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CE - Sentencia 11001031500020240533201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240533201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

Demandante: Jorge Mario Arias Dávila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

Demandante: JORGE MARIO ARIAS DÁVILA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Y

OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se cumple el requisito de subsidiariedad, porque en el marco de la Ley 1437 de 2011 el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que concedieron la licencia no remunerada y que conside ra fueron expedidos con violación de sus derechos fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – El actor no acredita estar en presencia de alguna situación que afecte sus garantías fundamentales y amerite la intervención inmediata del juez de tutela.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado.

La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela

1. El 3 de octubre de 2024, el señor Jorge Mario Arias Dávila interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución 016 de 2024 y el Acta 078 de 2024, mediante las cuales las mencionadas autoridades, respectivamente, le negaron la prórroga de la licencia no remunerada para ocupar un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial. Formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Tutelar los derechos al trabajo, debido proceso e igualdad que fueron vulnerados en el presente caso.

1 Se advierte que el 14 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

Demandante: Jorge Mario Arias Dávila

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Segundo: que no se me ordene el reintegro al cargo durante el disfrute de la licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y se me permita el disfrute de

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Segundo: que no se me ordene el reintegro al cargo durante el disfrute de la licencia para ocupar otro cargo en la Rama Judicial y se me permita el disfrute de una nueva licencia hasta por dos años, los cuales inicial su contabilización, a partir del 16 de julio de 2024 hasta el 15 de julio de 2025

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Jorge Mario Arias Dávila ostenta el cargo de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en propiedad.

4. No obstante, desde el 15 de julio de 2014 le fue concedida licencia no remunerada para desempeñar transitoriamente un cargo vacante en la Rama Judicial, la cual se prorrogó cada dos años. La última licencia se autorizó mediante la Resolución 004 de 13 de julio de 2022, con efectos hasta el 16 de julio de 2024.

5. El 24 de junio de 2024 el servidor solicitó la prórroga de su licencia por dos años más, con el propósito de continuar desempeñando el cargo de fiscal especializado de la Fiscalía General de la Nación. En subsidio, pidió que se le otorgara una nueva licencia a partir del 16 de julio de 2014, sin disponer el reintegro al cargo que ostenta en propiedad.

6. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira otorgó una nueva licencia, pero dispuso que el empleado debería reintegrarse al empleo el 15 de julio de 2024, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, en

licencia, pero dispuso que el empleado debería reintegrarse al empleo el 15 de julio de 2024, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Circular CSJRIC24 -9 de 30 de enero de 2024, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

7. Inconforme con la decisión, el señor Arias Dávila interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron desatados desfavorablemente mediante las Resoluciones 017 de 12 de julio de 2024 y el Acta 078 del 17 de septiembre siguiente, expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respectivamente.

8. A su juicio, al proferir esos actos administrativos , las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, dado que condicionaron el disfrute de la licencia no remunerada al reintegro al cargo del que es titular, requisito que constituye una mera formalidad administrativa carente de fundamento legal.Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

Demandante: Jorge Mario Arias Dávila

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9. Afirmó que, conforme a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Consejos Seccionales de la Judicatura no son competentes para reglamentar e interpretar la ley, de modo que la Circular CSJRIC24 -9 de 2024 del

9. Afirmó que, conforme a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Consejos Seccionales de la Judicatura no son competentes para reglamentar e interpretar la ley, de modo que la Circular CSJRIC24 -9 de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no podía servir de sustento para negar la solicitud de prórroga de la licencia.

10. Además, señaló que dicha circular se declaró nula por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 20242, por ser contraria al principio de favorabilidad.

Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira , en calidad de demandados.

12. En la misma oportunidad negó la medida provisional solicitada, por considerar que la solicitud no se motivó con suficiencia.

13. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira solicitó que se niegue el amparo solicitado, dado que la Resolución 016 de 3 de julio de 2024 se profirió con fundamento en lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y la Circular CSJRIC24-9 fue expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y, por ende, se encuentra ajustada a derecho.

14. Precisó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Circular PSAC13-14 de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, en todo caso, esa decisión

ende, se encuentra ajustada a derecho.

14. Precisó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Circular PSAC13-14 de 2013 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que, en todo caso, esa decisión fue posterior a la expedición de los actos administrativos reprochados.

15. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante tiene a su alcance el medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que cuestiona a través de la tutela de la referencia.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda , M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; Radicación: 11001032500020130165400 (42522013) - 11001-03-25-000-2013-01645-00(4223-2013) acumulado.Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

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16. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó que no se acceda al amparo pretendido, habida consideración de que no se advierte vulneración alguna, sumado a que el accionante no acredita encontrarse en situación de vulnerabilidad ni se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la protección de sus derechos por esta vía constitucional.

alguna, sumado a que el accionante no acredita encontrarse en situación de vulnerabilidad ni se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la protección de sus derechos por esta vía constitucional.

17. En todo caso, solicitó que, de accederse a lo pretendido, se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Fallo impugnado

18. En sentencia del 25 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

19. Afirmó que el señor Jorge Mario Arias Dávila no agotó todos los medios judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales ni demostró la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo. En efecto, sostuvo que el actor puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho y solicitar como medida cautelar la suspensión de los actos que estima ilegales, en los términos del artículo 229 del CPACA.

20. También señaló que mediante la acción de amparo el señor Arias Dávila pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales las autoridades nominadoras negaron su so licitud de prorrogar la licencia no remunerada; y que sea el juez de tutela quien ordene conceder la prórroga en los términos que él pretende, lo que es evidentemente contrario a la naturaleza residual de la tutela, que impide que se utilice dicho mecanismo para desplazar los medios judiciales que resulten idóneos y eficaces.

Impugnación

es evidentemente contrario a la naturaleza residual de la tutela, que impide que se utilice dicho mecanismo para desplazar los medios judiciales que resulten idóneos y eficaces.

Impugnación

21. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Insistió en que el perjuicio irremediable que echó de menos el a quo, consiste en que la decisión adoptada por las autoridades accionadas le impide seguir ejerciendo el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, dado que le impone reintegrarse al empleo de secretario en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, respecto del cual

ostenta los derechos de carrera.Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

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22. Manifestó que si renuncia al cargo de fiscal para reintegrarse al empleo de secretario

y así conservar los derechos de carrera, es muy difícil que después pueda retornar a la Fiscalía, en donde tiene un salario muy superior.

23. Adujo que ostenta la condición de prepensionado, por cuanto le faltan «menos de 24 meses» para acceder a la pensión de vejez.

24. Finalmente, solicitó que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, de lo contrario, la nominadora lo declarará insubsistente y/o con abandono del cargo, lo que significaría la pérdida de sus derechos

de carrera.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

insubsistente y/o con abandono del cargo, lo que significaría la pérdida de sus derechos de carrera.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado . Para tal efecto, teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes, la Sala examinará si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Jorge Mario Arias Dávila , con ocasión de los actos administrativos expedidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante los cuales se concedió una licencia no remunerada para desempeñar un cargo vacante en la Rama Judicial, condicionada al reintegro al cargo de

carrera.

26. Concretamente, se examinará si los cargos alegados satisfacen el requisito general de subsidiariedad, por ser éste el aspecto objeto de discrepancia, según los argumentos expuestos en la alzada.

Análisis de la Sala

27. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensaRadicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

Demandante: Jorge Mario Arias Dávila

improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensaRadicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

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judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

28. La Cort e Constitucional ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, al señalar que «no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas»3.

29. En este caso, el señor Jorge Mario Arias Dávila cuestiona los actos administrativos mediante los cuales se concedió la licencia no remunerada para ocupar un cargo vacante en la Rama Judicial y se condicionó su disfrute al reintegro del servidor al empleo de

carrera, a saber: i) Resoluciones 0164 y 017 de 20245 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; y ii) Acta 078 del 17 de septiembre 2024, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, notificada el 20 de septiembre siguiente.

Laboral del Circuito de Pereira; y ii) Acta 078 del 17 de septiembre 2024, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, notificada el 20 de septiembre siguiente.

30. La Sala comparte la tesis acogida por el fallador de primera instancia, porque, sin duda, la acción se torna en improcedente, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad6.

31. En efecto, el actor disponía de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en cuyo trámite, valga la pena recordar, se prevé n mecanismos como las medidas cautelar es, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, se suspendan transitoriamente los efectos de los actos administrativos enjuiciados , constituyéndose así en un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

3 Sobre el particular, pueden revisarse las sentencias T-002 de 2019, SU-077 de 2018 y SU-617 de 2013. 4 Resolvió solicitud inicial. 5 Resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 016 de 2024. 6 En palabras de la Corte Constitucional , «La acción de tutela solo procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de las pretensiones. En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los

las pretensiones. En ese sentido, el carácter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuidas a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial». Sentencia T -003 de 13 de enero de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

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32. Revisado el expediente, l a Sala no encuentra acreditado que el accionante hubiera ejercido el respectivo medio de control ; además, luego de realizar la búsq ueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se halló información al respecto.

Así las cosas, no existe mérito para examinar el carácter irremediable del perjuicio invocado.

33. Recuérdese que, la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, opera siempre y cuando el solicitante tenga habilitado el medio judicial ordinario. Precisamente, se acepta un amparo temporal, mientras que el afectado promueve ese mecanismo principal y obtiene la protección de sus garantías fundamentales por parte del juez natural.

34. En todo caso, no sobra insistir en que el pe rjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es,

real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. De ahí que , la eventual afectación económica por la posible disminución del ingreso mensual del actor (ocasionado por el reintegro al cargo de carrera) , no tiene la entidad suficiente para catalogarse como un perjuicio irremediable derivado de los actos administrativos censurados, que, de todas formas, gozan de presunción de legalidad.

35. Finalmente, frente a la condición de prepensionado invocada por el actor en el escrito de impugnación, basta indicar que éste no aportó medio de prueba alguno que dé cuenta de tal calidad, pues no se conoce con certeza su edad ni las semanas cotizadas hasta el momento, siendo este último elemento esencial para determinar si es o no prepensionado, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de

20187. Ahora, aunque en la impugnación afirmó que le faltan «menos de 24 meses» para acceder a la pensión, lo cierto es que ni siquiera precisó si con la expresión 24 meses se estaba refiriendo a la edad o a tiempo de cotización.

7 (…) Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad

mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.Radicado: 11001-0315-000-2024-05332-01

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36. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Jorge Mario Arias

Dávila.

37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado , de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

Tercera, Subsección B , del Consejo de Estado , de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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