionante señaló que se desconoció el literal d, del numeral 10, del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, pues en este expresamente se determinó que en los contratos que requieran de liquidación y esta se efectúe de forma unilateral, se debe presentar

del numeral 10, del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, pues en este expresamente se determinó que en los contratos que requieran de liquidación y esta se efectúe de forma unilateral, se debe presentar la demanda a más tardar dentro de los dos años contados a partir de la ejecutoria del acto que la apruebe.

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«2.1. DECLARAR que la sentencia de 17 de junio de 2024 de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado proferida en el proceso de controversias contractuales promovido por LICORSA contra el departamento del Huila, rad. 41001 -23-31-000-2012-00155-01, violó los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso material a la administración de justicia de LICORSA. 2.2. CONCEDER el amparo de tutela y DEJAR sin efectos la sentencia de 17 de junio de 2024 de la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado proferida en el proceso de controversias contractuales promovido por LICORSA contra el departamento del Huila, rad. 41001 - 23-31-000-201200155-01. 2.3. En consecuencia, ORDENAR a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado o a otra autoridad judicial, si la Sección Tercera se mostrara renuente a acatar la orden de tutela, que, para RESTABLECER los derechos fundamentales violados, DICTE una nueva sentencia en el proceso de controversias contractuales promovido por LICORSA contra el departamento del Huila, rad. 41001-23-31-000-2012-00155-01, sentencia de

derechos fundamentales violados, DICTE una nueva sentencia en el proceso de controversias contractuales promovido por LICORSA contra el departamento del Huila, rad. 41001-23-31-000-2012-00155-01, sentencia de fondo en la que se aplique la tesis que permite contar la caducidad de la acción a partir del día siguiente de la notificación del acto unilateral de liquidación definitivo del contrato estatal o, en todo caso, “a más tardar dentro de los 2 años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe” tal y como lo establecía el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 - CCA vigente para cuando se presentó la demanda». (Sic en toda la cita).Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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4 2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó notificar a la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado como accionada y al Departamento del Huila y al Tribunal de Arauca como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado sustanciador, manifestó que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues la jurisprudencia que se aduce desconocida

2.4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por intermedio del magistrado sustanciador, manifestó que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, pues la jurisprudencia que se aduce desconocida unificó las reglas relativas a la caducidad en contratos liquidados de forma bilateral, de manera que los reproches planteados corresponden exclusivamente a una inconformidad del actor con la postura adoptada por el juez natural, asunto que escapa al ámbito del mecanismo constitucional promovido.

2.4.2. El Tribunal Administrativo de Arauca , pidió negar o en su defecto declarar improcedente la tutela, puesto que la cuestión planteada no tiene evidente relevancia constitucional

2.4.3. El departamento del Huila también requirió declarar improcedente, o de manera subsidiaria negar, comoquiera que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional y porque los efectos de la providencia de unificación que se cita como desatendida no le son aplicables.

2.5. La providencia impugnada

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la sentencia del 7 de noviembre de 2024 acogió las pretensiones de la acción de tutela y le ordenó a la Sección Tercera Subsección A que, en el término de treinta días contados a partir de la notificación de la providencia procediera a dictar fallo de reemplazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

En el auto de unificación del 1 de agosto de 2019 se estableció que para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales el término empieza a contar desde el día siguiente al de la firma del

En el auto de unificación del 1 de agosto de 2019 se estableció que para efectos del cómputo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales el término empieza a contar desde el día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato.

Al respecto precisó que si bien es cierto que en el auto de unificación se establecieron los parámetros en los casos en los que se profiera una liquidación bilateral, las consideraciones se extienden tanto a los casos de liquidación bilateral como unilateral.

Por tal razón, señaló que en virtud de los principios pro hominem, pro actione, y, pro damnato se debe extender esta forma de interpretación a los casos de liquidación unilateral extemporánea, lo que es coherente con la regla contenida en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prescribe que hay lugar a la caducidad si transcurren 2 añosAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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5 desde los cuatro meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y esta no se ha realizado.

En ese sentido afirmó que no se puede pasar por alto que esta Corporación ha determinado que en materia contractual y extracontractual solo se debe aplicar el término de caducidad cuando el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

2.6. Los escritos de impugnación

determinado que en materia contractual y extracontractual solo se debe aplicar el término de caducidad cuando el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.

2.6. Los escritos de impugnación

2.6.1. El departamento del Huila solicitó que se revoque la sentencia del 7 de noviembre de 2024 toda vez que el precedente contenido en la providencia de unificación del 1 de agosto de 2019 no es vinculante en cuanto se pronunció acerca de la interpretación del literal j, del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en un caso en el que existía un acta de liquidación bilateral del contrato, por lo que el supuesto de hecho difiere del que fue decidid o por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 17 de junio de 2024, en el que se trató de una liquidación unilateral, y se trató de un caso de una liquidación extemporánea frente a lo cual no se dijo nada en la providencia que se invocó como desconocida.

2.6.2. El magistrado ponente de la decisión objeto de la acción de tutela solicitó que se revoque la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por las siguientes razones:

a. En primer lugar, señaló que la providencia que se aduce como desconocida no constituye precedente vinculante porque tiene unos supuestos de hecho distintos del caso objeto de decisión, y al respecto puso de presente que en el auto de 1 de agosto de 2019 expresamente se señaló que escapaba a la misma la definición de la situación de la expedición de la liquidación unilateral. b. A continuación, sostuvo que se vulneraron los principios de cosa

puso de presente que en el auto de 1 de agosto de 2019 expresamente se señaló que escapaba a la misma la definición de la situación de la expedición de la liquidación unilateral. b. A continuación, sostuvo que se vulneraron los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica al obrar como juez de instancia, con lo que se vulneró el principio de independencia judicial. c. Además, argumentó que el fallo sustituyó al juez natural al unificar por vía de la tutela un asunto que la Corporación expresó no unificar. d. Por último, consideró que el asunto carece de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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6 3.2. Cuestión Previa

El 23 de enero de 2024 , el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza:

“5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes,

encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza:

“5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial»,

Esto, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien participó en la decisión objeto de cuestionamiento.

En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado.

3.3. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo en la expedición de la sentencia del 18 de septiembre de 2024 dentro de la acción de controversias contractuales que se tramitó bajo el radicado 41001-23-31-000-2012-00155-01 (65.750).

3.4. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autori dades o por particulares en los casos expresamente

y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autori dades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residua l o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone

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7 Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protecció n de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio ent re el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subs idiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora .; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos gener ales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.4.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento.

3.4.1.4. El asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que existe una carga argumentativa suficiente para considerar que pudo existir una vulneración de derechos fundamentales y que el debate no se centra exclusivamente en la interpretación legal de una norma.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.Acción de Tutela

pudo existir una vulneración de derechos fundamentales y que el debate no se centra exclusivamente en la interpretación legal de una norma.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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8 Para el efecto y para seguir el orden metodológico usado en la sentencia de primera instancia se analizarán conjuntamente las causales específicas de procedibilidad de desconocimiento de l precedente y de violación directa de la Constitución Política, para posteriormente, en caso de que sea pertinente, analizar la configuración de un defecto sustantivo.

3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es n ecesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición1, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior,

regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición1, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C -590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente v ertical2, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y po r consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión

previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por

1 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05286-01

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9 razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior3.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideraci ón del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 4. De esta forma, la Corte

decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 4. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se tra ta de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condicion es

juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condicion es sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las ra

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