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CE - Sentencia 11001031500020240558901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240558901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

Demandante: Ángel David Rúales Araujo y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05589-01

Demandante ÁNGEL DAVID RÚALES ARAUJO Y OTRO

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico. Medio de control de reparación directa. Mina antipersonal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ángel David Rúales Araujo y Ángela Dayanna Rúales Álvarez contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Ángel David Rúales Araujo y Ángela Dayanna Rúales Álvarez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

David Rúales Araujo y Ángela Dayanna Rúales Álvarez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de octubre de 2024 1, mediante apoderado judicial, los señores Ángel David Rúales Araujo y Ángela Dayanna Rúales Álvarez instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de B ogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) «1. QUE SE REVOQUE EL FALLO PROFERIDO CON FECHA 27 AGOSTO DE 2020, DE LA SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A – SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO.

2. QUE CON LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA SE CONCEDADAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA ACCION Y NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL OFICIO NO 5270 GAG/ SDP del 16 noviembre de 2012 de la caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

3. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Acceso a la administración de Justicia».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Ángel David Rúales Araujo , actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Presidencia de la República y

2.1. El señor Ángel David Rúales Araujo , actuando en nombre propio y representación de su hija menor de edad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Presidencia de la República y

1 Samai, índice 2. 2 Las pretensiones formuladas no coinciden con los hechos y argumentos expuestos en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

Demandante: Ángel David Rúales Araujo y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Ministerio de Defensa, con el fin de que se le declarara administrati va y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de una mina antipersonal de la cual fue víctima su hija el 8 de marzo de 2013 y que le ocasionó, además de múltiples daños en diferentes partes de su cuerpo, la pérdida de una extremidad. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, bajo el radicado Nro. 11001-33-36-036-2015-0044600, que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En primer lugar, la autoridad judicial explicó que de acuerdo con la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado habrá responsabilidad a título de falla en el servicio frente a accidentes con minas antipersonales en dos situaciones: (i) cuando el

de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado habrá responsabilidad a título de falla en el servicio frente a accidentes con minas antipersonales en dos situaciones: (i) cuando el explosivo sea instalado por el Estado; o (ii) cuando el ataque sea dirigido en contra de un órgano representativo de este que permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad. La autoridad judicial sostuvo que ninguno de esos aspectos fue acreditado en el caso, por lo cual los hechos en que resultó lesionada la menor no se enmarcan en los presupuestos para atribuir responsabilidad a la entidad demandada a título de falla en el servicio. La mina estaba ubicada al borde de la vía. De manera que no existe prueba que acredite que el ataque iba dirigido a miembros de la fuerza pública. Seguido, sostuvo que en el plenario no se allegó prueba alguna que corroborara (i) que miembros del Ejército Nacional se encontraban en el lugar al momento de los hechos; (ii) que la mina con la que resultó lesionada la menor hubiera sido reportada a la autoridad competente; y (iii) que miembros de las entidades accionadas conocieran de la existe ncia de la mina y que tuvieran la misión de desactivarla y no lo hicieron. Por otra parte, el Juzgado explicó que atendiendo la situación de afectación de orden público que ha vivido el país se han adoptado determinados compromisos a efectos de lograr el d esminado humanitario tal y como se dispuso en la Convención de Ottawa. Esta última fue aprobada mediante la Ley 554 del 2000 y desarrollada a través del artículo 18 de la Ley 759 del 2002,

compromisos a efectos de lograr el d esminado humanitario tal y como se dispuso en la Convención de Ottawa. Esta última fue aprobada mediante la Ley 554 del 2000 y desarrollada a través del artículo 18 de la Ley 759 del 2002, que reguló los procedimientos y medidas para implementar la Convención. El Juzgado expuso que se han puesto en marcha varios programas para la materialización de la Convención de Ottawa, entre estos el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) tendiente a desminar la totalidad del territorio nacional afectado por dichos artefactos explosivos. Se precisó que, aunque en tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico nacional se impone la obligación de desminar el territorio en cabeza del Estado, no se puede pasar por alto que dicha labor constituye una tarea compleja. Asimismo, la autoridad judicial desestimó el argumento de la parte actora sobre la omisión en el cumplimiento de la Convención de Ottawa, debido a que, como se indicó en la sentencia de unificación de 17 de marzo de 2018, el plazo otorgado inicialmente para cumplir las obligaciones pactadas en tal instrumento fue ampliado hasta el año 2021. Por lo tanto, sostuvo que «al haberse prorrogado el plazo que tiene el Estado para destruir todas las minas antipersonales colocadas en el territorio nacional, aún no ha nacido la obligación de responder con ocasión a dicha obligación».Radicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

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Demandante: Ángel David Rúales Araujo y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que, si bien se acreditó el daño, no se logró establecer la relación de causalidad con la Admini stración, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 2.3. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, el Tribunal se refirió al argumento expuesto en la apelación según el cual el daño se concretó como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante del Estado Col ombiano, en virtud de los compromisos adquiridos con la Convención de Ottawa. Al respecto, la autoridad judicial explicó que de la Convención de Ottawa se desprenden dos tipos de compromisos: el primero consistente en la destrucción de las minas antipersona, conocida como actividad de desminado; y el segundo se refiere al “esfuerzo” para lograr su identificación y demarcación. Frente al primero de estos, sostuvo que en la Undécima Reunión de los Estados Parte celebrada en el año 2010 se solicitó y aprobó a favor del Estado colombiano la extensión del plazo para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario «hasta el 1o de marzo de 2021

Estados Parte celebrada en el año 2010 se solicitó y aprobó a favor del Estado colombiano la extensión del plazo para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario «hasta el 1o de marzo de 2021 y, posteriormente, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de cuatro años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025» . Indicó que, considerando la solicitud de extensión del plazo de exigibilidad, el Consejo de Estado ha manifestado en varias oportunidades, por ejemplo, en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 que «el Estado colombiano a través de sus distintas instituciones no ha infringido sus compromisos y deberes, ni el marco normativo exigible». Respecto al segundo compromiso, es decir el “esfuerzo” en la identificación y demarcación de minas, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado esta corresponde a una obligación de medio que no está sometida a un plazo determinado y que, por ende, se ejecuta de manera progresiva. Añadió que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha reconocido los avances del Estado colombiano en la ejecución de las labores de identificación, demarcación y destrucción de las minas antipersonales en todo el territorio nacional. Por lo expue sto, manifestó que los deberes adquiridos por el Estado colombiano en el marco de la Convención de Ottawa no suponen de manera automática su responsabilidad en los eventos en que se producen afectaciones a la vida o integridad personal de los habitantes de l territorio nacional por la detonación accidental de minas antipersonales sembradas por

automática su responsabilidad en los eventos en que se producen afectaciones a la vida o integridad personal de los habitantes de l territorio nacional por la detonación accidental de minas antipersonales sembradas por grupos ilegales. Una razón es porque la obligación de desminado no es actualmente exigible en virtud de dicho instrumento internacional; y otra es porque la Convención impuso deberes de medio y no de resultado en las labores de identificación y demarcación de dichos artefactos con fines de prevención, las cuales han sido cumplidas de manera progresiva por el Estado colombiano. En consecuencia, sostuvo que, si bien en el caso se comprobó el daño por la detonación accidental de un artefacto explosivo, a la luz de la jurisprudencia dicha circunstancia no constituye por sí misma responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por falla del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, la autoridad judicial desestimó el argumento de la parte actora consistente en que no había lugar a fundar la decisión en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, pues que los hechos objeto de demanda eran anteriores a dicha providencia. Frente a esto, el Tribunal manifestó que la Sala Plena del Consejo de Estado por regla general ha dado aplicación retrospectiva al precedente judicial «disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como

la Sala Plena del Consejo de Estado por regla general ha dado aplicación retrospectiva al precedente judicial «disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, sin que se advierta una regla especial para la aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación». En segundo lugar, el juez de segunda instancia se pronunció sobre el cargo consistente en que desde el año 2004 las demandadas conocían sobre la siembra de minas antipersonales en el municipio de Puerto Asís y pese a ello no adoptaron medidas para salvaguardar la integridad de la población. Para la parte actora, entonces, no se cumplieron las obligaciones del Estado frente a la prevención de accidentes con minas antipersonales sembradas por grupos ilegales. El Tribunal explicó que, de conformidad con la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 de la Sección Tercera del Con sejo de Estado, los daños que sufran las personas por actos de terceros, como es el caso de la siembra de minas antipersona, solo son imputables al Estado cuando se demuestre que son consecuencia de una falla del servicio de la administración por el incumplimiento de un contenido obligacional concreto y determinado. Por lo tanto, el Tribunal manifestó que solo habrá lugar a comprometer la responsabilidad del Estado cuando se acredite una falla del servicio por incumplimiento del contenido obligacional exigi ble a las entidades demandadas. También indicó que previo al accidente de 8 de marzo de 2013 en el que resultó lesionada la menor de edad, se había presentado un evento con mina antipersonal en la vereda La Cabana del municipio de Puerto Asís, consistente

demandadas. También indicó que previo al accidente de 8 de marzo de 2013 en el que resultó lesionada la menor de edad, se había presentado un evento con mina antipersonal en la vereda La Cabana del municipio de Puerto Asís, consistente en la ubicación y destrucción controlada del artefacto por parte del Ejército Nacional. No obran pruebas en el expediente referentes a la ocurrencia de otros accidentes por activación de minas antipersonales que hubieran afectado a la población civil o a l as fuerzas militares específicamente en la vereda La Cabaña. Por ende, sostuvo que no había lugar a establecer falla del servicio por no garantizar la soberanía del Estado y la integridad personal de los habitantes del territorio, toda vez que ninguna prue ba indica que las autoridades demandadas tuvieran conocimiento de la existencia del artefacto explosivo en el lugar donde ocurrieron los hechos. Precisó que, si bien la presencia de grupos guerrilleros en la región era de conocimiento público, el daño padecido por la menor de edad fue imprevisible e irresistible para las autoridades públicas, pues no se encuentra acreditado que hubieren tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar de ocurrencia del accidente, o que a pesar de ello n o se hubiesen adoptado las medidas de protección y prevención tendientes a garantizar la seguridad de la población. En tercer lugar, el Tribunal se pronunció sobre el argumento de la parte actora consistente en que las entidades demandadas incumplieron el deber de protección de la población civil al no informar a la comunidad sobre la posible existencia de artefactos explosivos. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que tal cargo no fue objeto de

consistente en que las entidades demandadas incumplieron el deber de protección de la población civil al no informar a la comunidad sobre la posible existencia de artefactos explosivos. Al respecto, la autoridad judicial manifestó que tal cargo no fue objeto de reproche en el escrito de la demanda ni correspondió a un asunto tratado enRadicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

Demandante: Ángel David Rúales Araujo y otro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la fijación del litigio. Por ende, este no puede ser objeto de pronunciamiento, a fin de no afectar el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada. Y en todo caso, sostuvo que la obligación de difundir a la comunidad información preventiva sobre minas antipersonales es de medio. En suma, el Tribunal concluyó que el daño causado no es imputable al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o al Ministerio de Defensa, pues no se probó que este fuera con secuencia de una falla del servicio (i) por incumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado con la ratificación de la Convención de Ottawa; o (ii) por inobservancia de las funciones de control y vigilancia a cargo de las fuerzas miliares; o (iii ) por la indebida ejecución de medidas preventivas para mitigar el riesgo de afectación de los habitantes del territorio. Finalmente, la autoridad judicial revocó la condena en costas.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que en el medio de

Finalmente, la autoridad judicial revocó la condena en costas.

3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que en el medio de control se desconoció la Convención de Ottawa, bajo el argumento de que el Estado no está ob ligado a lo imposible. Asimismo, mencionó que se incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que la víctima era menor de edad. Añadió que los derechos de los niños son inalienables y prevalecen sobre los demás, incluso en los conflictos armados internos.

De otro lado, sostuvo que el lugar donde ocurrió la explosión de la mina es una zona de guerra desde hace más de cinco décadas y que actualmente sigue en conflicto armado. Indicó que allí «estaba latente el continuo conflicto armado, y desminado de esos campos, esto conlleva la existencia de riesgo por los enfrentamientos del ejercito (sic) contra grupos armados al margen de la ley». En su criterio, el daño fue producto «del riesgo excepcional atribuido a las fuerzas militares, en cuyo caso en nexo causal deviene que los artefactos por general son dirigidos contra los miembros del ejercito» (sic para toda la cita). Seguido, hizo alusión a la sentencia de 3 de diciembre de 2018, radicado Nro. 7600123-31-000-2006-03682-01, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, sobre el título de imputación de riesgo excepcional. Finalmente, sostuvo que se incurrió en una «omisión o negación del decreto a la práctica de pruebas determinante dentro del proceso. Valoración def ectuosa del material probatorio, en

sobre el título de imputación de riesgo excepcional. Finalmente, sostuvo que se incurrió en una «omisión o negación del decreto a la práctica de pruebas determinante dentro del proceso. Valoración def ectuosa del material probatorio, en contra via de los tratados internacionales, derechos fundamentales de los niños, de los cual debe darse un trato y atención especial sobre otros derechos. Omitir la valoración de la prueba y dar por no probado, el hecho que emerge claramente» (sic para toda la cita).

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá; se vinculó como terceros intervinientes al Ministerio de Defensa Nacional, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a los señores María Lucia Álvarez Araujo, Karen Anyorli Rúales Álvarez, Yimer Deyby Rúal es Álvarez, Edier Fares Rúales Álvarez, Vivian Sulema Rúales Álvarez y Madi Yohana Rúales Álvarez y a los demás intervinientes en el medio de control de reparación directa; se reconoció personería al abogado Víctor Manuel García Martínez; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes. 4.2. Los señores María Lucia Álvarez Araujo, Karen Anyorli Rúales Álvarez, Yimer Deyby Rúales Álvarez, Edier Fares Rúales Álvarez, Vivian Sulema RúalesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

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Deyby Rúales Álvarez, Edier Fares Rúales Álvarez, Vivian Sulema RúalesRadicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Álvarez y Madi Yohana Rúales Álvarez manifestaron su interés de coadyuvar a los tutelantes de la acción; e informaron que integran la parte actora del medio de control. 4.3. La Presidencia de la República manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene competencia para intervenir en una orden o decisión judicial, ni para acceder a las pretensiones del accionante. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del trámite y l a declaratoria de improcedencia o negativa a las pretensiones en lo que le concierne. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la parte actora está empleando la tutela como una tercera instancia adicional, debi do a que su inconformidad alude a aspectos relativos a la acreditación de los presupuestos de responsabilidad del Estado. Argumentos planteados en el recurso de apelación y que fueron analizados en la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, sostuvo q ue la acción interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sobre el cargo relacionado con el desconocimiento de la Convención de Ottawa, la autoridad judicial manifestó que no se cumplió con un grado mínimo de sustentación, pues no s e explican los motivos de dicha aseveración. En

Sobre el cargo relacionado con el desconocimiento de la Convención de Ottawa, la autoridad judicial manifestó que no se cumplió con un grado mínimo de sustentación, pues no s e explican los motivos de dicha aseveración. En todo caso, aseguró que en el fallo se abordó lo relativo al cumplimiento de los compromisos derivados de ese instrumento internacional, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado. También explicó que, con fundamento en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la línea jurisprudencial reciente de dicha Corporación, en el fallo de segunda instancia se indicó que el Estado colombiano no ha incumplido los deberes y compromisos adquiridos en el marco de la Convención de Ottawa, en tanto que estos son exigibles a partir del 31 de diciembre de 2025. Por lo tanto, sostuvo que la detonación de una mina no configura los presupuestos de responsabilidad en cabeza del Estado por presunta omisión en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud de la Convención de Ottawa, debido a que (i) la obligación de desminado no es actualmente exigible y (ii) las labores de identificación y demarcación con fines de prevención corresponden a deberes de medio y no de resultado y por tanto se ejecutan de manera progresiva. En su criterio, no existe transgresión de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Pese a que la víctima era menor de edad para la época de los hechos, dicha circunstancia no suponía per se variar o excluir los criterios de aplicación de la Sentencia de Unificación de 7 de marzo de 2018 en relación al cumplimiento de los deberes derivados de la Convención

época de los hechos, dicha circunstancia no suponía per se variar o excluir los criterios de aplicación de la Sentencia de Unificación de 7 de marzo de 2018 en relación al cumplimiento de los deberes derivados de la Convención de Ottawa p or parte del Estado colombiano. De hecho, indicó que en tal providencia de unificación también se discutió la responsabilidad del Estado por la afectación de un menor de edad por la activación accidental de una mina antipersonal y aun así se consideró que no había lugar a comprometer la obligación indemnizatoria del Estado. Por otra parte, frente al cargo consistente en que el análisis de responsabilidad debía efectuarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, sostuvo que la parte actora no expuso dicho cargo en el recurso de apelación contra la sentencia de prime ra instancia. Por ende, sostuvo que en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso en el problema jurídico de segunda instancia no se incluyó nada referente a dicho título de imputación. En el recurso de apelación la parte actora señaló que (i) el Estado colombianoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció la posición de garante respecto de la menor, pues no existía presencia de la fuerza pública en dicho territorio y debido a que las entidades accionadas conocían de la siembra de minas; (ii) no se ejerció de manera adecuada la soberanía estatal; (iii) se inobservaron los compromisos

presencia de la fuerza pública en dicho territorio y debido a que las entidades accionadas conocían de la siembra de minas; (ii) no se ejerció de manera adecuada la soberanía estatal; (iii) se inobservaron los compromisos adquiridos en virtud de la Convención de Ottawa, (iv) no ejecutaron campañas preventivas dirigidas a los habitantes del sector y (v) no demarcaron los campos minados. En consecuencia, el centro del debate jurídico consistió en determinar si las entidades demandadas tenían una posición de garante respecto de los habitantes del territorio nacional por eventos de activación de minas antipersonal, si incumplieron las obligaciones impuestas e n virtud de la Convención de Ottawa, si dejaron de ejercer control y soberanía sobre el territorio nacional y si incumplieron sus deberes en materia de prevención y demarcación de campos minados. Planteamientos que, en criterio de la autoridad judicial, fu eron plenamente estudiados a la luz de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Distinto es que los accionantes se encuentren inconformes con la conclusión a la cual se arribó, lo cual per se no supone una transgr esión a los derechos fundamentales invocados. La autoridad judicial manifestó que la sola existencia del conflicto armado no permite imputar responsabilidad al Estado por la siembra y activación de minas antipersona. Por lo que no era procedente la aplicación del régimen de riesgo excepcional. Añadió que la jurisprudencia no privilegió un único régimen en casos de activación accidental de minas antipersona. Sostuvo que en ningún momento se desconoció que en el municipio de Puerto Asís se presentaba conflic to armado entre las fuerzas militares y grupos

régimen en casos de activación accidental de minas antipersona. Sostuvo que en ningún momento se desconoció que en el municipio de Puerto Asís se presentaba conflic to armado entre las fuerzas militares y grupos subversivos. Lo que se planteó en la sentencia fue que el deber de control y soberanía sobre el territorio no suponía una obligación de resultado y en esa medida no había lugar a comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades accionadas. Finalmente, indicó que, aunque la parte actora hizo alusión a una «omisión o negación del derecho a la práctica de pruebas», «valoración defectuosa del material probatorio» y «omisión en la valorac ión de la prueba», lo cierto es que aquella no explicó las razones de su afirmación. No se indicó cuáles fueron los medios de prueba que en su criterio no fueron practicados en la actuación, valorados defectuosamente o dejados de valorar. Por lo tanto, manifestó que no procede análisis alguno en sede de tutela sobre ese aspecto. En suma, el Tribunal concluyó que no se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del régimen de responsabilidad, o por desconocimiento de la condición par ticular de la víctima, tampoco se actuó en contravía de los medios probatorios aportados al proceso. Agregó que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria y que no se vulneraron derechos fundamentales; motivo por el cual solicitó la declaratoria de improcedencia o que en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, por

5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Explicó que en la providencia cuestionada la autoridad judicial tuvo en cuenta (i) los hechos mencionados en la demanda en los que se imputó una falla del servicio de las entidades demandadas; (ii) lo decidido por el juez de primera instancia en cuantoRadicado: 11001-03-15-000-2024-05589-01

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la aplicación del precedente de unificación fijado por la Se cción Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 7 de marzo de 2018; y (iii) la obligatoriedad de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano como lo es la Convención de Ottawa sobre la prohibición de minas antipersonal. Asimismo, sostuvo que en la sentencia controvertida se explicó que los deberes adquiridos por Colombia en el marco del acuerdo internacional no suponen un régimen de responsabilidad automática, sino que debe ser acreditado el inc

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