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CE - Sentencia 11001031500020240571001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240571001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

Rad: 11001-03-15-000-2024-05710-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05710-01

Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providenci a judicial y de fondo - Confirma improcedencia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad; y niega el amparo respecto de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 23 de octubre de 2024, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia.

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías tuvo lugar con ocasión a la decisión adoptada mediante el auto del 26 de septiembre de 2024, a través del cual se negó la medida cautelar de urgencia solicitada al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2024-00279-00, y la omisión de la autoridad al no haber resuelto la solicitud de amparo de pobreza elevada al interior de dicho trámite ; así como la falta de publicación del aviso de que trata el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

Rad: 11001-03-15-000-2024-05710-01

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1.2. Pretensiones

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que emita un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza, considerando la prueba presentada, especialmente el certificado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UNRIV).

3. Que se ordene la adopción inmediata de las medidas cautelares solicitadas en la demanda de acción popular, para proteger la salud y la vida de los residentes y trabajadores cercanos a los predios contaminados, conforme a la Ley 472 de 1998.

4. Que se decrete, de manera oficiosa y como medida provisional, la suspensión de los términos procesales dentro del proceso de acción popular radicado bajo el número 25000-23-41-000-2024-00279-00, hasta que se resuelva de manera definitiva la presente acción de tutela, para evitar que el transcurso del tiempo siga afectando mis derechos fundamentales y agrave los riesgos ambientales y de salud documentados.

5. Que se autorice, como medida de economía procesal, celeridad y gratuidad, la publicación de los actos procesales y decisiones del proceso de acción popular en las redes sociales oficiales del tribunal, para garantizar una difusión amplia, rápida y accesible de la información a la comunidad, evitando los costos asociados a los

publicación de los actos procesales y decisiones del proceso de acción popular en las redes sociales oficiales del tribunal, para garantizar una difusión amplia, rápida y accesible de la información a la comunidad, evitando los costos asociados a los medios de comunicación tradicionales.

6. Que se conceda el amparo de pobreza solicitado, exonerándome del pago de cualquier costo, caución o expensa procesal, permitiéndome continuar con el proceso judicial en igualdad de condiciones.

7. Reconocer la vulneración de los principios y obli gaciones consagrados en la Ley 2273 de 2022, que aprueba el Acuerdo de Escazú, en cuanto a la falta de acceso a la información ambiental, la falta de participación pública en la toma de decisiones ambientales y la limitación del acceso a la justicia en asuntos ambientales, que afecta a la comunidad expuesta a la contaminación de los predios localizados en la Avenida

Boyacá No. 9 -02, obligando a las autoridades judiciales a cumplir con los compromisos adquiridos en virtud de esta ley…]1

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

1 Transcripción original del texto con posibles errores.________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón instauró demanda contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Hábitat, y la sociedad Masterplan S.A.S, con el fin de que se protegieran los derechos a un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, y el equilibrio ecológico.

Lo anterior, al considerar que por parte de las referidas entidades no se ha efectuado ningún proceso de remediación o estudios de reducción de contaminación en los predios localizados en la avenida Boyacá No. 9 -02 de la ciudad de Bogotá D.C ., donde funcionaba la anti gua fábrica de techo de la Cervecería Bavaria, afectación ambiental que se está ocasionando en diferentes ecosistemas urbanos.

Así mismo, se evidencia que en la demanda instaurada, el accionante solicitó la adopción de medidas cautelares urgentes debido a la grave amenaza que representa la contaminación de los predios localizados en la dirección aludida, la cual fue resuelta de ma nera desfavorable por el tribunal mediante auto del 26 de septiembre de 2024, bajo al argumento que, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación2; para que

septiembre de 2024, bajo al argumento que, conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación2; para que proceda el decreto de la medida cautel ar de urgencia es necesario que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la premura que se manifiesta.

Por lo anterior estimó que, del análisis de la solicitud, no se encontró acreditada una situación de urgencia que amerit ara resolver de manera inmediata la medid a cautelar presentada sin que previamente se le haya corrido el respectivo traslado a las entidades demandadas en la forma prescrita en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, pues la parte demandante solo se limitó a exponer que las medidas eran adecuadas y necesarias para proteger la salud de las personas afectadas , sin que se hubiere logrado determinar la urgencia alegada.

De otra parte, el accionante en el escrito de tutela señaló que, dentro del referido proceso elevó solicitud de amparo de pobreza, la cual no fue resuelta por la autoridad judicial accionada, aduciendo además que a pesar de que en el auto admisorio de la demanda se ordenó efectuar la publicación del aviso de que trata el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, por parte de la autoridad judicial accionada se omitió realizar tal actuación; circunstancia que, a su juicio, refleja una falta de diligencia procesal.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 15 de marzo de 2017, expediente: (0740-15), MP. Gabriel Valbuena Hernández.________________________________________________________________________

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 15 de marzo de 2017, expediente: (0740-15), MP. Gabriel Valbuena Hernández.________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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El 1º de octubre de 2024 el accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que niega la categoría de urgencia a la medida cautelar solicitada , el cual fue resuelto por la autoridad el 26 de septiembre de la misma anualidad en la que resolvió postergar la resolución de la solicitud de coadyuvancia pendiente y negar la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Mena Garzón.

Adujo que, a pesar de la urgencia de la situación, el tribunal accionado decidió negar las medidas cautelares solicitadas, situación que a su juicio pone en riesgo la salud y la vida de las personas afectadas.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo.

El accionante estimó que, en el presente asunto se generó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, pues el no haber resuelto el amparo de pobreza solicitado dentro de la acción popular promovida ni haberse realizado la publicación del aviso de que trata el

derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, pues el no haber resuelto el amparo de pobreza solicitado dentro de la acción popular promovida ni haberse realizado la publicación del aviso de que trata el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, no solo refleja una falta de diligencia procesal por parte de la autoridad accionada , sino también una indiferencia hacia los principios de transparencia y participación ciudadana que deben guiar la actuación de dicho mecanismo, y en el que los derechos colectivos son el principal interés a proteger.

Afirmó que, la falta de acción por parte del tribunal agrava la situación presentada en los predios localizados en la avenida Boyacá No. 9 -02 de la ciudad de Bogotá D.C., ya que de acuerdo con los análisis realizados por la Secretaría Distrital de Ambiente, se logró determinar la presencia de ciertas sustancias químicas, altamente tóxicas y con potencial carcinogénico que generan gran afectación al medio ambiente, comprometiendo los recursos hí dricos y el ecosistema circundante, los cuales son fundamentales para la calidad de vida y el equilibrio ecológico de la ciudad de Bogotá.

Aseveró que, al no haberse decretado las medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ordinario, se colocó en riesgo la salud y la vida de las personas afectadas, pues la inacción ante dicha contaminación podría generar consecuencias irreversibles, generando gran afectación a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al ambiente sano.

Afirmó que, la falta de pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado, y la negativa a decretar las medidas cautelares solicitadas en la acción popular

la salud y al ambiente sano.

Afirmó que, la falta de pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado, y la negativa a decretar las medidas cautelares solicitadas en la acción popular instaurada ha generado un perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó que, de manera oficiosa, se decrete la suspensión de los términos procesales dentro del referido proceso hasta tanto se resuelva la presente acción.

Refirió que, l a ac tuación del Tribunal Administrativo accionado al no garantizar adecuadamente la participación pública y la protección de los derechos ambientales en la acción popular aludida, vulnera los principios y obligaciones consagrados en________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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la Ley 2273 de 2022, por la cual se aprueba el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, y que tiene por objeto garantizar la protección de los derechos ambientales mediante pilares fundamentales que son de obligatorio cumplimiento.

Aseveró que, la omisión del tribunal de resolver la solicitud de amparo de pobreza y adoptar medidas cautelares urgentes para mitiga r los daños ambientales y de salud, vulnera el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, consagrado en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú , el cual establece que los estados parte deben garantizar que todas las personas tengan acceso a

salud, vulnera el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, consagrado en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú , el cual establece que los estados parte deben garantizar que todas las personas tengan acceso a mecanismos judiciales y administrativos expeditos, transparentes y efectivos para la protección de los derechos ambientales , teniendo el Estado colombiano la obligación de cumplir dicho compromiso internacional.

Señaló que conforme a lo preceptuado en la Ley 2273 de 2022, el tribunal accionado debió haber garantizado no solo la adecuada difusión de la información ambiental y la participación de la comunidad, sino también el acceso a mecanismos de justicia efectivos para la protección de los derechos colectivos, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Reiteró que, la falta de pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no permitírsele litigar sin que los costos procesales pongan en riesgo su subsistencia, ya que no cuenta con la capacidad para asumirlos ; máxime si se tiene en cuenta que, el tribunal accionando no valoró adecuadamente el certificado proferido por la UNRIV.

1.5. Trámite de la acción de tutela.

Mediante providencia del 25 de octubre de 20243, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B4, como accionado y vincular como terceros con interés en el asunto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 5, a la Secretaría Distrital de Ambiente 6, a la

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B4, como accionado y vincular como terceros con interés en el asunto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 5, a la Secretaría Distrital de Ambiente 6, a la Secretaría Distrital de Planeación 7, a la Secretaría Distrital de Hábitat 8, y a la

3 Índice 5 de Samai. 4 Notificado a: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelastacun@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 8 de Samai. 5 Notificado a: procesosjudiciales@minambiente.gov.co; lcmontenegrod@minambiente.gov.co Índice 8 de Samai. 6 Notificado a: defensajudicial@ambientebogota.gov.co; atencionalciudadano@ambientebogota.gov.co Índice 8 de Samai. 7 Notificado a los correos: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; buzonjudicial@sdp.gov.co Índice 8 de Samai. 8 Notificado a los correos: notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co - Índice 8 de Samai.________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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sociedad Masterplan S.A.S 9, quienes tuvieron la condición de demanda dos en el

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sociedad Masterplan S.A.S 9, quienes tuvieron la condición de demanda dos en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 25000-23-41-000-2024-00279-00.

1.6. Intervenciones.

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B10

El magistrado ponente de la decisión cuestionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, no se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como tampoco los derechos conexos a la acción popular promovida, ya que a la misma se le ha dado el trámite legal correspondiente y las decisiones adoptadas dentro de las providencias proferidas en el misma, se han ajustado a derecho; garantizándose en todo momento el derecho al debido proceso.

Señaló que las pretensiones elevadas por el accionante mediante la presente acción no se tornan procedentes, toda vez que a través de la misma busca que se le ordene a dicho despacho que emita un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada dentro del proceso ordinario , teniendo en cuenta para el efecto, el certificado expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (U ARIV), solicitud que fue resuelta mediante providencia del 17 de octubre de 2024.

1.6.2. Sociedad Masterplan S.A.S.11

Reparación Integral a las Víctimas (U ARIV), solicitud que fue resuelta mediante providencia del 17 de octubre de 2024.

1.6.2. Sociedad Masterplan S.A.S.11

Allegó escrito en el que manifestó que, a la fecha no ha sido notificada de la existencia de la acción popular promovida ante el Tribunal accionado, y que dio lugar a la interposición de la presente acción.

Así mismo refirió que, conforme a las actuaciones adelantadas se evidencia que la parte actora ha iniciado diferentes mecanismos judiciales, indicando que en algunos de ellos, concurren elementos como i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones , de lo cual se concluye que el mismo ha actuado con temeridad y mala fe, con el propósito exclusivo de no permitir que se adelanten las obras para el desarrollo de un proyecto urbanístico en virtud del Plan Parcial “Bavaria Fábrica”.

Refirió que, mediante el presente asunto el actor pretende reabrir un debate jurídico que se centra en la aplicación e interpretación de las normas dispuestas en la Ley

9 Notificado a los correos : notificaciones@masterplan.com.co; contacto@masterplan.com.co; leozuluaga@masterplan.com.co - Índice 8 de Samai. 10 Índice 10 de Samai. 11 Índice 11 de Samai.________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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472 de 1998 y el Código General del Proceso, sobre el amparo de pobreza y la adopción de medidas previas de urgencia, y utilizar este mecanismo constitucional para obtener un resultado favorable a sus pretensiones , de lo cual se colige que lo debatido mediante la presente carece de relevancia constitucional, pretendiendo reabrir debates exclusivamente legales.

Respecto a las pretensiones relativas a la medida cautelar solicitada, indicó que , atendiendo las disposiciones previstas en el auto 04719 del 12 de septiembre de 2018 emitido por la Secretaría Distrital de Ambiente, la Sociedad Bavaria presentó un plan de trabajo para cumplir con la obligación impuesta por el artículo 33 del Decreto 364 del 13 de julio de 2017 , por lo que no es cie rto como lo alega el accionante que exista una afectación grave a los derechos a la salud y la vida, como quiera que la autoridad ambiental determinó que no existía un riesgo inaceptable para la población relacionada con el predio relacionado en la acción popular instaurada.

Así mismo, refirió que, la autoridad ambiental distrital en ejercicio de sus funciones, analizó los estudios ambientales que evaluaron la presencia de sustancias químicas asociadas a la actividad industrial que se desarrolló en el predio localizado en la

Así mismo, refirió que, la autoridad ambiental distrital en ejercicio de sus funciones, analizó los estudios ambientales que evaluaron la presencia de sustancias químicas asociadas a la actividad industrial que se desarrolló en el predio localizado en la avenida Boyacá No. 9-02 de la localidad de Kennedy, llevándose a cabo el análisis de riesgos de éstas frente a los posibles escenarios de exposición y determinó que no existía un riesgo inaceptable para la población, ni al ambiente.

Por lo anterior concluyo que, la parte actora suministró al despacho información incompleta y descontextualizada en la acción de tutela, para sustentar una supuesta vulneración de los derechos a la salud, la vida y el ambiente , sin que se encuentre justificada la urgencia del trámite de la medida cautelar o su decreto, ante la ausencia de amenaza o afectación a los derechos colectivos que presuntamente se están amenazando.

Por lo expuesto solicitó, se declare improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de la “relevancia constitucional” y al buscar que se constituya una instancia adicional al proceso popular ; y a su vez, se nieguen las pretensiones de amparo al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1.6.3. Secretaría Distrital de Planeación12

Rindió informe en el que indicó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones invocas en la presente acción, ya que las mismas se tornan improcedentes, aunado a que dicha entidad no tiene potestad alguna para adoptar decisiones en las acciones identificadas por el accionante, de acuerd o con lo previsto en el Decreto

invocas en la presente acción, ya que las mismas se tornan improcedentes, aunado a que dicha entidad no tiene potestad alguna para adoptar decisiones en las acciones identificadas por el accionante, de acuerd o con lo previsto en el Decreto Distrital 432 de 2022.

12 Índice 12 de Samai.________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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Refirió que, dentro del plenario no existe elemento probatorio alguno respecto del cual se pueda establecer que hubiese puesto en peligro, amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del actor frente a la omisión a que hace mención en el escrito de amparo, motivo por el cual, solicitó se le desvincule del presente trámite ante su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Indicó que, previo a acudir al presente mecanismo constitucional, el accionante debió agotar todos los procedimientos judiciales previstos para obtener lo pretendido, y que sean diferentes a lo previsto en el artículo 86 constitucional, situación de la cua l se evidencia que la parte activa pretende pretermitir las vías ordinarias y convertir la excepcionalidad de la acción de tutela en la regla general, lo cual es contrario a lo prescrito en la norma anterior ; máxime cuando de las pruebas documentales aport adas no se logra establecer la configuración de un

ordinarias y convertir la excepcionalidad de la acción de tutela en la regla general, lo cual es contrario a lo prescrito en la norma anterior ; máxime cuando de las pruebas documentales aport adas no se logra establecer la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la misma de manera excepcional.

En cuanto a la urgencia de la medida alegada por el actor, indicó que en el presente asunto no se presentó una argumentación suficiente que ponga en evidencia la puesta en peligro de los derechos fundamentales constitucionalmente previstos, ya que únicamente se limitó a afirmar la existencia una presunta vulneración, sin indicar que la misma tenga su origen en alguna actividad realizada por parte de dicha entidad, situación que igualmente ocurre con relación a la inminencia y la gravedad alegada.

Con fundamento en lo anterior solicitó, se declare improcedente el amparo, en la medida en que de ninguno de los hechos indicados en la acción de tutela se puede configurar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, y de manera subsidiaria, se nieguen las pretensiones elevadas en razón a que por parte de dicha entidad no se ha puesto en peligro ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

1.6.4. Secretaría Distrital de Ambiente - SDA.13

Manifestó que, las entidades vinculadas, incluyendo la Secretaría Distrital de Ambiente, no tienen injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas, aduciendo que las pretensiones recaen de manera exclusiva en el Tribunal accionado, debido a que la ado pción de medidas cautelares y la evaluación de la urgencia en los riesgos ambientales relacionados con la acción popular tramitada ante dicha

que las pretensiones recaen de manera exclusiva en el Tribunal accionado, debido a que la ado pción de medidas cautelares y la evaluación de la urgencia en los riesgos ambientales relacionados con la acción popular tramitada ante dicha autoridad judicial, son del resorte de su competencia.

Precisó que dicha entidad , en su rol de autoridad ambiental, actúa conforme a su ámbito de supervisión técnica, sin que intervenga en la tramitación o resolución de peticiones procesales en el marco de los procedimientos judiciales en curso.

13 Índice 13 de Samai.________________________________________________________________________ Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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Adujo que, de acuerdo a las competencias que de manera legal le han sido atribuidas, le corresponde la vigilancia y control de los aspectos ambientales que puedan tener implicación en cuanto al monitoreo de impactos ambientales en la ciudad, reiterando que carece de facultades para intervenir o decidir sobre asuntos procesales propios del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tales como la resolución de una solicitud de amparo de pobreza o la adopción de medidas cautelares en el contexto del proceso de la acción popular promovid a por el accionante.

Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el trámite que se ha impartido a las solicitudes elevadas por el actor dentro del medio de

cautelares en el contexto del proceso de la acción popular promovid a por el accionante.

Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el trámite que se ha impartido a las solicitudes elevadas por el actor dentro del medio de control aludido, al estimar que del ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales ordinarios para debatir lo pretendido, como lo son, los recursos.

En consideración a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción, en tanto que las decisiones y trámites procesales inv ocados por el accionante son de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no guardan relación con las competencias ambientales de dicha entidad.

Así mismo, precisó que, en caso de no accederse a la solicitud anterior, se declare improcedente la acción de tutela frente a dicha entidad o, de manera subsidiaria se nieguen las pretensiones del accionante al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno, ni tener injerencia la autoridad para intervenir en los asuntos procesales cuestionados.

1.6.5. Secretaría Distrital de Hábitat14

Indicó que, ninguna de las garantías invocadas por el actor, ha sido conculcada por dicha entidad, máxime cuando la misma no conoce las piezas procesales qu e conforman la acción popular en la que se fundamenta el presente mecanismo , por ende, no es la llamada a responder frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Por lo anterior, solicitó se desvincule del presente trámite.

1.6.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible15

fundamentales invocados por el actor.

Por lo anterior, solicitó se desvincule del presente trámite.

1.6.6. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible15

Allegó escrito en el que resaltó su deber de acatar las ordenes impartidas por las autoridades judiciales, atendiendo sus obligaciones y competencias para definir la política nacional ambiental y promover la recuperación, conservación, p

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