🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240539201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240539201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Decisión: Se revoca la decisión de declarar la improcedencia de la acción, y en su lugar se niegan las pretensiones porque no se demostraron los defectos alegados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 7 de noviembre de 2024 , proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cua l se rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos La señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos La señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones SUB 28890 del 30 de enero de 2020, SUB 83387 del 30 de marzo del 2020 y DP E 6549 del 23 de abril del 2020 , mediante l os cuales la Administradora Colombiana de Pensiones negó la reliquidación de su pensión de vejez.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, despacho judicial que, mediante providencia del 9 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la providencia del 19 de junio de 2024, revocó la decisión judicial anterior y en su lugar negó las pretensiones la demanda y conden ó en costas a la parte demandante.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 19 de junio de 2024, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo por aplicar erróneamente el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que no es posible acumular cotizaciones realizadas ante

en la providencia del 19 de junio de 2024, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo por aplicar erróneamente el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que no es posible acumular cotizaciones realizadas ante diferentes entidades para obtener la reliquidación de la pensión de vejez.

Asimismo, consideró que se configuró este defecto por el alcance indebido que otorgó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • Violación directa de la Constitución por no haber aplicado el artículo 53 de la Constitución Política en lo que al principio de favorabilidad se refiere.
  • Desconocimiento del precedente en cuanto desconoció en la providencia censurada las sentencias SU -769 de 2014 y T -219 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional.

2.3. Pretensiones:

La parte accionante solicitó:

«PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: Que en vista de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cali que revoque en su totalidad la sentencia del 19 de junio del 2024, dentro del radicado 76-0013333-012-202100026-01.

TERCERO: Que en su lugar conceda cada una de las presentaciones de la demanda». (sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 10 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercero interesad o en el

Consejo de Estado mediante auto del 10 de octubre de 2024, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones como tercero interesad o en el resultado del proceso.

2.4.1. El Tribunal Administrativo del V alle del Cauca 1 señaló que la accionante no logró la reliquidación de la pensión de vejez, pues solo son computables las semanas efectivamente cotizadas a la actual Administradora Colombiana de Pensiones. En ese sentido, la señora Mercedes Pacheco solo cotizó al Instituto de Seguros Sociales una totalidad de ochenta y cinco semanas, por ende no cumple el requisito mínimo para ser acreedora de los beneficios del Acuerdo 049 de 1990.

1 Folio 06 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones2 sostuvo que hay lugar a negar las pretensiones , toda vez que el juez natural del asunto profirió una decisión de fondo en virtud de su autonomía e independencia judicial.

2.4. Sentencia impugnada

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de noviembre de 2024 afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no cuenta con el mínimo de carga argumentativa requerido p or la jurisprudencia para cuestionar providencias

providencia del 7 de noviembre de 2024 afirmó que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no cuenta con el mínimo de carga argumentativa requerido p or la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.

Asimismo, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó su decisión con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado concluyendo que para el reconocimiento de la prestación no es posible la acumulación de aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas, argumento razonable para la autoridad judicial.

2.5. Impugnación

La parte accionante adujo que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto sustantivo por desconocer el artículo 53 de la Constitución; defecto fáctico al desconocer el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional SU - 769 de 2014 y T-219 de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competen te para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al proferir la decisión judicial del 19 de junio de 2024.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

2 Folio 12 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interp osición, como son:

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interp osición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al d ebido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al d ebido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mí nimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta con traria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial r espectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judi ciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpre tación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, operaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, operaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jur ídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio

normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jur ídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto

La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó erróneamente el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues considera que al acumular los periodos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacio nal de Previsión Social se debe acceder a la reliquidación pensional, aumentando la tasa de reemplazo al 90 %.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló en la providencia del 19 de junio de 2024 lo siguiente:

«34. La sentencia se revoca por cuanto la demandante no acreditó el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y no es posible sumar los periodos no cotizados al ISS porque la no rma en cita, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es clara al establecer que esos tiempos deben estar efectivamente sufragados a tal entidad de previsión.» (…) «48. Para lograr la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y obtener el incremento de la tasa de reemplazo en el régimen del Decreto 758/90, solo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS o

(…) «48. Para lograr la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y obtener el incremento de la tasa de reemplazo en el régimen del Decreto 758/90, solo son computables las semanas efectivamente cotizadas al ISS o COLPENSIONES, por lo que deben desestimarse los 9460 días cotizados a la entidad pública.

49. De lo anterio r se extrae con suficiente claridad que la señora Ana Mercedes Pacheco solo cotizó al ISS hoy Colpensiones una totalidad de 85 semanas, por lo que no cumple el mínimo de semanas de cotización directamente en la entidad para ser acreedora de los beneficios del Acuerdo 049 de 1990.»

A partir de la anterior transcripción la sala encuentra que la autoridad judicialAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 accionada fundamentó su decisión en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad y en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adaptando la normativa correspondiente a la situación fáctica puesta de presente por la parte accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, esta Sala observa que contrario a las manifestaciones de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un estricto análisis de las normas cuestionadas , garantizando los derechos

nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, esta Sala observa que contrario a las manifestaciones de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó un estricto análisis de las normas cuestionadas , garantizando los derechos fundamentales de la señora Ana Mercedes, razón por la cual no se encuentra configurado el defecto sustantivo.

3.6. La violación directa de la Constitución como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superi ores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce

ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica i ndebida e irrazonablemente tales postulados»3.

3.7. Análisis de la presunta configuración de la violación directa de la Constitución en el caso concreto

La señora Pacheco Ramírez adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la violación directa del artículo 53 de la Constitución Política al

3 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 no aplicar el principio de favorabilidad en el caso concreto.

Pese a lo expuesto, la autoridad judicial accionada demostró que fundamentó su decisión en la normativa vigente, de acuerdo a la situación concreta de la parte accionante, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.

Pese a lo expuesto, la autoridad judicial accionada demostró que fundamentó su decisión en la normativa vigente, de acuerdo a la situación concreta de la parte accionante, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.

En ese sentido, no se evidencia que en la providencia del 19 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurriera en la violación directa de la Constitución Política. 3.8. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de l a acción de tutela contra providencia judicial Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

La Corte Constitucional, al efectuar el estud io de exequibilidad respecto del tal disposición, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C -590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y

reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, s i el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.9. Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concretoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 La parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió e n el desconocimiento del precedente de conformidad con las sentencias SU-769 de 20144 y T-219 de 20215 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales estudian prestaciones pensionales para los beneficiarios del régimen de transición.

desconocimiento del precedente de conformidad con las sentencias SU-769 de 20144 y T-219 de 20215 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales estudian prestaciones pensionales para los beneficiarios del régimen de transición.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló que:

«50. En lo que respecta a la acumulación de las semanas de cotización, conforme al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y citado en otro aparte de esta providencia, se tiene que aquel fue validado por la Corte Constitucional en la sentencia SU769 de 2014 pero únicamente para efectos del reconocimiento de la prestación y no para reliquidar la que ya fue reconocida, situación que aquí ya ocurrió mediante resolución nro. GNR 31966 del 12 de febrero de 2015, la cual quedó en firme y ejecutoriada.»

Habida consideración de lo anterior, se tiene que la autoridad judicial accionada mencionó que en relación con la sentencia SU-769 de 2014, el caso concreto no versa sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, sino acerca de la reliquidación de la misma, situación que dista radicalmente del análisis de la providencia puesta en consideración ante esta Subsección por parte de la accionante.

Ahora bien, frente a la sentencia T-219 de 2021, conviene recordar que, a pesar de los el ementos fácticos relacionados con el proceso de la señora Ana Mercedes, lo cierto es que dicha decisión judicial no constituye precedente judicial con fuerza vinculante semejante a una sentencia de unificación, y que el efecto de la referida es inter partes.

Mercedes, lo cierto es que dicha decisión judicial no constituye precedente judicial con fuerza vinculante semejante a una sentencia de unificación, y que el efecto de la referida es inter partes.

Por lo anterior, la decisión judicial proferida por la Corte Constitucional, no debe imponerse a la autoridad judicial accionada, máxime cuando en la providencia acusada los argumentos esgrimidos se basan en la jurisprudencia aplicada por esta Corporación en casos en donde se estudian los requisitos para acceder a la pretensión de la que trata el decreto 758 de 1990.

Por ese motivo, es imperativo enfatizar en que el juez natural goza de autonomía funcional e independencia, sin perjuicio de la vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Corte Constitucional. Sentencia SU 769 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 219 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05392-01

Accionante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA

Primero: Revocar la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la

Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 FALLA

Primero: Revocar la providencia del 7 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que rechazó pro improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Segundo: Negar las pretensiones formuladas por la señora Ana Mercedes Pacheco Ramírez en la acción de tutela por los motivos expuestos en el presente proveído.

Tercero: Notificar a las partes en la forma disp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...