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CE - Sentencia 11001031500020240543401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240543401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otro

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Contribución especial fijada por la CRA / Defectos sustantivo y procedimental, y violación directa de la Constitución Política Decisión: Modifica la decisión del a quo, en el sentido de n egar el amparo de los derechos fundamentales en cuanto a los cargos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política; y declarar la improcedencia de la solicitud de tutela en lo que al defecto procedimental se refiere

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico1 en contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

contra de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud2

Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 1.° de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000233700020210015601.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

1 De ahora en adelante CRA. 2 Ver índice 2 de Samai.2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

  1. La CRA expidió la Resolución 930 del 10 de septiembre de 2020, en la que ordenó fijar la tarifa de la contribución especial a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el 18 de la Ley 1955 de 2019; en virtud de ello, mediante Resolución UAE-CRA 526 del 17 de septiembre de 2020, liquidó la contribución especial a cargo de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P .

Decisión recurrida en reposición, y en subsidio en apelación, los cuales se resolvieron

liquidó la contribución especial a cargo de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P . Decisión recurrida en reposición, y en subsidio en apelación, los cuales se resolvieron desfavorablemente a través de las resoluciones UAE -CRA 841 del 5 de noviembre de 2020 y UAE-CRA 919 del 20 siguiente, respectivamente.

  1. Emvarias S.A. E.S.P. presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente ministerial y la CRA, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos referidos, con fundamento en que se inaplicara por inconstitucional la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 , así como la Resolución 930 de 2020 ; y consecuencialmente, se determinara que no estaba obligada al pago de la referida contribución especial y por ello se ordenara el reintegro de la suma cancelada por ese concepto.
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B con mediante sentencia del 25 de enero de 2024 accedió a las pretensiones propuestas, al considerar que no se cumplió con el procedimiento previo a la fijación de la liquidación de la contribución especial.
  1. El ministerio y la CRA interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con fundamento en que no era necesari a la expedición de un acto previo, en tanto era claro que la liquidación de la contribución especial se realizó con base en la fórmula prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para el período 2020; y porque de mantenerse la decisión de exonerar a la entidad de ese

en la fórmula prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, aplicable para el período 2020; y porque de mantenerse la decisión de exonerar a la entidad de ese pago, se afectaría la sostenibilidad financiera de la CRA y se desconocería el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 3, debido a que el vicio endilgado respecto de los actos cuestionados no comporta la suficiente fuerza para anularlos.

  1. El Consejo de Estado , Sección Cuarta con sentencia del 1.° de agosto de 2024 confirmó la decisión del a quo , al considerar que , si bien no era necesaria la expedición del acto previo a la liquidación de la contribución especial, no se podía desconocer que los actos demandados eran contrarios a derecho en tanto se violó el principio de irretroactividad con la fijación de ese tributo, que fue uno de los cargos de la demanda4.
  1. Sus derecho s fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial

demandada al incurrir en:

3 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. 4 Uno de los magistrados que conformaron la Sala de decisión salvó su voto por considerar que el tributo discutido no se impuso de forma retroactiva, dado que, entre otras cosas, si bien la tasa establecida era anual, su causación no depende de la suma de hechos económicos surtidos dentro de un período determinado, ya que el hecho generador está atado a la pr estación de los servicios de inspección, control y vigilancia del año a financiar.3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

inspección, control y vigilancia del año a financiar.3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

  • Desconocimiento del precedente contenido en l os pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, en los que dispuso expresamente que la norma tendría efectos hasta el 1 .° de enero de 2021, y que existían situaciones jurídicas consolidadas para los casos en los que se liquidó la contribución especial durante la vigencia de 2020, tal como ocurría en el presente caso. Lo anterior, en la medida en que se concluyó erróneamente que no era posible liquidar este tributo con base en la norma mencionada, ya que ello implicaba una vulneración del principio de irretroactividad consagrado en la

Constitución Política.

  • Defecto procedimental absoluto, pues se decidieron cuestiones ajenas al recurso de apelación, sin analizar los argumentos presentados por los demandados.
  • Violación directa de la Constitución Política, en tanto se transgredieron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al ordenar la devolución de los recursos que la CRA debía recaudar, conforme a la normativa vigente para su funcionamiento, lo cual no solo desconoció el precedente constitucional, sino que además un "caos financiero" en la entidad, ya que, al establecer que el contribuyente no debía pagar la contribución correspondiente a la vigencia de 2020, se produjo un grave desfinanciamiento para la CRA.

1.1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:

no debía pagar la contribución correspondiente a la vigencia de 2020, se produjo un grave desfinanciamiento para la CRA.

1.1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron:

«[…] PRIMERO. - Se sirva TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD en concordancia con los principios de la Seguridad Jurídica y al de legalidad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA involucradas en el cumplimiento de la sentencia, los cuales están siendo vulnerados por el H. Consejo de Estado, Sección cuarta, por las razones planteadas en esta acción constitucional.

SEGUNDO.- Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales, se servirá, disponer que el H. Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, deje sin efectos el fallo de fecha 1º de agosto del 2024 que desató el recurso de apelación presentado por la CRA contra la sentencia del 25 de enero del 2024 dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCI ÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por las Empresas Varias de Medellín SA ESP EMVARIAS SA ESP cuyo radicado es 25000-23-37-000-2021-00156-00 (28610).

TERCERO. - Como consecuencia del amparo, se ordene al Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, fallar nuevamente el recurso de apelación instaurado por la CRA contra la sentencia de primera instancia

TERCERO. - Como consecuencia del amparo, se ordene al Consejo de Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, fallar nuevamente el recurso de apelación instaurado por la CRA contra la sentencia de primera instancia número 003 del 25 de ener o del 2024, conforme los supuestos fácticos y normativos expuestos y que aplican para determinar la legalidad de los actos administrativos objeto de control. […]» (sic)4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta 5 solicitó que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia o, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida en que los cargos relacionados con los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, la situación jurídica consolidada, la afectación a la sostenibilidad financiera y la desfinanciación que generaría para la entidad asumir los costos de funcionamiento, son una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

En cuanto al defecto procedimental , señaló que es un cargo que no cumple con el requisito de subsidiariedad porque cualquier argumento relacionado con el desconocimiento del principio de congruencia se debe cuestionar a través del recurso extraordinario de revisión.

1.2.2. Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. 6 solicitó que se nieguen las

desconocimiento del principio de congruencia se debe cuestionar a través del recurso extraordinario de revisión.

1.2.2. Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. 6 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Consejo de Estado , Sección Cuarta se ajusta a derecho , la cual se fundamentó en el precedentes jurisprudenciales claros y análogos al caso en concreto ; y porque la parte actora reiteró los argumentos con los que expuestos en el proceso ordinario.

1.2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7 coadyuvó la solicitud de amparo, para lo cual refirió que no solo se afectan los derechos de la parte demandante , sino también lo de la ciudadanía que se beneficia con las gestiones de la CRA.

Argumentó que se configura un defecto fáctico, en tanto la sentencia cuestionada no guarda relación con lo debatido por la CRA en el recurso de apelación ni con la fijación del litigio , además de que se extralimitó al exonerar del pago de la contribución especial a la empresa demandante.

Asimismo, reiteró lo relacionado con los efectos de los fallos de constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 201 9, en concordancia con el precedente del Consejo de Estado contenido en el proceso 25.441, según los cuales dicha disposición debe aplicarse por completo para la liquidación de la contribución especial en vigencia 2020, con los hechos generadores reportados a 31 de diciembre de 2019, lo cual no desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

aplicarse por completo para la liquidación de la contribución especial en vigencia 2020, con los hechos generadores reportados a 31 de diciembre de 2019, lo cual no desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria.

Finalmente, sostuvo que los actos demandados (liquidaciones de la contribución especial para la vigencia 2020) en el proceso no decayeron con la expedición de las sentencias C-464 y C-484 de 2020, en la medida en que la Corte Constitucional fijó la inexequibilidad a partir del año 2021.

5 Ver índice 9 de Samai. 6 Ver índice 12 de Samai. 7 Ver índice 14 de Samai.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

1.2.4. La Comisión de Regulación de Energía y Gas8 manifestó que la providencia que se cuestiona desatendi ó reglas fundamentales frente a la aplicación del precedente constitucional y sus efectos, en tanto que, entre otros aspectos, en la sentencia C -484 de 20 20 se reconoció que los tributos causados en el año 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas, lo cual validaba el entendimiento de la CRA al liquidar la contribución especial con la norma antes referenciada.

1.3 Sentencia de primera instancia9

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 7 de noviembre de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela , al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional , en tanto la verdadera intención de l os demandantes es convertirla en una instancia adicional,

noviembre de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela , al considerar que no se logró superar el requisito de la relevancia constitucional , en tanto la verdadera intención de l os demandantes es convertirla en una instancia adicional, pues, pretendió reabrir una controversia que ya había sido resuelta por el juez natural.

1.4. Escrito de impugnación10

La CRA impugnó la decisión del a quo , para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la relevancia del reclamo constitucional planteado.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 11 y el Acuerdo 80 de l 12 de marzo de 2019 12, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferid a por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

8 Ver índice 11 de Samai. 9 Ver índice 31 y 40 de Samai. Uno de los consejeros que conformó la sala de decisión aclaró su voto en el sentido de estar conforme con declarar la improcedencia del amparo pero manifestó su

8 Ver índice 11 de Samai. 9 Ver índice 31 y 40 de Samai. Uno de los consejeros que conformó la sala de decisión aclaró su voto en el sentido de estar conforme con declarar la improcedencia del amparo pero manifestó su inconformidad respecto a reconocer a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas como coadyuvantes , debido a que la Sala no funge como juez de instancia y no analiza la aplicación de ese artículo, sino la presunta vulneración de derechos fundamentales, aunado a que la sentencia de tutela tiene efectos inter partes. 10 Ver índice 39 de SAMAI. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema. 14 Al respecto señaló lo siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» [Resalta la Sala].

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo15 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte Constitucional16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la s olicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.

Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de impugnación, l a Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia del 1.° de agosto de 2024, que confirmó la decisión de

Estado, Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la providencia del 1.° de agosto de 2024, que confirmó la decisión de declarar la nulidad de las resoluciones que fijaron la tarifa de la contribución especial a los prestadores de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para la vigencia 2020 , con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente, defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Sin embargo, en cuanto al defecto procedimental absoluto alegado, en el sentido de que la autoridad judicial demandada se pronunció sobre cuestiones ajenas al recurso de apelación, y dejó de analizar argumentos presentados por los demandados, esta Sala de decisión deb e precisar que cualquier argumento relacionado con la congruencia interna o externa de la providencia que se le endilga al fallo cuestionado, deben ser analizado a través del recurso extraordinario de revisión, por lo que el juez de amparo cons titucional no puede pronunciarse al respecto, razón por la cual se concluye que carece del requisito de subsidiariedad.

Aclarado lo anterior, se encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela en cuanto a los cargos de desconocimiento del precedente y la

concluye que carece del requisito de subsidiariedad.

Aclarado lo anterior, se encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela en cuanto a los cargos de desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del

17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

asunto planteado.

2.4.2. Violación directa de la Constitución Política

Se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4.° de la Constitución Política, según el cual «[l]a Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales », disposición que obliga a todos los connacionales a procurar el cumplimiento y la supremacía de la carta fundamental como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera:

«[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra

específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera:

«[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitu ción, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]»

En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades

dictados de la Constitución”. […]»

En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades públicas y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela. Así pues, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -024 de 2023, precisó aquellos eventos en los que se configura tal vía de hecho:

«[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos : (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos c asos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]»9

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05434-01

Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y otro

2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial

En este punto, se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y

En este punto, se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de

decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera,

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