CE - Sentencia 11001031500020240531201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240531201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: JOSÉ FABIO QUINTERO CORRALES
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Temas: Derecho a la igualdad, acoso laboral , nivelación salarial . No cumple requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 2 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, José Fabio Quintero Corrales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trato digno.
A juicio del demandante, la vulneración se presenta por (i) el acoso laboral, del que dijo,
Fabio Quintero Corrales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trato digno.
A juicio del demandante, la vulneración se presenta por (i) el acoso laboral, del que dijo, ser víctima en el desarrollo del cargo de Auxiliar de Servicios Generales - Grado 03, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y (ii) por la falta de reconocimiento de la nivelación salarial, a la que cree que tiene derecho, por haber laborado como conductor y/o como escribiente, así como la asignación de un puesto de trabajo con equipo y punto de red.
2. Pretensiones
El accionante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
A. Ser reconocido par parte del Tribual mi condición de víctima de acoso laboral Ley 1010 de 2006 y conforme lo expuesto en mis reclamaciones dese el año 2012 a la fecha, teniendo en cuenta que este asunto a pesar de haberlo hecho conocer a mis superiores de presidencia y sala plena, no se le prestó la debida atención para una respuesta positiva ajustada al derecho, con el agravante que me suspendieron mis funciones cotidianas varios meces negándome punto de red y equipo.
B. Gestionar para la creación del cargo de conductor del Tribunal con un salario equivalente de un escribiente, toda vez que es un cargo con múltiples funciones y responsabilidades por pagos de multas y horas de trabajos extras, el itinerario de un motoris ta comienza en la mayoría de las veces a las 5, 6
1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-05312-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-05312-00Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
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am y termina a las 8 pm o más, reforma que debe ampararme de forma retroactiva por mis servicios prestados en esa actividad últimamente como funciones de escribiente.
C. Reconocimiento de la nivelación sa larial conforme lo ordenado en la Ley 4º de 1992, conforme lo normado en la Carta política en sus artículos 13, 25, 29, 53 y lo reglado en el código sustantivo del trabajo...
D. Crear un punto de red internet con equipo y puesto de trabajo en igual condic iones que el resto de mis compañeros adscritos a la secretaria de la Sala Laboral, para restablecer mis funciones ya que llevo varios meces sometido a un desplazamiento injusto interno por parte de mis superiores, situación que forma parte de ese trato des igual, discriminatorio, a pesar de haberme preparado académicamente hasta el 5º semestre en derecho, no se me tiene en cuenta mi hoja de vida. (Sic a toda la cita)
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor José Fabio Quintero Corrales ingresó a trabajar en la Rama Judicial el 19 de mayo de 1994 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
A lo largo de su vinculación ha desempeñado diversos cargos y funciones, que se
El señor José Fabio Quintero Corrales ingresó a trabajar en la Rama Judicial el 19 de mayo de 1994 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
A lo largo de su vinculación ha desempeñado diversos cargos y funciones, que se relacionan a continuación2:
CARGO TIPO DE
NOMBRAMIENTO DESPACHO INGRESO FINALIZACIÓN Auxiliar de servicios generales – Grado 03 Provisionalidad Tribunal Superior de CaliSecretaría 19/05/1994 30/06/2002 Auxiliar de servicios generales – Grado 03
Provisionalidad Tribunal Superior de CaliSecretaría 13/01/2003 21/08/2003 Auxiliar de servicios generales – Grado 03
Propiedad Tribunal Superior de CaliSecretaría 22/08/2003 02/05/2006 Citador IV – Grado 00 Provisionalidad Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali 03/05/2006 11/07/2006 Auxiliar de servicios generales – Grado 03
Provisionalidad Tribunal Superior de CaliSecretaría 12/07/2006 04/02/2009 Citador IV – Grado 00 Provisionalidad Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior de Cali 05/02/2009 04/10/2009 Auxiliar de servicios generales – Grado 03
Propiedad Tribunal Superior de CaliSecretaría 05/10/2009 24/03/2010 Citador III – Grado 00 Descongestión Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Descongestión Cali
Propiedad Tribunal Superior de CaliSecretaría 05/10/2009 24/03/2010 Citador III – Grado 00 Descongestión Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Descongestión Cali 25/03/2010 06/07/2010 Escribiente Circuito – Grado 00
Provisionalidad Centro de servicios administrativos. Juzgado del Circuito Penal Especializado Cali 07/07/2010 30/07/2010 Citador III – Grado 00 Descongestión Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Descongestión Cali 31/07/2010 02/08/2010 Escribiente Circuito – Grado 00
Provisionalidad Centro de servicios administrativos. Juzgado del Circuito Penal Especializado Cali 03/08/2010 08/08/2010 Citador III – Grado 00 Descongestión Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Descongestión Cali 09/08/2010 15/10/2010 Citador III – Grado 00 Descongestión Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Descongestión Cali 16/10/2010 31/12/2010
2 Extraído de la Constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, del 10 de octubre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
Judicial Seccional del Valle del Cauca, del 10 de octubre de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
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Auxiliar de servicios generales – Grado 03 Propiedad Tribunal Superior de CaliSecretaría 01/01/2011 Citador III – Grado 00 Descongestión Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Descongestión Cali 12/01/2011 22/03/2011 Escribiente Circuito – Grado 00 Provisionalidad Centro de servicios administrativos. Juzgado del Circuito Penal Especializado Cali 23/03/2011 31/12/2011 Citador III – Grado 00 Provisionalidad Centro de servicios administrativos. Juzgado del Circuito Penal Especializado Cali 16/01/2012 01/05/2012 Citador III – Grado 00 Provisionalidad Centro de servicios administrativos. Juzgado Penal Adolescentes 01/03/2014 30/04/2015
El 3 de septiembre de 2001 la vicepresidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali expidió una constancia en la que señaló que el señor Quintero Corrales, laboraba en dicha Corporación, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Grado 03 y que realizaba funciones de conductor y mecánico.
El demandante manifestó que desde el año 2012 se han presentado contra él, situaciones
Corrales, laboraba en dicha Corporación, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales – Grado 03 y que realizaba funciones de conductor y mecánico.
El demandante manifestó que desde el año 2012 se han presentado contra él, situaciones de tratos indignos, discriminación, jornadas laborales extensas, cambios constantes de sus funciones, lo que se ha reflejado en baja calificaciones de servicios y ha repercutido en su salud.
El 19 de enero de 2013 , el demandante le pidió al presidente del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali, entre otras cosas, la homologación de su cargo al de conductor y el reconocimiento de las horas extras que había laborado como conductor. El memorial fue complementado por el demandante el 28 de febrero de 2013.
La directora ejecutiva de administración judicial seccional Cali expidió la Resolución 0467 de 2013, con la que denegó el reconocimiento de horas extras , reiteró que el cargo del señor Quintero Corrales era el de auxiliar de servici os generales – grado 03 y, por lo tanto, no se le podía reconocer el pago de horas extras.
El 10 de noviembre de 20 15, el demandante, pidió al presidente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo nombraran en el cargo de conductor. Respecto a esta petición, no hay prueba en el expediente de una respuesta al accionante.
El demandante afirm ó que desde el 2018 la situación de presunto acoso laboral se acrecentó, pues hubo un constante cambio de funciones que, dice, le generó ansiedad y fuertes dolores de espalda. Que 7 de diciembre de 2019 presentó queja 3 ante la presidencia y la secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por
fuertes dolores de espalda. Que 7 de diciembre de 2019 presentó queja 3 ante la presidencia y la secretaría general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por los hechos que a su juicio constituían acoso laboral.
El accionante indicó que estuvo incapacitado dos años, desde el 2019 a febrero de 2021 y que, al reintegrarse a sus funciones, la presidencia del tribunal le asignó teletrabajo y posteriormente, en febrero 2022, retomó actividades presenciales, pero dice que continúo el cambio de funciones hasta que le fue retirado su puesto fijo de trabajo.
El demandante manifestó que fruto de las condiciones de acoso laboral, las calificaciones integrales de servicios de los años 2019 y 2020 no habían sido satisfactorias, por lo cual,
3 El accionante no aportó el escrito de la queja con su respectivo radicado, ni la respuesta de la Corporación a la misma.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
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el 28 de febrero de 2023 interpuso recurso de reposición contra las mismas.
Mediante Resolución 0 06 del 19 de enero de 2024 , el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali repuso la calificación integral de servicios de los años 2019 y 2020 del señor Quintero Corrales. La Resolución 006 de 2024, fue notificada al actor el mismo 19 de enero de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
2020 del señor Quintero Corrales. La Resolución 006 de 2024, fue notificada al actor el mismo 19 de enero de 2024.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El actor alega que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a recibir un trato digno.
Manifestó que desde el año 2012 empezó a sufrir situaciones de acoso laboral, lo que perjudicó sus calificaciones integrales de servicios de los años 2012, 2019 y 2020. Que las situaciones de acoso laboral estab an relacionadas con tratos indignos y discriminatorios por parte de la expresident a de la Corporación y de otros magistrados. Que, en razón a ello, tuvo jornadas laborales extensas que reperc utieron en su vida familiar y su salud.
Afirmó que, «estoy siendo sometido a un desplazamiento interno dentro de la misma rama judicial, con discriminación, violación al derecho a la igualdad, situación que la asocio al mismo acoso laboral consagrado en la ley 1010 de 2006».
Señaló que no fue tenido en cuenta para suplir las vacantes creadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aunque ya ha desempeñado cargos como el de escribiente ante esa misma entidad; en el mismo sentido indicó que no se le permitió la nivelación salarial acorde a un cargo como conductor o escribiente.
Por último, manifestó que, si bien ya había obtenido un reconocimiento pensional por vejez, sufrió una pérdida de oportunidad de obtener una mejor asignación por los obstáculos generados por la situación de acoso laboral.
Por último, manifestó que, si bien ya había obtenido un reconocimiento pensional por vejez, sufrió una pérdida de oportunidad de obtener una mejor asignación por los obstáculos generados por la situación de acoso laboral.
5. Intervenciones
El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Explicó que el demandante pretende sustituir los mecanismos ordinarios previstos por la Ley 1010 de 2006, para reclamar sus derechos y que, en todo caso, tampoco demostró la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la solicitud de amparo , dado que a la fecha ha m antenido su vinculación laboral con garantía de todos sus derechos laborales.
Que los hechos alegados como constitutivos de acoso laboral son antiguos, que varios de los magistrados señalados ya no trabajan en esa corporación; que no cumple con el principio de inmediatez y que, en todo caso, cuenta con los mecanismos legales expuestos en la Ley 1010 de 2006 para la protección de sus derechos como trabajador.
Indicó que no es competencia del tribunal crear el cargo de conductor u otro acorde a las pretensiones, y que, si considera reunir los requisitos para postularse a los cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura, las vías para d iscutir los derechos a ascenso son ante el juez natural y no el de tutela. En el mismo sentido, señaló que paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
ascenso son ante el juez natural y no el de tutela. En el mismo sentido, señaló que paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
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suplir los cargos creados por el Consejo Superior de la Judicatura tuvo en cuenta las reglas de méritos y el cumplimiento de requisitos para cada uno de los cargos.
Que el actor no presentó recurso alguno por las calificaciones integrales de servicios de los años 2021 y 2022 y que contra las de 2019 y 2020, el día 19 de enero de 2024 resolvió el recurso y repuso la calificación integral de servicios. Que la decisión ya fue notificada al actor.
6. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito general de subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otros medios de defensa para proteger sus derechos.
Explicó que la controversia gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales por el presunto acoso laboral que ha sufrido desde el año 2012 . Indicó que la Ley 1010 de 2006 señaló los medios de defensa del trabajador cuando considera que es víctima de ac oso laboral para lo cual estableció la denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral respectivo y , en su defecto, ante la omisión del trámite de la
que es víctima de ac oso laboral para lo cual estableció la denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral respectivo y , en su defecto, ante la omisión del trámite de la denuncia, puede acudir ante un Inspector de Tra bajo y Seguridad Social para que adelante las investigaciones. Pero que, de las pruebas aportadas, no se evidenció que el accionante hubiera acudido a alguna de estas instancias.
En cuanto al reparo orientado a las calificaciones de servicios, se evidencia que presentó recurso de reposición por las calificaciones de los años 2019 y 2020, el cual fue resuelto en el sentido de reponer la calificación en cuanto a la motivación otorgada y aportado por el tribunal demandado . Que si el actor busca demostrar que esas calificaciones son prueba del presunto acoso laboral, se reitera que el accionante tiene a su alcance mecanismos administrativos y judiciales para demostrar dicho acoso laboral.
Explicó que, si el actor considera que cumplía con los requisitos para suplir las vacantes creadas para la Secretaría General de esa corporación, tenía mecanismos distintos para poner de presente su inconformidad y dado el caso buscar una respuesta con los motivos por los cuales no fue tenido en cuenta . Así mismo indicó que l os procesos de selección obedecen al cumplimiento de requisitos para el cargo y las aptitudes de los postulados, y que, por tanto, «no se debe a una elección caprichosa sino al resultado de la constatación de los requerimientos exigidos para el ejercicio de las funciones a cumplir».
Por último, señaló que, si el accionante se encuentra en desacuerdo con el monto que recibirá como pensión de vejez, puede presentar solicitudes tanto al administrador de pensiones como al empleador, para verificar que se hayan cotizado las semanas
Por último, señaló que, si el accionante se encuentra en desacuerdo con el monto que recibirá como pensión de vejez, puede presentar solicitudes tanto al administrador de pensiones como al empleador, para verificar que se hayan cotizado las semanas correspondientes y acorde a lo s salarios recibidos, y que si la respuesta es negativa a sus pretensiones tiene la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Impugnación
La parte demandante impugnó, dijo que su argumento: «esta enfocado en la integridad de mi escrito de septiembre 24 de 2024 TUTELA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Plena, Presidencia, secretaria general, Sala Laboral». Reiteró que a su juicio era necesaria la inspección judicial de su puesto de trabajo, dado que con ella se buscaba verificar el material de trabajo que da cuenta de todas sus actividades al servicio del tribunal demandado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
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Que, a su juicio, el comité de convivencia laboral es un mecanismo que considera ineficaz, dado que «solo prolonga el silencio de los abusos en contra de los trabajadores con campañas infantiles».
Señaló que continúa bajo su responsabilidad el inventario de la oficina de presidencia del tribunal demandado. Que, por hechos ocurridos en diciembre de 2018, le fueron retiradas las llaves de los vehículos y documentos, los cuales siguen estando bajo su
Señaló que continúa bajo su responsabilidad el inventario de la oficina de presidencia del tribunal demandado. Que, por hechos ocurridos en diciembre de 2018, le fueron retiradas las llaves de los vehículos y documentos, los cuales siguen estando bajo su responsabilidad, pero que no puede constatar dicho inventario. Que, por sus solicitudes para constatar dicho inventario, le fue dada respuesta por parte de la presidencia de la corporación, indicándole que conforme al código disciplinario es responsable de di cho inventario y deberá entregarlo a satisfacción.
En lo demás , reiteró hechos que a su juicio demuestran el acoso laboral, así como peticiones hechas con el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Sobre la inspección judicial.
El demandante señaló en el escrito de tutela y ratificó en la impugnación solicitud de una inspección judicial en su lugar de trabajo.
Al respecto, la Sala encuentra que, en auto del 8 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia consideró:
(...) El despacho no decretará la inspección judicial solicitada por el demandante, pues no la considera útil para acreditar el supuesto acoso laboral del que él afirma haber sido víctima por no habérsele conferido el ascenso al que estima tener derecho. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el curso de la tutela y en caso de estimarlo pertinente, se ordene la práctica de las pruebas necesarias para dilucidar los hechos objeto de la solicitud (...).
En segunda instancia, la Sala no advierte necesario el decreto de la inspección judicial. De acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del CGP que dispone que «solo se ordenará
los hechos objeto de la solicitud (...).
En segunda instancia, la Sala no advierte necesario el decreto de la inspección judicial. De acuerdo con lo previsto en el artículo 236 del CGP que dispone que «solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba ». Siendo así, el demandante contaba con la posibilidad de aportar otros medios de prueba para acreditar los hechos en los que fundamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia con la que el Consejo de Estado, Sección Primera , declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Fabio Quintero Corrales, por no cumplir el requisito de general de subsidiariedad.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado comoquiera que la acción de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la subsidiariedad , y (iii) el análisis del caso concreto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
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3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada
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3. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
4. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
5. Análisis del caso concreto
Para resolver, la Sala estima necesario precisar que las pretensiones del actor van encaminadas a : (i) que se reconozca como víctima de acoso laboral ; y, (ii) el reconocimiento de la nivelación salarial como conductor o escribiente, así como la asignación de un puesto de trabajo con equipo y punto de red.
La Sala no estudiará las pretensiones formuladas por el demandante en el escrito de impugnación relacionadas con el inventario a cargo del accionante toda vez que no hizo parte de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y la impugnación no es la oportunidad procesal para formular nuevas pretensiones. Aceptarlo afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Por lo tanto, esta Sala, ac otará su estudio en: (i) la procedencia de las pretensiones relacionadas con el presunto acoso laboral y (ii) la procedencia de la acción de tutela para la nivelación salarial.
5.1. Procedencia de las pretensiones relacionadas con el presunto acoso laboral.
En el sub lite , la Sala advierte que el señor José Fabio Quintero Corrales refiere ser
la nivelación salarial.
5.1. Procedencia de las pretensiones relacionadas con el presunto acoso laboral.
En el sub lite , la Sala advierte que el señor José Fabio Quintero Corrales refiere ser víctima de tratos discriminatorios, tratos indignos, falta de garantías laborales, largasRadicado: 11001-03-15-000-2024-05312-01
Demandante: José Fabio Quintero Corrales
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jornadas laborales, cambios constantes en la asignación de funciones , calificaciones de servicios injustas, lo que configura, a su juicio, un caso de acoso laboral.
Al respecto , la Sala encuentra, que la acción de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el señor Quintero Corrales cuenta con otros medios para hacer valer sus derechos. La Ley 1010 de 2006 , «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», establece en su artículo 9 las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, como puede verse:
(...) ARTÍCULO 9. Medidas preventivas y correctivas del acoso laboral.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar d e trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los
conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar d e trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competenc ia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por es crito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.
Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.
3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2 de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral
(...).
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el «Protocolo de prevención, atención y seguimiento al acoso laboral y gestión de quejas de presunto acoso laboral en la Rama Judicial» que establece los lineamientos para prevenir, dar trámite y realizar seguimiento de las quejas reportadas como presuntas conductas de acoso laboral en la Rama Judicial
atención y seguimiento al acoso laboral y gestión de quejas de presunto acoso laboral en la Rama Judicial» que establece los lineamientos para prevenir, dar trámite y realizar seguimiento de las quejas reportadas como presuntas conductas de acoso laboral en la Rama Judicial y el mismo protocolo se encuentra refrendado por el Acuerdo PCSJA23-12077 del 23 de junio de 2023, «Por el cual se reglamenta la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones».
Como se ve, el accionante puede recurrir al trámite descrito y generar la denuncia ante el Comité de Convivencia Laboral de la entidad demandada, por los tratos discriminatorios e indignos de los cuales, presuntamente, viene siendo víctima
Si bien el actor, manifiesta en la impugnación, que con dichos comités «solo prolonga el silencio de los abusos en contra de los trabajadores con campañas infantiles», esto es un juicio subjetivo del accionante, pues no obra prueba en el expediente qu
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