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CE - Sentencia 11001031500020240550700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240550700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05507-00

Accionante: JAIME BAZURTO RODRIGUEZ

Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jaime Bazurto Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El 11 de octubre de 2024, Jaime Bazurto Rodríguez, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección al derecho al debido proceso y a la libertad de expresión que consideró vu lnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia del 4 de septiembre de 2024 que lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

En virtud del amparo solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre expresión y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del

dos meses.

En virtud del amparo solicita se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre expresión y, en consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante fallo del 4 de septiembre de 2024.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05507-00

Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

2. Hechos relevantes

Al abogado Jaime Bazurto Rodríguez le fue conferido poder por parte del representante legal de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Aranjuez II para iniciar un proceso ejecutivo en contra de la sociedad Inversiones de Administradora Hergón y Cía Ltda., con el objeto de realizar el cobro de unas cuotas de administración. Dicho proceso data desde 2011 y fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio bajo el rad. n°. 50001-40-03-002-2011-00666-00, el cual al fecha de la presentación de la acción de tutela no había finalizado.

David Enrique Rodríguez, apoderado de Inversiones de Administradora Hergón y Cía Ltda., presentó queja contra Jaime Bazurto Rodríguez toda vez que mediante varios escritos sugirió que tanto su mandante como él , cometieron varios delitos, manifestaciones que consideró eran contrarias a las normas éticas que rigen la profesión.

El 15 de octubre de 202 1 la Comisión Sección de Disciplina Judicial del Meta dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado y el 18 de octubre siguiente se formuló un único cargo por la probable incursión a título de dolo en la falta del

El 15 de octubre de 202 1 la Comisión Sección de Disciplina Judicial del Meta dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado y el 18 de octubre siguiente se formuló un único cargo por la probable incursión a título de dolo en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 20071.

Lo anterior, porque en varios memoriales el abogado procedió a realizar manifestaciones reiterativas y «deshonrosas» hacia la contraparte, atribuyendo comportamientos irregulares y delictuosos.

El 14 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al disciplinado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, como autor de la falta imputada.

Inconforme con la decisión, el sancionado apeló y alegó que el a quo no precisó con exactitud el verbo rector de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a saber,

1 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas persona3

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Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

injuriar o acusar temerariamente, precisión que solo realizó hasta la emisión del fallo cuestionado, lo cual era violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.

Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

injuriar o acusar temerariamente, precisión que solo realizó hasta la emisión del fallo cuestionado, lo cual era violatorio del debido proceso y del derecho de defensa.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 4 de septiembre de 2024 modificó la decisión de primera instancia al absolver al abogado Bazurto Rodríguez de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, exclusivamente por lo esgrimido en el memorial del 12 de julio de 2021 y confirmar la responsabilidad por incurrir a título de dolo en la falta del articulo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28.7 de la referida ley, por lo señalado en los escritos del 23 de marzo y 18 de agosto de 2021. En consecuencia, impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

3. Fundamentos de la solicitud

El accionante sostiene que la sentencia enjuiciada adolece de defectos sustantivos y fácticos, toda vez que el juez disciplinario sancionó al abogado respecto a la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20072.

Sostiene que la sanción disciplinaria circunscribió exclusivamente el verbo rector injuriar, entendido como realización de imputaciones deshonrosas a la contraparte, y de acuerdo con la jurisprudencia sancionatoria así como la proferida por la Corte Suprema de Justicia, se requiere la conciencia del carácter injurioso de la acción, conocido como el «animus injuriandi».

y de acuerdo con la jurisprudencia sancionatoria así como la proferida por la Corte Suprema de Justicia, se requiere la conciencia del carácter injurioso de la acción, conocido como el «animus injuriandi».

Sostiene que la providencia reprochada realiza una interpretación aislada y abstracta del tenor de las palabras sin atender el contexto en que fueron expresadas para su justa valoración. Además, alega, que se incurre en un defecto fáctico al tomar expresiones en abstracto para considerar el «animus injuriandi», por cuanto equivale a juzgar la intención sin prueba alguna e ignoró el contexto procesal.

4. Trámite procesal

2 «Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.4

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Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

El 17 de octubre de 2024 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a la sociedad Inversiones de Administradora Hergón y Cía Ltda., como tercera interesada en el resultado de esta acción.

En el escrito de contestación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario, pues pretende que se revisen los argumentos ya estudiados por la Comisión. Sostiene además, que la providencia fue debidamente motivada a partir

que la acción de tutela se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario, pues pretende que se revisen los argumentos ya estudiados por la Comisión. Sostiene además, que la providencia fue debidamente motivada a partir del análisis del acervo probatorio recopilado y de los criterios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta que han sido adoptados por la CNDJ, de suerte que ninguna irregularidad puede desprenderse.

El Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, envió el link del expediente disciplinario.

CONSIDERACIONES

5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que sancionó al accionante con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses.

6. Análisis de la Sala

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05507-00

Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

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Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo

Relevancia constitucional

La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).6

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Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional

de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que:

(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica fi nalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competen tes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto

El accionante sostiene que la sanción disciplinaria se circunscribió exclusivamente al verbo rector injuriar, entendido como realización de imputaciones deshonrosas a la contraparte, sin embargo, según la jurisprudencia sancionatori a, así como la proferida por la Corte Suprema de Justicia , se requiere la conciencia del carácter injurioso de la acción, conocido como el «animus injuriandi».

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 4 de septiembre de 2024, negó la solicitud de nulidad elevada por el accionante al considerar que no se encuentra configurada una irregularidad que vicie lo actuado en el proceso

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo del 4 de septiembre de 2024, negó la solicitud de nulidad elevada por el accionante al considerar que no se encuentra configurada una irregularidad que vicie lo actuado en el proceso disciplinario, pues, a pesar de que no se hi zo referencia expresa a la palabra «injuria», la magistrada fue clara en señalar que la censura consistía en la realización de «imputaciones deshonrosas» a la contraparte. En consecuencia, al tratarse de un sujeto disciplinable calificado, que tiene conocim ientos especializados en materia jurídica, se entendía que a lo que se refería la magistrada era a una injuria, en la medida que desde su acepción jurídica implica una «acción7

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Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

En ese sentido, sostuvo que «En el sub examine, el a quo precisó los escritos respecto de los cuales se efectuaría el juicio de reproche (23 de marzo, 12 de julio y 18 de julio de 2021), resaltó las expresiones constitutivas de una imputación deshonrosa (injuria), hizo señalamiento de la falta (artículo 32 del C.D.A.), el deber violado (artículo 28 numeral 7, ibidem) y la modalidad de culpabilidad».

En el estudio del recurso de apelación, la CNDJ se pronunció respecto al argumento alegado por el disciplinado acerca de la inexistencia del animus injuriandi, toda vez

En el estudio del recurso de apelación, la CNDJ se pronunció respecto al argumento alegado por el disciplinado acerca de la inexistencia del animus injuriandi, toda vez que su intención era simplemente poner en conocimiento de la autoridad judicial presuntas actuaciones irregulares y que afectaban el normal desarrollo del proceso. La autoridad disciplinaria consideró que más allá de realizar reparos sobre un escenario contrario a la legalidad, la iteración del abogado estaba dirigida a proyectar en la judicatura una actitud y proceder manifiestamente antijurídico de la contraparte. Sostuvo que las expresiones empleadas por el abogado en los escritos del 23 de marzo y 18 de agosto de 2021 contenían atribuciones de conductas típicamente antijurídicas desde el ámbito disciplinario hacia su contraparte.

Al respecto, la autoridad disciplinaria, estimó que:

Los apelantes señalan que el empleo de estas expresiones (temerario y de mala fe) al hacer parte del lenguaje técnico propio de la abogacía, disiparía el juicio de reproche contra el abogado, sin embargo, ello no es así. El deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones que se traben con las personas que intervengan en los asuntos de su profesión (artículo 28, numeral 7°, C.D.A.), demanda precisamente que el uso de estos conceptos, ante el saber especializado de la jurista, no se efectúe de manera imprudente o irreflexiva.

Bien pueden advertirse situaciones presuntamente irregulares sin aludir calificativos deshonrosos y a través de los mecanismos legales pertinentes, no obstante, como bien destacó el a quo, más que realizar reparos sobre un escenario contrario a la

Bien pueden advertirse situaciones presuntamente irregulares sin aludir calificativos deshonrosos y a través de los mecanismos legales pertinentes, no obstante, como bien destacó el a quo, más que realizar reparos sobre un escenario contrario a la legalidad, la iteración del abogado estaba dirigida a proyectar en la judicatura una actitud y proceder manifiestamente antijurídico de la contraparte.

No es de recibo que un profesional del derecho en el marco de un proceso ejecutivo proceda a indicar sin miramiento en un memorial, que un extremo de la litis busca hacer incurrir en error a un juez y atribuya la comisión de un delito como lo es el fraude8

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Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

procesal, cuando naturalmente no era ese el escenario para denunciar un comportamiento de esa índole.

Respecto a la falta disciplinaria con ocasión del memorial del 12 de julio de 2021, la Sala disciplinaria sostuvo que, como el abogado no se refería a la contraparte sino que exponía situaciones presuntamente irregulares al interior del del Conjunto Residencial Aranjuez II P.H., no se advirtió la imputación deshonrosa al otro extremo de la litis.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Meta señaló que la falta se encuadra en la descripción atípica del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 respecto del verbo rector injuriar, entendido como acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos

respecto del verbo rector injuriar, entendido como acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

La Sala advierte que los argumentos presentados por los solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto a si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó a fondo el «animus injuriandi» para la imposición de la sanción impuesta, mismo planteamiento expuesto en el proceso ordinario. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05507-00

Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

constitucional.9

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Accionante: Jaime Bazurto Rodríguez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Jaime

Bazurto Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ

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