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CE - Sentencia 11001031500020240555101 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240555101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05551-01

Demandante: ALBERTO ENRIQUE ARIZA VILLA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial . Providencia sin firmas de integrantes de la sala de decisión. Defecto procedimental.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 14 de noviembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

«Primero: Declarar improcedente la acción en relación con los argumentos relativos a la notificación del fallo disciplinario y la prescripción de la acción, y negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de octubre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Comisión

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 16 de octubre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Cesar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. (…)

2. Dejar sin efecto los fallos de febrero 27 de 2023 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, febrero 28 de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el auto de esta por medio del cual se negó a dar trámite a la solicitud de nulidad por parte de la Sala de la Corporación y dio por ejecutoriado el fallo inconstitucional pronunciado en mi contra.

3. Ordenar a los accionados que dicten la sentencia conforme a los parámetros constitucionales que se establezcan por el juez constitucional.».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Del trámite de la tutela con radicado 2019-0001Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa

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El 30 de enero de 2019, el señor Jhan Carlos Toloza Vides presentó acción de tutela contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de

El 30 de enero de 2019, el señor Jhan Carlos Toloza Vides presentó acción de tutela contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, en la que cuestionó el fallo de 21 de agosto de 2018, proferido dentro de un proceso disciplinario promovido contra la Alcaldesa del municipio de Chiriguaná, Zunilda Toloza.

El 1 de febrero de 2019, Alberto Enrique Ariza Villa, en condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, previo a admitir la tutela, requirió al accionante para que aportara los fallos de primera y segunda instancia cuestionado y para que informara la dirección de notificación del Procurador Delegado que conoció en primera instancia el proceso disciplinario. para ello, concedió término de 2 días. El 6 y 11 de febrero de 2019, la Secretaría del Juzgado notificó el requerimiento.

El 12 de febrero de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa que rindiera informe sobre los hechos de la tutela, en término de 2 días hábiles. Asimismo, delegó al accionante la notificación del auto admisorio a la Procuraduría, porque no se contaba con la dirección de notificación.

El 12 de febrero de 2019, el señor Jhan Carlos Toloza Vides remitió las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría ; el 18 y 20 de febrero

dirección de notificación.

El 12 de febrero de 2019, el señor Jhan Carlos Toloza Vides remitió las providencias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría ; el 18 y 20 de febrero de 2019, mediante los Oficios N ros. 0212, 0213 y 0214, se notificó la admisión de la tutela; el 22 de febrero de 2019, el señor Jhan Carlos Toloza Vides aclaró que la dirección de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa había sido allegada desde la presentación de la tutela y que en la respuesta al oficio del 6 de febrero de 2019 también se encontraba consignada ; el 22 de febrero de 2019, la Secretaría del Juzgado envió lo relacionado con la tutela a la Procuraduría y el 25 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se rechazara la tutela.

El 25 de febrero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná decretó la nulidad a partir del auto admisorio, debido a que no se había vinculado a la señora Zunilda Toloza Pérez , quien tenía interés en el resultado del proceso . El 27 de febrero de 2019, se notificó el auto que decretó la nulidad a las partes y el mismo día la señora Zunilda Toloza Pérez presentó memorial en el que intervino en el trámite de amparo.

El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia de tutela, en la que accedió al amparo constitucional y , en consecuencia,

El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná profirió sentencia de tutela, en la que accedió al amparo constitucional y , en consecuencia, dejó sin efecto la decisión de la Procuraduría General de la Nación del 21 de agosto de 2018.

Del proceso disciplinario contra el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná

El 14 de marzo de 2019, el señor Eduardo Emilio Esquivel López, en calidad de alcalde encargado del municipio de Chiriguaná, presentó queja contra el juez Alberto Enrique Ariza Villa, titular del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela con radicado 2019-0001, interpuesta por Jhan Carlos Toloza Vides en contra de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

En síntesis, la queja se fundamentó en los siguientes aspectos: (i) el juez no observó las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela masivas, establecidas en elRadicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa

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artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, al no remitir el asunto a los juzgados que habían emitido fallo en un caso similar; (ii) desconoció la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019 -0004, en trámite ante el

los juzgados que habían emitido fallo en un caso similar; (ii) desconoció la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019 -0004, en trámite ante el Tribunal Administrativo de Valledupar, promovido por la señora Zunilda Toloza Pérez contra la Procuraduría General de la Nación; (iii) emitió el fallo de tutela por fuera de los términos legales , dado que el asunto fue recibido el 30 de enero de 2019 y la sentencia s e registró el 28 de febrero del mismo año; y (iv) omitió vincular al gobernador de Valledupar y al alcalde de Chiriguaná, pese a que eran terceros con interés en el proceso.

El 11 de diciembre de 2020, el ponente de la decisión, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesa r, formuló pliego de cargos contra el señor Ariza Villa, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná , por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación del deber contenido en el numeral 16 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política y el inciso 1 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Dicha infracción se relacionaba con la mora en proferir la decisión de la acción de tutela interpuesta por Jhan Carlos Toloza Vides contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Lo anterior con fundamento en que el juez recibió el expediente el 30 de enero de 2019 y profirió el fallo el 28 de febrero del

Delegada para la Vigilancia Administrativa. Lo anterior con fundamento en que el juez recibió el expediente el 30 de enero de 2019 y profirió el fallo el 28 de febrero del mismo año, con lo cual excedió en 21 días hábiles el término máximo de 10 días previsto en la Constitución Política. En consecuencia, determinó que el funcionario debió haber fallado el asunto a más tardar el 13 de febrero de 2019. De igual forma, ordenó la terminación y archivo respecto de los demás reproches alegados.

El 2 de febrero de 2021, el señor Ariza Villa presentó sus descargos, en los que expuso que: (i) antes de admitir la acción de tutela, requirió al actor para que indicara la dirección en la que podía ser notificada la entidad accionada y allegara las decisiones proferidas por la Procuraduría que cuestionaba, especialmente, porque dicha entidad, por lo general, no contestaba las tutelas interpuestas en su contra; (ii) solicitó allegar los fallos reprochados, pues la documentación solicitada era necesaria par a que el fallador contara con todos los elementos de juicio al momento de tomar una decisión; (iii) decretó la nulidad de lo actuado con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, porque no había vinculado a la señora Zunilda Toloza Pérez, frente a lo cual sostuvo es que una decisión que fue adoptada en ejercicio de su autonomía judicial y no resultaba irrazonable; (iv) debido a la declaratoria de nulidad y conforme con el artículo 134 del Código General del Proceso, la contabilización de los términos para proferir el fallo se reiniciaba y; (v) el tema objeto de la tutela era la adecuación

con el artículo 134 del Código General del Proceso, la contabilización de los términos para proferir el fallo se reiniciaba y; (v) el tema objeto de la tutela era la adecuación de la decisión de la Procuraduría General de la Nación a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, un asunto novedoso que justificaba la necesidad de co ntar con las decisiones objeto de tutela.

El 28 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador del proceso disciplinario declaró agotada la etapa probatoria y ordenó el traslado para alegar de conclusión , oportunidad en la que el señor Ariza Villa reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos y añadió que: (i) la razonabilidad del plazo debía evaluarse en función de la complejidad del caso, y; (ii) el análisis contenido en el pliego de cargos constituía una imputaci ón objetiva que se encuentra prohibida, porque se enfocó exclusivamente en el cumplimiento estricto del término de 10 días para proferir fallo, sin considerar la complejidad del asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa

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El 27 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar profirió sentencia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Alberto Enrique Ariza Villa, en calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, la decisión se fundamentó en su omisión al aplicar lo dispuesto en el inciso 4 del

del Cesar profirió sentencia mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Alberto Enrique Ariza Villa, en calidad de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, la decisión se fundamentó en su omisión al aplicar lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política y el inciso primero del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no haber proferido la sentencia dentro del término de 10 días previsto en la norma . Asimismo, consideró que el disciplinado no actuó con la diligencia exigida para resolver la tutela en el término previsto, con lo cual incumplió el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, fue sancionado con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por incurrir en falta grave cometida a título de culpa.

Anotó que estaba demostrado que el señor Ariza Villa, antes de admitir la tutela requirió a la accionante, no obstante, ese requerimiento implicó una demora en la admisión de la tutela hasta el 12 de febrero de 2019, cuando debió haber sido admitida de inmediato. Por ello, consideró que esa actuación no tenía fundamento legal, pues en el trámite de tutela los jueces pueden solicitar pruebas de oficio sin condicionar la admisión de la acción. De igual forma, afirmó que n o era indispensable, porque la dirección de la Procuraduría es de conocimiento público y pudo ser obtenida directamente por el juzgado. Además, que no interrumpía el término perentorio.

En cuanto a la nulidad decretada y el reinició de los términos para proferir fallo de

directamente por el juzgado. Además, que no interrumpía el término perentorio.

En cuanto a la nulidad decretada y el reinició de los términos para proferir fallo de tutela, señaló que la nulidad procesal no suspende ni interrumpe el término perentorio de 10 días hábiles. Asimismo, que la vinculación de un tercero no es causal de interrupción del término en el trámite de tutela, ya que, conforme con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, el trámite de la tutela es preferente y debe resolverse con la mayor rapidez posible. Además que, el juez tenía la obligación de prever la vinculación de todas las partes necesarias desde el inicio del proceso, sin esperar hasta el momento del fallo para decretar la nulidad.

Por ello, advirtió que, de conformidad con lo previsto en la sentencia T -465 de 1994, el término para proferir sentencia en una acción de tutela es perentorio e inmodificable. Indicó que, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece que los jueces tienen la obligación de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los términos previstos en la ley , que, la acción de tutela, al ser un mecanismo preferente para la protección de derechos fundamentales, impone una carga adicional a los jueces, quienes deben fallarla con la mayor celeridad posible. De ahí que , la complejidad del caso no eximía a los jueces del cumplimiento de los términos perentorios y, en todo caso, el análisis de control de convencionalidad puede y debe realizarse dentro del plazo legal.

En consecuencia, consideró que la mora configuraba una falta disciplinaria porque

perentorios y, en todo caso, el análisis de control de convencionalidad puede y debe realizarse dentro del plazo legal.

En consecuencia, consideró que la mora configuraba una falta disciplinaria porque afectó la garantía constitucional de una respuesta oportuna en la tutela, alteró el orden jurídico al retrasar la protección de los derechos fundamentales e impactó la seguridad jurídica al generar incertidumbre en el proceso judicial. Además, advirtió que la mora judicial tuvo repercusiones en la estabilidad gubernamental del municipio de Chiriguaná, porque el fallo tardío de tutela permitió que la señora Zunilda Toloza Pérez asumiera como alcaldesa sin que existiera una suspensión de los efectos del acto sancionatorio de la Procuraduría.

El señor Ariza Villa interpuso recurso de apelación contra la decisión con fundamento en los siguientes argumentos:Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

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Señaló que el juez instancia de primera instancia se limitó a un análisis meramente formal, en cuanto al estudio del incumplimiento del término de 10 días hábiles para resolver la acción de tutela, sin valorar el contexto en el que se desarrolló el proceso. Indicó que la interpretación de las normas debe hacerse conforme al principio pro homine, lo que implica que debe preferirse aquella interpretación que favorezca la protección de los derechos fundamentales.

En cuanto al requerimiento previo de documentación antes de admitir la tutela, sostuvo

principio pro homine, lo que implica que debe preferirse aquella interpretación que favorezca la protección de los derechos fundamentales.

En cuanto al requerimiento previo de documentación antes de admitir la tutela, sostuvo que solicitó al accionante que aportara copia de las decisiones de la Procuraduría, porque estas eran el objeto del cuestionamiento en la tutela . Sostuvo que dicha solicitud era necesaria para evitar un fallo inhibitorio, porque la tutela no podía ser rechazada por la falta de documentación . Además, que, en ese momento, la Procuraduría General de la Nación no se encontraba vinculada al proceso, lo que impedía exigirle directamente la remisión de pruebas. Finalmente, que la Procuraduría tenía antecedentes de no responder oportunamente las acciones de tutela, por lo que el requerimiento realizado buscaba prevenir dilaciones innecesarias en el trámite.

En cuanto a la nulidad decretada, sostuvo que, durante el trámite de la tutela, advirtió que no había vinculado a la señora Zunilda Toloza Pérez, quien tenía un interés legítimo en el proceso. Por esta razón, declaró la nulidad en ejercicio de su autonomía judicial y en garantía del derecho al debido proceso de la mencionada señora. Además, enfatizó que dicha medida era indispensable para prevenir futuros vicios procesales, pues su omisión habría llevado a que la nulidad fuera declarada en instancias superiores, generando una dilación aún mayor en la resolución del caso.

Afirmó que su actuación estaba amparada en la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la cual establece que no hay falta disciplinaria cuando el funcionario obra en

Afirmó que su actuación estaba amparada en la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, la cual establece que no hay falta disciplinaria cuando el funcionario obra en cumplimiento de un deber constitucio nal o legal de mayor importancia que el sacrificado. Al respecto, manifestó que el deber de garantizar el debido proceso y la debida integración del contradictorio prevalecía sobre el cumplimiento estricto del término de 10 días para fallar la tutela.

Por otro lado, cuestionó la valoración de la culpa realizada por la primera instancia, con fundamento en que: (i) el análisis de culpabilidad fue incompleto, porque no delimitó si se trataba de culpa consciente o inconsciente, como lo había hecho en los procesos con radicados 760011102000201202325 01 y 800111020002016 00264 01; (ii) no se tuvo en cuenta que actuó de buena fe y con la convicción errada e invencible de que su conducta era conforme a derecho; (iii) su actuación respondió a un conflicto de deberes en el que tuvo que optar por garantizar el debido proceso, aunque ello implicara exceder el término perentorio de la tutela , y (iv) sancionar a un juez por garantizar la justicia material se ría irrazonable y generaría un efecto disuasorio negativo en la función judicial.

El 28 de febrero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió sentencia de segunda instancia que confirmó lo decidido por el a quo.

Expresó que la acción de tutela es un mecanismo sumario, inmediato y preferente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, conforme al artículo 86

sentencia de segunda instancia que confirmó lo decidido por el a quo.

Expresó que la acción de tutela es un mecanismo sumario, inmediato y preferente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Resaltó que e l plazo perentorio para resolver la tutela es de 10 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente por el juez competente. Asimismo, indicó que l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias como la T -346 de 2012, ha reiterado que este términoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

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no puede suspenderse ni interrumpirse por actuaciones internas del juez, salvo en circunstancias excepcionales previstas en la ley.

En cuanto al trámite previo de la admisión de la tutela, resaltó que el escrito inicial fue presentado por el señor Jhan Carlos Toloza quien realizó un recuento detallado de los hechos y transcribieron los apartes de la sentencia que consideraba carecían d e validez. De ahí que el juez si contaba con elementos para dar trámite a la acción constitucional, máxime si se tenía en cuenta que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 «le da al juez de tutela la facultad para negar una acción constitucional cuando no cuente con los documentos y material necesario para proferir decisión de fondo».

constitucional, máxime si se tenía en cuenta que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 «le da al juez de tutela la facultad para negar una acción constitucional cuando no cuente con los documentos y material necesario para proferir decisión de fondo».

Asimismo, que estaba demostrado que el accionante no allegó la información requerida, por lo que lo procedente, de acuerdo con el artículo 56 ibidem, era rechazar la acción de tutela y no acceder a admitirla un día antes de que feneciera el término para pronunciarse de fondo.

En síntesis, afirmó que del estudio del trámite que el disciplinado dio a la tutela N ro. 2019-001 era posible concluir que el juez dilató injustificadamente la admisión de la tutela y la decisión de fondo, porque: (i) los documentos que solicitó el 1 de febrero de 2019 para admitir la tutela, no eran necesarios y, en todo caso, los debió requerir al admitir la acción ; (ii) en el escrito de tutela se había aportado la dirección física y electrónica de la entidad accionada; (iii) declaró la nulidad después de vencido el término perentorio para proferir fallo, y (iii) por ello, profirió el fallo 21 días después de vencido el término para proferir la sentencia de tutela.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que estaba demostrado la falta al deber objetivo de cuidado del juez Ariza Villa, máxime si se tenía en cuenta que en su condición de juez tenía el conocimiento que debía emitir fallo de fondo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del expediente de tutela.

Por ello, afirmó que la primera instancia no hizo un análisis meramente formal, sino

condición de juez tenía el conocimiento que debía emitir fallo de fondo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del expediente de tutela.

Por ello, afirmó que la primera instancia no hizo un análisis meramente formal, sino que fundamentó la responsabilidad disciplinaria en la afectación de los derechos fundamentales, pues «esgrimió los argumentos fácticos y jurídicos que le permitieron concluir que la conducta fue típica, ilícita sustancialmente y que fue cometida con culpa grave.».

Sobre el particular, expresó que una conducta que llame la atención de la jurisdicción disciplinaria será sustancialmente ilícita cuando, además de infringir el deber funcional, afecte el adecuado funcionamiento del Estado y sus fines constitucionales, incluyendo la garantía de los principios, derechos y deberes fundamentales. De ahí que, sobre el juez Ariza Villa recaía el deber funcional de pronunciarse en el término previsto en la ley, sin embargo, no lo hizo, sin que se estructure una justificación válida o un eximente de responsabilidad.

Adicionalmente, sostuvo que en el derecho disciplinario la culpa solo es sancionable cuando es grave o gravísima, siendo esta última aquella que deriva de ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de normas de obligatorio cumplimiento. De modo que, en el pliego de cargos se debe incluir de manera clara la tipicidad, ilicitud sustancial e imputación subjetiva, debiendo calificarse la culpa como grave o gravísima sin necesidad de especificar si era consciente o inconsciente.

De ahí que, desde la formulación de cargo s, se explicó que la culpa atribuida era

tipicidad, ilicitud sustancial e imputación subjetiva, debiendo calificarse la culpa como grave o gravísima sin necesidad de especificar si era consciente o inconsciente.

De ahí que, desde la formulación de cargo s, se explicó que la culpa atribuida era grave, al haberse omitido el deber de cuidado al resolver una acción de tutela fueraRadicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

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del término legal, sin que existiera prueba que justificara dicha conducta o exonerara al disciplinable de responsabilidad.

En este sentido, descartó la alegación de que la culpa atribuida quedaba sin análisis suficiente, pues se acreditó que su investidura exigía la observancia del deber de cuidado que cualquier juez, en su misma posición, habría cumplido.

Asimismo, advirtió que no resultaba admisible la alegación del disciplinado sobre la existencia de un error invencible que excluyera su responsabilidad, pues estaba demostrado que su conducta derivó de una omisión en el deber de cuidado , pues el disciplinable, al conocer que las acciones de tutela deben resolverse en un plazo máximo de 10 días, incumplió esta exigencia sin que pudiera argumentarse una responsabilidad objetiva, ya que su actuar fue evaluado bajo los parámetros de culpabilidad propios del régimen disciplinario.

Finalmente, desestimó la alegación sobre una «paradoja moral» o un supuesto error de prohibición, pues las irregularidades en el trámite constitucional, como la demora

culpabilidad propios del régimen disciplinario.

Finalmente, desestimó la alegación sobre una «paradoja moral» o un supuesto error de prohibición, pues las irregularidades en el trámite constitucional, como la demora en la admisión y la solicitud de datos innecesarios, evidenciaron una inobservancia de las normas que reglamentan este tipo de procesos.

Esa decisión fue notificada al accionante el 22 de marzo de 2024.

De la nulidad alegada por el accionante frente a las sentencias que impusieron sanción disciplinaria

El 1 y 5 de abril de 2024, el señor Ariza Villa presentó dos escritos, en nombre propio y mediante su apoderado, en los que solicitó nulidad de la sentencia disciplinaria, con fundamento en que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no fue suscrita por los magistrados que la profirieron. De ahí que, se incumplió con la obligación prevista en el Código General del Proceso y, por ello, la providencia carecía de validez.

Manifestaron que la sentencia de 28 de febrero de 2024 no había sido notificada , lo que impedía su ejecutoria y generaba la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto, precisaron que, de acuerdo con los artículos 100 y 101 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 120 y 121 del Código General Disciplinario, la sentencia debía notificarse por edicto, salvo que el destinatario hubiera autorizado expresamente la notificación electrónica, con prueba de recepción efectiva. Como en este caso no se notificó por edicto, consideraron que no se había perfeccionado la notificación y que,

notificarse por edicto, salvo que el destinatario hubiera autorizado expresamente la notificación electrónica, con prueba de recepción efectiva. Como en este caso no se notificó por edicto, consideraron que no se había perfeccionado la notificación y que, al haber transcurrido cinco años desde el 28 de febrero de 2019, la acción disciplinaria había prescrito el 27 de febrero de 2024.

Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el proceso disciplinario, entre los que destacó que no se especificó la modalidad de la culpa (consciente o inconsciente), lo que impidió un estudio adecuado del deber subjetivo de cuidado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 3 de mayo de 2024 negó la solicitud de nulidad, para lo cual sostuvo que la falta de firmas no afectaba la validez de la sentencia, pues esta había sido discutida y aprobada en la sesión de Sala N ro. 013 del 28 de febrero de 2024, lo que fue certificado por la Secretaría. Además, indicó que la notificación de la sentencia sin todas las firmas no generaba nulidad, porque los peticionarios podían haber solicitado una copia con todas las firmas a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-01

Demandante: Alberto Enrique Ariza Villa

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En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, anotó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí tenía competencia para emitir el fallo, porque la sentencia de

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En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, anotó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí tenía competencia para emitir el fallo, porque la sentencia de primera instancia, proferida el 27 de marzo de 2023, interrumpió el término de prescripción conforme con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021. Asimismo, aclaró que la notificación se realizó conforme a la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, p ermitiendo la notificación personal por correo electrónico. De ahí que, la notificación se surtió el 22 de marzo de 2024 con prueba de recibo, por lo que no era necesario el edicto.

Finalmente, aclaró que, en la segunda instancia, bajo el principio de limitación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo re

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