🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240561100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240561100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: LUZ ESPERANZA FORERO DE TORRES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION “B”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia . Defecto fáctico por omisión de valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora Luz Esperanza Forero de Torres, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que nació el 22 de septiembre de 1956, razón por la cual el

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante relató que nació el 22 de septiembre de 1956, razón por la cual el 22 de septiembre de 2006 cumplió 50 años de eda d. Así m ismo, que prestó sus servicios como docente territorial y nacionalizada en el departamento de Santander, que resumió en 3 etapas así:

  • Mediante el Decreto 1351 del 10 de julio de 1978 , fue nombrada por el gobernador del departamento de Santander como docente de primaria para prestar sus servicios en el grupo urbano del municipio de Bucaramanga y tomó posesión mediante acta 927.d el 21 de julio de 1978 y finalizó el 3 de septiembre de 1978.
  • Por medio del Decreto 2666 del 12 de septiembre de 1979 , fue nombrada por el gobernador del departamento de Santander para desempeñar sus funciones como maestra del Instituto de Reta rdo Mental, adscrito al grupo urbano del municipio de Bucaramanga, cargo del cual tomó posesión mediante acta 1349 del 19 de septiembr e de 197 9, hasta el 30 de octubre de 1979.
  • A través del Decreto 0036 del 12 de febrero de 1990 , fue nombrada por el gobernador del departamento de Santander – presidente de la junta administradora FER, para prestar sus servicios como docente nacionalizadaRadicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en la e scuela rural Mirabuenos del municipio de la Paz, desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 8 de agosto de 2018.

En ese orden de ideas, aseguró que cumplió los 20 años de servicio docente el 21 de diciembre de 2009, co mpletando los requisitos para hace rse beneficiaria de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de l a Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de l 9 de febrero de 2019, accedió a las pretensiones de la tutela, en tanto consideró que “estuvo vinculada, por nombramiento del Gobernador de Santander - Secretaría de Educación Departamental, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto en, en el periodo comprendido del 21/07/1978 al 03/09/1978 (1 mes y 13 días) y del 19/09/1979 hasta el 30/10/1979 (1 mes y 12 días), como maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga, lo que permite predicar su vinculación con carácter territorial” , a lo que

hasta el 30/10/1979 (1 mes y 12 días), como maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga, lo que permite predicar su vinculación con carácter territorial” , a lo que agregó que esa autoridad judicial no desestimó ningún tiempo de servicio.

Por último, s ostuvo que con ocasión del recurso de apelación que presentó la entidad demandada, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia del 26 de junio de 2024, revocó lo resuelto por el a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, bajo el argume nto de que “el periodo comprendido entre el 19/09/1979 a 30/10/1979 (Acta de posesión 1349 del 19 de septiembre de 1979 y el Decreto 2 266 d el 12 de septiembre de 1979) no es válido, al considerar de que se trata de una institución que no cumple con la naturaleza de las que resulten ser beneficiarias de la pensión gracia1”.

2. Fundamentos de la acción

La actora interpuso acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y derechos adquiridos con justo título, los cuales considera vulnerados con la sentencia del 2 6 d e junio de 2024 , mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP , con el fin de qu e se

mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP , con el fin de qu e se

1 Esa decisión contó con un salv amento de voto, en el que se indicó que , de acuerdo con las pruebas obrantes en el expedien te, la demandante “sí acreditó su vinculación a una institución oficial antes del 31 de diciembre de 1980 la demandante sí acreditó su vinculación a una institución oficial antes del 31 de diciembre de 1980, como se pasará a explicar. Obra en el expediente el Decreto 2666 del 12 de septiembre de 1979 expedido por la Secretaría de Educación de la Gobernació n de Santander en el cual se no mbró a Luz Esperanza Forero de T orres «de 2a. Cat. en pria. Maestra de un grupo urbano del municipio de BUCARAMANGA anexo a l Instituto de Retardo Mental», así como el acta de posesión 1349 del 19 de septiembre de 1979 expedida por la jefatura de personal de la Gobernación de ese departamento”. Así mismo, se expuso que en el fallo se aseguró que los “actos fueron expedidos por la entidad territorial, no obstante, la Sala llegó a la conclusión de que la demandante p restó sus servicios a una institución de nat uraleza privada”, situación sobr e la cual no existió certeza. Finalmente, se resaltó que en el expediente obran otros actos administrativos, a través de los cuales se demostró que la demandante tuvo otra vinculac ión anterior al 31 de

situación sobr e la cual no existió certeza. Finalmente, se resaltó que en el expediente obran otros actos administrativos, a través de los cuales se demostró que la demandante tuvo otra vinculac ión anterior al 31 de diciembre de 1980, en tanto fue vinculada como maestra en una institución del municipio de Bucaramanga por medio del Decreto 1351 del 10 de julio de 1978 y se posesionó a través del acta 927 del 21 de julio de 1978, actos administrati vos que fuero n expedidos por autoridades del régimen territorial, motivo por el cual debía estudiarse si la actora cumplía con los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la de tutela contra providencias judiciales, de donde resalt ó que cumple con el de relevancia constitucional, en tanto alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada que omitió la valoración de los actos administrativos que aportó y se apartó del precedente judicial. Así mismo, agotó los recursos ordinarios y extraordinarios y cumplió con el requisito de inmediatez.

A su juicio , la pro videncia objetada incurre en (i) defecto fáctico , por omitir la

mismo, agotó los recursos ordinarios y extraordinarios y cumplió con el requisito de inmediatez.

A su juicio , la pro videncia objetada incurre en (i) defecto fáctico , por omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente , las relacionadas con las vinculaciones que tuvo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , en los periodos comprendidos “(i) entre el 21/07/1978 a 03/09/1978 (Decreto 1351 de 10 de julio de 1978 y el acta de posesión 927 de 21 de julio de 1978) y (ii) entre e l 19/09/1979 a 30/10/1979 (Acta de posesión 1349 del 19 de septiembre de 1979 y el Decreto 2266 del 12 de septiembre de 1979).”

A partir de lo anterior, relató que a través del Decreto 1351 del 10 de julio de 1978 fue nombrada por el gobernador de Santander como docente territorial en el grupo urbano del municipio de Bucaramanga, cargo del cual tomó posesión mediante acto 927 del 21 de julio de 1978.

Aseveró que, posteriormente, tuvo un nuevo nombramiento mediante Decreto 2266 del 12 de septiembre de 1979 como docente de primaria en el Instituto de Retardo Mental, por lo que demostró, en “dos etapas laborales”, vinculaciones como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 , a lo que agregó que “en gracia de discusión si en la sentencia del 26 de junio de 2024 el Consejo de Estado desestimó mi segunda etapa laboral comprendida entre el 19/09/1979 a 30/10/1979,

gracia de discusión si en la sentencia del 26 de junio de 2024 el Consejo de Estado desestimó mi segunda etapa laboral comprendida entre el 19/09/1979 a 30/10/1979, queda vigente mi primera etapa laboral comprendida entre el 21/07/1978 a 03/09/1978 (Decreto 1351 de 10 de julio de 1978 y el acta de posesión 927 de 21 de julio de 1978), la cual es válida para que me sea reconocida mi pensión gracia, comprobando con ello mi vinculación anterior al 31/12/1980”.

De otra parte , alegó la configuración de un defecto por (ii) decisión sin motivación, por incurrir en una “falacia jurídica” al analizar únicamente una de las dos etapas laborales que demostró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 pese a que ambas son válidas y, aun cuando la autoridad judicial decidiera descartar el periodo en el que fun gió como docente de primaria en el Instituto de Retardo Mental, con la primera vinculación que ostentó cumplía el requisit o de tener una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Así mismo, indicó la configuración de un tercer defecto por (iii) desconocimiento del precedente judicial , conforme con el cual la autoridad judicial accionada omitió la sentencia de unificación de l 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado 2, en la que se estableció que para la prue ba de la calidad de docente territorial , la autoridad judicial debía “ceñirse a lo consagrado en los actos adminis trativos de nombramiento y posesión para

Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado 2, en la que se estableció que para la prue ba de la calidad de docente territorial , la autoridad judicial debía “ceñirse a lo consagrado en los actos adminis trativos de nombramiento y posesión para definir el tipo de vinculación del docente”, y no en indagaciones realizadas en internet, debido a que no pueden determinar con certeza el tipo de vinculación, información

2 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que reposa en los actos de nombramiento y posesión aportados al proceso que, en efecto, dan claridad de su vinculación como docente territorial.

Para finalizar, manifestó la co nfiguración de un defecto por (iv) violación directa de la Constitución , al considerar que la negativa al reconocimiento d e sus vinculaciones como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Es tado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y derechos adquiridos con justo título.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

administración de justicia, seguridad social y derechos adquiridos con justo título.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 68001 -23-33-000-2019-00605-01 (N.I.: 3588 -2023) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. Jorge Por tocarrero Ban guera al revocar la sentencia del 09 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Santander y negar las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión gracia, vulneró los derechos fundamentales a la igual dad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión gracia, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación.

SEGUNDA. - Declarar que el fallo de segunda instancia del 26 de junio de 2024, notificada el 24 de julio de 2024, con radicación No. 68001 -23-33-000-2019-00605-01 (N.I.: 3588-2023) carece de efectos legales.

TERCERAEn consecuencia, ordenar para que dentro de los t érminos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando d e manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado en mis 2 etapa laborales antes del 31 de

prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando d e manera integral las pruebas documentales que obran en el expediente, especialmente lo relacionado en mis 2 etapa laborales antes del 31 de diciembre de 1980 comprendidas: (i) entre el 21/07/1978 a 03/09/1978 (Decreto 1351 de 10 de julio de 1978 y el acta de posesión 927 de 21 de julio de 1978) y (ii) entre el 19/09/1979 a 30/10/1979 (Acta de posesión 1349 del 19 de septiembre de 1979 y el Decreto 2266 del 12 de septiembre de 1979), mismas que son válidas para acreditar el tiempo de servicio para pensión g racia y de las cuales se infiere que el tipo de vinculación corresponde al tipo TERRITORIAL.

CUARTA. - Las declaraciones y órdenes qu e el Hon orable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional”.

4. Trámite procesal

Por auto del 4 de diciembre de 202 4, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Además, se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Santander y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 302316 a 302323 del 9 de dici embre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión3

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto lo pretendid o por la accionante es constituir una instancia adicional, ya que se limita a expresar un desac uerdo con los fundamentos expuestos en el fallo cuestionado.

Agregó que en caso de considerarse que el presente mecanismo constitucional es procedente, solicitó negar l as pr etensiones de la demanda , debido a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados , por cuanto en la providencia que hoy se cuestiona, se especificó con claridad los motivos por los cuales la demandante no cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de

demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados , por cuanto en la providencia que hoy se cuestiona, se especificó con claridad los motivos por los cuales la demandante no cumplió con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que advirtió “que la demandante prestó sus servicios como docente de primaria en una plaza nacionalizada, en la que acreditó más de 20 años de servicios, pero lo cierto es esa vinculación fue posterior al año 1980. Por su parte, en lo que corresponde a la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 no puede ser tenida en cuenta, dado que se trata de una vinculación que no cumple con los presupuestos para los cuales fue creada la pensión gracia reclamada.”

En ese orden de ideas, afirmó que en el fallo cuestionado se sustentaron los motivos legales que sirvieron de fundamento para concluir que la demandante no cumplió los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi ón gracia, en tanto no demostró una vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander

El 1º de diciembre de 2024, la magistrada ponente del fallo de primera instancia, rindió informe en el que adujo que no era de su competencia pronunciarse sobre los defectos alegados en la presente acción de tutela, debido a que los fundamentos se encuentran dirigidos contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Subsección “B” de l a Secció n Seg unda del Consejo de Estado, que revocó la decisión favorable de primera instancia para , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

proferida por la Subsección “B” de l a Secció n Seg unda del Consejo de Estado, que revocó la decisión favorable de primera instancia para , en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, a dujo que el trámite de la primera instancia se surtió sin ninguna irregularidad que invalidara la actuación, en tanto atendió las garantías procesales y profirió la decisión con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable.

5.3. Respuesta de l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

El subdirector de defensa judicial pensional rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela , al considerar que la decisión proferida

3 Folio 9 Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por la demandante, cont rario a ello, estuvo ajustada a las normas que regulan le pen sión gracia y el análisis de las pruebas allegadas al proceso.

Aseguró que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para que sea revisada la decisión que adoptó el juez natural, quien agotó todo el procedimiento establecido por la ley, motivo por el cual considera que no es factible acceder a las pretensiones de la tutela consistentes

tercera instancia, para que sea revisada la decisión que adoptó el juez natural, quien agotó todo el procedimiento establecido por la ley, motivo por el cual considera que no es factible acceder a las pretensiones de la tutela consistentes en que se orden e el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, en tanto no cumple con los requisitos exigidos.

Así mis mo, aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar prestaciones económicas, en tanto es de naturaleza residual y subsidiaria, a lo que agregó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable , aunado a que ya se pronunció el juez competente.

Para finalizar, sostuvo que no existió vulneración al debido proceso de la demandante, por cuanto sus derechos de def ensa y contradicción fueron respetados, aunado a que se configuró la cosa juzgada debido a que ya se discutió y re solvió que la demandante no tenía derecho a la pensión gracia , de conformidad con el análisis de las pruebas allegadas al proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es compete nte para decidir el presente asunto.

2. Planteamiento del problema jurídico y solución

La Sala precisa que si bien la ac cionante alega la configuración de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, com o quiera que todos los fundamentos se orientan al mismo

La Sala precisa que si bien la ac cionante alega la configuración de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, com o quiera que todos los fundamentos se orientan al mismo argumento, es decir, a controvertir la omisión probatoria en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, en tanto no se pronunció respecto de los actos administrativos que aportó como prueba para demostrar su vinculación como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el análisis se realizará bajo la caracterización del defecto fáctico por omisión de valoración probatoria.

Así las cosas, l e corresponde a la S ala determinar si la sentencia del 26 de junio de 2024 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimient o del derecho y, en su lugar, negó las pretensiones encaminadas a que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, incurrió en defecto fáctico, por omitir la valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, específicamente , las relac ionadas con l asRadicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vinculaciones que la demandante ostentó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La Sala anticipa que accederá al amparo constitucional de los derechos

www.consejodeestado.gov.co 7 vinculaciones que la demandante ostentó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La Sala anticipa que accederá al amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre De rechos Humanos 4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de su s máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas

20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de su s máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y ex traordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulner ación (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora ide ntifique de m anera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bi en, l os requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.

Ahora bi en, l os requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05611-00

Demandante: Luz Esperanza Forero de Torres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico 9; (ii) Defecto procedimental absoluto 10; (iii) Defecto fáctico 11; (iv) Defecto mater ial o sustantivo12; (v) Error inducido 13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos ge nerales d e procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 17 y de la Corte Constitucional18.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente qu e se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al acci onante l os derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y derechos adquiridos con justo título , con la sentencia del 26 de junio de 2024 , mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión favorable de primera instancia, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

9 Se presenta cuando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

derecho que promovió contra la UGPP.

9 Se presenta cuando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...