CE - Sentencia 11001031500020240545900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240545900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
Demandante: Hernando Bermúdez Segura
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05459-00 Demandante HERNANDO BERMÚDEZ SEGURA Demandada CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Falta de respuesta. Órdenes de captura no vigentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Bermúdez Segura , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de octubre de 20241, el señor Hernando Bermúdez Segura interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho de petición.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA
Centro de Servicios Judiciales, Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se declare que EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.
TERCERO Como consecuencia, se ordene a EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RAMA JUDICIAL, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 28 de mayo de 2024, mediante apoderado especial, el señor Hernando Bermúdez Segura presentó derecho de petición dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao remitido a través del correo electrónico
correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co.
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la petición se narró que el señor Hernando Bermúdez Segura fue condenado con pena de 12 años de prisión por el Juzgado 10 Penal del
www.consejodeestado.gov.co En la petición se narró que el señor Hernando Bermúdez Segura fue condenado con pena de 12 años de prisión por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25 de julio de 1995, la cual fue modificada en segunda instancia a 8 años y 4 meses. Asimismo, se indicó que mediante auto de 25 de agosto de 2003 se decretó la extinción de la pena impuesta y que, pese a esto, la orden de captura del señor Hernando Bermúdez Segura continúa vigente, lo que ha traído dificultades de movilización a este último, pues en varias oportunidades ha sido conducido a estaciones de policía por aparecer vigente dicha orden de captura. Agregó que «por la data del radicado y de la condena, no ha sido posible localizar el Despacho Judicial que expida los oficios a fin de tramitarlos en las entidades correspondientes». Por los hechos narrados, solicitó lo siguiente: (sic para toda la cita) «PRIMERA: informarme a que Despacho Judicial Corresponde, el trámite de los oficios de cancelación de medida de captura que pesa sobre mi representado.
SEGUNDO: De ser ustedes los competentes para ello, librar los respectivos oficios a las diferentes entidades que tengan interés sobre el particular y pueda borrase de todas las bases de datos la orden de captura antes mencionada.
TERCERO: de no ser ustedes los competentes para ello, enviar al Despacho judicial competente para que realice dicho trámite.
CUARTO: Se envíe al suscrito, al correo electrónico paramoabogados@hotmail.com copia de los oficios y el tramite adelantado con ocasión a la presente solicitud».
competente para que realice dicho trámite.
CUARTO: Se envíe al suscrito, al correo electrónico paramoabogados@hotmail.com copia de los oficios y el tramite adelantado con ocasión a la presente solicitud». 2.2. El 29 de mayo de 2024, el Grupo de Respuesta a Usuarios del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao trasladó la petición al Grupo denominado «Turno Habeas» de la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, con fundamento en que el proceso no estaba registrado en su base de datos, porque «no fue tramitado mediante el proceso de ley 906 del 2004». 2.3. El 4 de julio de 2024, la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao trasladó la petición al Archivo Central de Bogotá, Bodega 37, pertenec iente a
la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerado su derecho de petición, debido a que ya transcurrió el término de ley para obtener una respuesta a la solicitud del 28 de mayo de 2024, sin que las autoridades competentes hayan contestado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 16 de octubre de 2024 , se requirió a la parte actora para que allegara poder especial que legitimara al abogado Jorge Alberto Páramo Hernández para presentar la acción de tutela en representación del señor Hernando Bermúdez Segura. 4.2. Cumplido lo anterior, luego de varias actuaciones, por auto del 6 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Bermúdez Segura contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección
4.2. Cumplido lo anterior, luego de varias actuaciones, por auto del 6 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Bermúdez Segura contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial, el coordinador del Grupo de ServiciosRadicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativos y el líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros al coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, al Grupo de Respuestas a Usuarios de Paloquemao, a la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao y al Grupo de Correspondencia del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Finalmente, se reconoció al abogado Jorge Alberto Páramo Hernández como apoderado judicial de la parte demandante y se dispuso efectua r las demás notificaciones correspondientes. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que su Unidad de Informática constituye un órgano técnico, en virtud del artículo 98 2 de la Ley 270 de 1996. Afirmó que la Unidad de Informática no es responsable de la información que reposa en bases de datos como la Consulta de Procesos Nacional Unificada y Justicia XXI, pues su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de
270 de 1996. Afirmó que la Unidad de Informática no es responsable de la información que reposa en bases de datos como la Consulta de Procesos Nacional Unificada y Justicia XXI, pues su naturaleza es de carácter eminentemente técnico de soporte y apoyo a los sistemas de información, tal como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 1591 de 2002 «Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)». Especificó que la implementación del sistema a la que se hace referencia el artículo 1° del Acuerdo 1591 de 2002 implica la instalación del software, diversas capacitaciones, actualizaciones del sis tema y apoyo técnico. Por lo tanto, en cumplimiento de dicha norma se han efectuado diferentes capacitaciones sobre el Aplicativo Justicia XXI a los usuarios asignados por los diferentes despachos judiciales y a los ingenieros de las diferentes direcciones seccionales para que estos, a su vez, repliquen la capacitación. Si bien la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial brinda el soporte técnico al sistema, la autoridad precisó que «si los aplicativos presentan fallas técn icas (…) es una función inherente a la Oficina de Informática adscrita a la Dirección Seccional al Coordinador Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico perteneciente a esta Seccional, prestar inmediatamente el apoyo técnico, para solventar y superar la falla técnica, ocasionada, por el aplicativo». También resaltó que el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico que se encuentra en cada seccional no depende de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino de cada consejo seccional.
resaltó que el Grupo de Mantenimiento y Soporte Tecnológico que se encuentra en cada seccional no depende de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino de cada consejo seccional. Ahora bien, resaltó que son los despachos judiciales los «responsables directos de alimentar las bases de datos, con la información que se desprenden de los diversos procesos». E indicó que «los Despachos Judiciales, cuentan con las her ramientas en las aplicaciones para poder realizar estas modificaciones, esto con el fin de proteger los
2 Ley 270 de 1996. Artículo 98: «DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura». 3 Acuerdo 1591 de 2002. Artículo 1: «Adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados, el cual será suministrado e implementado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, responsable de su mantenimiento técnico y actualizaciones, las cuales requerirán de la previa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co datos y actuaciones procesales que han sido ingresados directamente por los Centros de Servicios, así como también de los diferentes Despachos Judiciales». Sostuvo que en las capacitaciones que se han llevado a cabo en los diferentes despachos judiciales, la Unidad de Informática ha expuesto el paso a paso para ingresar las actuaciones judiciales en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Man ejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web. Igualmente, se han efectuado capacitaciones sobre el proceso de anonimización de los sujetos procesales, lo cual le corresponde a los despachos judiciales teniendo según dispuesto en los Acuerdos, PSAA1410118, PSAA15-10406 y PSAA11 -9109 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, la autoridad concluyó que su Unidad de Informática no cuenta con facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, puesto que no le corresponde el registro de las actuaciones procesales en el sistema; e insistió que tal labor es competencia exclusiva de los despachos judiciales. De igual manera, aseveró que carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir, algún tipo de antecedente o anotación en el sistema. En suma, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración
que carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir, algún tipo de antecedente o anotación en el sistema. En suma, la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial funge como administrador técnico de las aplicaciones dispuestas para la Rama Judicial, con la función prestar el apoyo técnico y mantener actualizadas las aplicaciones, pero no le corresponde el manejo de los datos que allí se registran. De otra parte, precisó que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 560 de 1999 y el Acuerdo PSAA11 -9109 de 2011 el tratamiento y disposición de la información de los procesos penales se asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial -CENDOJ. A este último le compete «la función de publicar en el Sistema de Información de procesos judiciales alimentado con la información que diariamente cada despacho judicial genera, lo cual constituye las bases de datos histórica de procesos radicados a nivel nacional el cual debe encontrarse actualizado». Manifestó que dicha competencia en cabeza del CENDOJ se encuentra contenida en el numeral 7 del artículo 2 del Acuerdo PSAA11 -9109 de 2011 que dispone lo siguiente: «Administrar las publicaciones que los ad ministradores secundarios no tengan permisos para realizar, esto incluye fijación, actualización o eliminación de información, teniendo presente los lineamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Indicó que una vez adoptada una decisión, la información ingresa al sistema para conocimiento de los interesados y extinguidas las penas los juzgados respectivos libran las comunicaciones del caso y devuelven el expediente a su lugar de origen. En consecuencia, sostuvo que «la entidad competente para absolver las peticiones
para conocimiento de los interesados y extinguidas las penas los juzgados respectivos libran las comunicaciones del caso y devuelven el expediente a su lugar de origen. En consecuencia, sostuvo que «la entidad competente para absolver las peticiones son los juzgados que conocieron del proceso, así como al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias (sic) de Seguridad, en caso que sea un proceso Penal, para que procedan a ocultar al público en general la consulta indiscriminada de la información del proceso, que aparece en la Base de Datos de la Rama Judicial». Sin embargo, la Dirección Ejecutiva precisó que laRadicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información no puede ser eliminada o borrada del sistema, porque hace parte del archivo histórico judicial procesal que se lleva en la Rama Judicial. Finalmente, la autoridad indicó que la petición de 28 de mayo de 2024 fue radicada al correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - Oficina de Apoyo de Bogotá. Allí la solicitud fue trasladada al grupo Turno Habeas con correo electrónico turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co. Este último dio traslado a la Oficina de Archivo Central, bodega 37 Servicios Administrativos, grupo de Archivo Central Bogotá. Todo lo anterior demuestra que la petición no fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo único canal para recibir la totalidad
traslado a la Oficina de Archivo Central, bodega 37 Servicios Administrativos, grupo de Archivo Central Bogotá. Todo lo anterior demuestra que la petición no fue radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo único canal para recibir la totalidad de correspondencia es el correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consecuencia, dicha autoridad aseguró que de su parte no existe vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el accionante. Por lo expuesto, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y negar las súplicas invocadas en lo que le concierne. 4.4. El Centro de Servicios Administrativo Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá informó que procedió a realizar la búsqueda en las bases de datos CIANIC (Extinta Justicia Regional) y SIGLO XXI sin encontrar registro de procesos en estos Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá en contra del señor Hernando Bermúdez Segura . Adicionalmente, indicó que se validó en el correo electrónico de su Secretaría si existía alguna solicitud de parte del accionante o su apoderado sin encontrar registro de alguna petición. En consecuencia, solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que de su parte no ha existido vulneración de derechos fundamentales. 4.5. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no es viable endilgarle responsabilidad alguna frente al objeto de la tutela, debido a que el actor no aportó prueba de que la solicitud haya sido radicada a través de los canales de la entidad. Por el contrario, aseguró que de las pruebas aportada s se advierte que la petición fue remitida al correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece al Centro de
de la entidad. Por el contrario, aseguró que de las pruebas aportada s se advierte que la petición fue remitida al correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, adscrito a la s Direcciones Seccionales de Administración Judicial, dependencia que tiene dentro de sus funciones adelantar el reparto. Resaltó que según lo indicado en el escrito de tutela la petición fue trasladada varias veces y su último destinatario fue la Oficina de Archivo Central de Bogotá, la cual se encuentra adscrita a las direcciones seccionales de administración judicial de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017 que establece lo siguiente: «Así mismo existirán Ar chivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación». En consecuencia, sostuvo que jamás ha tenido conocimiento de la aludida petición.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en lo anterior, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que
Con fundamento en lo anterior, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 4.6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que mediante correos electrónicos de 9 y 16 de diciembre de 2024, le solicitó a su Archivo Central (dependencia interna de esa entidad) rendir informe s obre el objeto de la tutela, a fin de presentar la respectiva contestación. Sostuvo que sigue en espera de que tal dependencia le suministre la información relevante. De manera que rendirá informe una vez el Archivo Central conteste sus requerimientos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Hernando Bermúdez Segura , en tanto que aún no ha obtenido respuesta a la petición que formuló el 18 de mayo de 2024.
3. Alcance del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho
Hernando Bermúdez Segura , en tanto que aún no ha obtenido respuesta a la petición que formuló el 18 de mayo de 2024.
3. Alcance del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación in mediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20115: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el ar tículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la pre stación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la
4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actú e en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la auto ridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido». En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimient os del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el i nteresado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción.
4. Análisis del caso 4.1. En el caso, se acreditó que la parte actora remitió el derecho de petición al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao - Oficina de Apoyo de Bogotá a través del correo electrónico correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2024.
Allí solicitó (i) se le informara a cuál despacho judicial le corresponde el trámite de los oficios de cancelación de orden captura que pesa sobre el señor Hernando Bermúdez Segura, en tanto que la pena privativa de la libertad que se le impuso en el pasado se declaró exti nta en el año 2003; y (ii) de ser el
de los oficios de cancelación de orden captura que pesa sobre el señor Hernando Bermúdez Segura, en tanto que la pena privativa de la libertad que se le impuso en el pasado se declaró exti nta en el año 2003; y (ii) de ser el competente para tal labor, librara los respectivos oficios a las diferentes entidades que tengan interés y borrara de todas las bases de datos la orden de captura, y en caso de no ser competentes, enviara al despacho ju dicial competente para que realice dicho trámite. A su vez, se comprobó que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, autoridad ante la cual se radicó la petición, remitió la solicitud al grupo denominado «Turno Habeas» de la Oficina de Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao. Posteriormente, dicha Oficina de Apoyo trasladó la petición al Archivo Central de Bogotá, Servicios Administrativos adscrito a la DirecciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-05459-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Bogotá 6. Esta última autoridad no brindó respuesta al peticionario ni procedió a trasladar al competente. Del anterior recuento se resalta, por una parte, que desde el 28 de mayo de 2024 la parte actora elevó un derecho de petición, sobre el cual aún no existe una respuesta de fondo que atienda sus solicitudes. Por la otra, la petición ha sido trasladada en dos oportunidades y hasta la fecha no se ha dado respuesta de fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso se transgredió
una respuesta de fondo que atienda sus solicitudes. Por la otra, la petición ha sido trasladada en dos oportunidades y hasta la fecha no se ha dado respuesta de fondo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso se transgredió el derecho fundamental a la petición, debido a la completa inacción del Archivo Central de Bogotá de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Dicha autoridad ni emitió respuesta de fondo, ni trasladó la solicitud al competente, en caso de no contar con competencia para responder d e fondo la solicitud. A lo anterior se suma que la contestación rendida en el curso de la tutela, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se limitó a mencionar que el área de Archivo Central aún no le ha suministrado insumos para presentar informe de fondo frente a los hechos objeto de la tutela. 4.2. De otra parte, no se pasa por alto que en virtud al derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectifi car las informaciones que existan sobre ellas en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas. En la Sentencia T -097 de 1995, la Corte Constitucional explicó que en virtud del derecho fundamental de habeas data todas las personas tienen el poder (i) de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas; (ii) de exigir que la información sea actualizada con base en hechos o circunstancias que modifiquen la información que allí reposa; y (iii) de que se eliminen los errores o inexactitudes con el fin de establecer su veracidad. En relación con el objeto de estudio, en la Sentencia T -531 de 2016 la Corte
circunstancias que modifiquen la información que allí reposa; y (iii) de que se eliminen los errores o inexactitudes con el fin de establecer su veracidad. En relación con el objeto de estudio, en la Sentencia T -531 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció sobre la obligación en cabeza de los organismos con atribuciones de policía judicial de contar con un registro en el cual repose la información sobre las capturas realizadas por cada organismo7. Actualmente, esa obligació
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