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CE - Sentencia 11001031500020240580200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240580200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1

Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) acceso a la administración de justicia , iii) igualdad, iv) s eguridad social, v) mínimo vital y vi) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Betenyane de Jiménez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, porque, a su juicio: i) el Tribunal, con ocasión a que han “[…] transcurrido más de ONCE (11) AÑOS y no se ha[n] agotado todas las etapas procesales, ni mucho menos dicta[do] sentencia […]” , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201401103-00; y ii) el Fondo, al “[…] neg[ar] la solicitud de Sustitución de la Pensión Vitalicia de Jubilación en calidad de cónyuge del docente MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON (sic) […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, “[…] contraje matrimonio católico con el señor MANUEL JOSÉ JIMENEZ RINCÓN, quien en vida se identificó con C.C. No. […] de Tunja (Boy.) el

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, “[…] contraje matrimonio católico con el señor MANUEL JOSÉ JIMENEZ RINCÓN, quien en vida se identificó con C.C. No. […] de Tunja (Boy.) el día 5 de diciembre de 1.964 en la Capilla del Refugio para Ancianas […] el señor MANUEL JOSE JIMENEZ, […] falleció el día 6 de marzo de 2.005 […]”.

4. Indicó que, “[…] por resolución No. 03383 del 28 de noviembre de 2.005, el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., le sustituyó la pensión de jubilación a favor de la señora DELMIRA AUDOR GASCA identificada co n C.C. No. […] por un valor de $1.163.577.00 con efectividad a partir del 7 de marzo de 2.005, ignorando el 35% de la cuota a mi favor, que fue el monto que se fijó en la audiencia pública dentro […]”.

5. Sostuvo que, “[…] Después de haber agotado la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el día 28 de agosto de 2.013, mediante apoderado judicial, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO, el cual le correspondió por reparto el juzgado 10 administrativo de Bogotá Exp. 11001333501020130036400, con el fin de que se declarara nula las resoluciones25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

correspondió por reparto el juzgado 10 administrativo de Bogotá Exp. 11001333501020130036400, con el fin de que se declarara nula las resoluciones25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

enjuiciadas y como consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de la pensión a que tengo en calidad de cónyuge del docente MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON (q.e.p.d.), con su respectivo reajuste, indemnización moratoria e indexación d e las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento mismo que nació mi derecho hasta nuestros días […]”.

6. Mencionó que, “[…] Después de haberse subsanado la Demanda, el Juzgado 10 administrativo de Bogotá envió el Expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, el cual le correspondió por reparto al Magistrado […] con el Expediente No. 25000234200020140110300 […]”.

7. Afirmó que, “[…] Después de varios años, durante el trámite del proceso aún no se ha completado todas las etapas procesales, ni mucho menos se ha dictado sentencia judicial, tal como se demuestra en la página SAMAI […] La última actuación que aparece es del 27 de julio de 2020, cuando se solicitó acceso al expediente en la época de la pandemia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1.- DECLARAR la PROCEDENCIA de la presente acción de Tutela instaurada

contra el EL MAGISTRADO […] DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

Pretensiones

8. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1.- DECLARAR la PROCEDENCIA de la presente acción de Tutela instaurada contra el EL MAGISTRADO […] DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, ORDENANDO que se agilice y se AGOTE TODAS LAS ETAPAS PROCESALES para que en el me nor tiempo posible se dicte la SENTENCIA que en derecho corresponda.

2.- DECLARAR mi estado de protección especial y debilidad manifiesta, pues en la actualidad soy una persona de la tercera edad con más de ochenta y cinco (85) años, con graves afectaciones en mi salud y sin recursos para mi manutención. Pues con la mora judicial de más de 11 años desde que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, me están vulnerando mis derechos fundamentales.

3.- Como petición subsidiaria y de manera transitoria, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO CAPITAL, me reconozca la pensión de sobrevivientes y/o sustitución de la p ensión a que tengo derecho en calidad de cónyuge del docente MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

(q.e.p.d.), con su respectivo reajuste, indemnización moratoria e indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento mismo que nació mi derecho hasta nuestros días [...]”.

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

(q.e.p.d.), con su respectivo reajuste, indemnización moratoria e indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento mismo que nació mi derecho hasta nuestros días [...]”.

9. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente2:

“[...] Que en las mismas declaraciones extraprocesales, dan cuenta que yo y el docente MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON (q.e.p.d.), nos frecuentábamos permanentemente, como salir a almorzar, nos haciamos visitas etc, y que yo dependía económicamente de él, y por lo tanto yo también tengo derecho a la sustitución de la pensión.

15. Por otro lado no es de recibo que la Secretaría de Educación del Distrito Capital del Fondo Nacional - Prestaciones Sociales del Magisterio, tenga en cuenta el artículo 7 del decreto 1160 de 1. 989, que dice: “El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciera vida en común con él…”

No resulta argumento válido para negarme el referido derecho la demostración de la liquidación de la sociedad conyugal entre mi persona y el docente MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON (q.e.p.d.), pues tal demostración no afecta en manera alguna el derecho que tengo a la sustitución pensional, pues para que ello tuviera lugar tendría que hallarse probado que la separación tuvo lugar por culpa de ésta.

16. Esa falta de convivencia no lleva a la pérdida del derecho a la sustitución

derecho que tengo a la sustitución pensional, pues para que ello tuviera lugar tendría que hallarse probado que la separación tuvo lugar por culpa de ésta.

16. Esa falta de convivencia no lleva a la pérdida del derecho a la sustitución pensional, pues es obvio que tal situación, precisamente se debió al abandono que me hizo el causante formada por vínculos jurídicos, para conformar otra por vínculos naturales.

17. Las resoluciones que me negaron el derecho a la sustitución pensional, carecen de sustento jurídico, en cuanto desatienden claras y expresas disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias, así como de conceptos doctrinarios y jurisprudenciales precisos, al respecto, so pretexto de una interpretación equivoca y carente de solidez.

[…]

“[…] No es posible que a la fecha hayan transcurrido más de ONCE (11) AÑOS y no se haya agotado todas las etapas procesales, ni mucho menos dictar sentencia […]”.

[…]

“[…] Así como lo he dicho varias veces, soy una persona de la TERCERA EDAD, pues a la fecha tengo más de OCHENTA Y CINCO (85) AÑOS de edad, poseo muchos problemas de salud y no poseo recursos para mi manutención, y no es posible entender que hayan transcurrido más 11 años y no se haya agotado todas las etapas procesales ni mucho menos se haya dictado sentencia de 1ª instancia, por lo que con tal comportamiento HAY VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO […]”.

[…]

2 Transcripción literal del texto.25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

[…]

2 Transcripción literal del texto.25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

“[…] Pese a tener el mismo caudal probatorio, como son la sentencia del quince (15) de octubre de 1.985, por la cual el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, Decretó Alimentos definitivos a mi favor y en contra del causante; la audiencia dentro del proceso de exoneración de alimentos de MANUEL JO SE JIMENEZ en mi contra, llevada a cabo el día 8 de marzo de 2.004, donde se redujo la cuota alimentaria a un 35% de la pensión del señor MANUEL JOSE JIMENEZ, así como también las declaraciones extrajuicios de las señoras MARIA ELENA DUEÑAS MOSQUERA y MARIA TERESA VANEGAS CORREAL, donde dan cuenta que yo conviví ininterrumpidamente con MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON (q.e.p.d.), hasta que éste me abandonó por hacer vida marital con otra mujer y que en consecuencia de ello me ví obligada a iniciar demanda de alimentos, dado que el causante no atendía voluntariamente sus obligaciones, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, me negó sin justificación alguna, el otorgamiento de la sustitución de la pensión del señor MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON (q.e. p.d.) […]”.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la

[…]”.

Actuación

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Educación Nacional y a los representantes legales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 2024: i) vinculó a Delmira Audor Gasca, en calidad de tercero con interés legítimo; y ii) requirió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rendir informe sobre lo planteado por la actora en el escrito de tutela.

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2024, requirió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para rendir informe sobre lo planteado por la actora en el escrito de tutela.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

13. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos:25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

“[…] Me permito informar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. No. 25000234200020140110300, demandante la señora MARÍA DEL

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

“[…] Me permito informar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. No. 25000234200020140110300, demandante la señora MARÍA DEL CARMEN BETENYANE DE JIMÉNEZ, tal como se observa en el expediente, se han adelantado las siguientes actuaciones:

  • La demanda fue radicada inicialmente en los juzgados administrativos.
  • la demanda fue remitida por competencia al Tribunal.
  • Luego la demanda fue recibida y repartida al despacho a mi cargo.
  • La demanda fue inadmitida para que se subsanaran los defectos indicados.
  • La Secretaría ingresó la demanda al despacho.
  • se admitió la demanda.
  • Luego de la contestación se fijaron en lista las excepciones.
  • El apoderado de la actora se pronunció sobre las excepciones propuestas.
  • Luego ingresó el expediente al despacho.
  • El despacho profirió auto mediante el cual se citó a audiencia inicial.
  • La audiencia inicial se suspendió en la etapa de saneamiento, en la que se ordenó vincular a la señora Delmira Audor Gasca, por ser quien a quien se sustituyó la pensión que la actora solicita. En la audiencia se ordenó que, por secretaría, se solicitara a la Secretaría de Educación de Bogotá informar la dirección de la mencionada señora, con el fin de notificarle la demanda.
  • Mediante Oficio SB -090 la secretaría de la subsección solicitó la información requerida.
  • El expediente ingresó al despacho con respuesta al oficio librado

de la mencionada señora, con el fin de notificarle la demanda.

  • Mediante Oficio SB -090 la secretaría de la subsección solicitó la información requerida.
  • El expediente ingresó al despacho con respuesta al oficio librado
  • Se dictó auto por el cual se ordenó reiterar el oficio, por cuanto no se recibió información correcta
  • La secretaría de la subsección libró el oficio ordenado.
  • La Secretaría de Educación de Bogotá suministró la información requerida.
  • Mediante telegrama se comunicó a la señora Delmira Audor de la existencia de la demanda y se le solicitó concurrir al tribunal para notificarle el auto admisorio de la demanda.
  • Se le notificó a la señora Delmira Audor el auto admisorio de la demanda.
  • A través de el apoderado, la señora Delmira Audor contestó la demanda.
  • Se fijaron las excepciones en lista.25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

  • El apoderado de la actora radicó escrito pronunciándose sobre las excepciones propuestas.
  • El expediente ingresó al despacho.
  • Se profirió auto mediante el cual se ordenó citar a la continuación de la audiencia inicial.
  • Se adelantaron las etapas de la audiencia hasta la de pruebas, decretando las pruebas solicitadas por las partes (librar oficios, testimonios e interrogatorio de parte.)
  • La secretaría de la subsección dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, librando los respectivos oficios.

pruebas solicitadas por las partes (librar oficios, testimonios e interrogatorio de parte.)

  • La secretaría de la subsección dio cumplimiento a lo ordenado por el despacho, librando los respectivos oficios.
  • El expediente ingresó al despacho con respuesta a los oficios librados.
  • Una vez revisadas las pruebas recaudadas, se ordenó librar oficio al Juzgado 18

Administrativo de Bogotá, solicitándole que en calidad de préstamo enviara el expediente 2007 -00292, por tener las mismas partes que las de este proceso, con el fin de verificar la eventual existencia de "cosa juzgada".

  • La secretaría de la subs ección libró el oficio ordenado.
  • Las diligencias ingresaron al despacho con el expediente solicitado.
  • Una vez examinado el expediente del proceso 2007 -00292, se estableció que si bien las partes son las mismas y se solicitó también la sustitución pension al, en dicha controversia no se demandó la resolución mediante la cual se sustituyó la pensión a la señora Delmira Audor y dicha señora no fue vinculada al proceso (lo que sí se hizo en el presente proceso), por lo que mediante sentencia del 1° de febrero de 2012 el Juzgado 18 Administrativo resolvió "Declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto.", sentencia que no fue apelada y quedó en firme.
  • Luego de verificar que no existe cosa juzgada y que en el expediente no aparecen los correos e lectrónicos de los testigos, se continuó con el trámite del proceso, ordenado solicitar al apoderado de la demandante informar los correos electrónicos
  • Luego de verificar que no existe cosa juzgada y que en el expediente no aparecen los correos e lectrónicos de los testigos, se continuó con el trámite del proceso, ordenado solicitar al apoderado de la demandante informar los correos electrónicos de los testigos, con el fin de citarlos a la audiencia de pruebas.
  • Se recibió del apoderado escrito en el cual informó el correo electrónico de sólo uno de los testigos; de otro no informó correo, por lo que se ordena el envío de telegrama, solicitándole informar un correo para citarlo a la respectiva audiencia.

De (sic) otro testigo informó que no reside en Bogotá, ni tiene cuenta de correo electrónico, por lo que se librará despacho comisorio al juez del lugar, con el fin de recibir su declaración.

Una vez se practiquen estas pruebas, se ordenará correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten alegatos de conclusión […]”.

14. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que:25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

“[…] No puede decirse entonces que, en términos positivos, esta entidad haya incurrido en una violación o amenaza efectiva de algún derecho fundamental y una orden en dicho sentido sería de imposible cumplimiento para la misma.

De igual manera, se aprecia de los antecedentes anotados, que, por parte del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor de la parte accionante […]”.

De igual manera, se aprecia de los antecedentes anotados, que, por parte del Ministerio de Educación Nacional, no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados a favor de la parte accionante […]”.

15. La Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y declarar improcedente la acción de

tutela. Para tal efecto, manifestó que:

“[…] Con base en lo anteriormente señalado, es preciso anotar que la accionante dirige la acción de tutela en contra LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por lo que del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna que a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que las p ruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre FIDUPREVISORA S.A. y el actor.

Con respecto a las pretensiones del accionante se debe dejar claro que la Fiduprevisora S.A. actuando como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, por lo anterior, toda la información con que se cuenta dentro de los registros viene trasladada por parte de las secretarías de educación a nivel Nacional […]”.

16. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de

las secretarías de educación a nivel Nacional […]”.

16. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002342000201401103-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Legitimación en la causa por pasiva

19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítim o en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se qu iso consagrar un instrumento judicial carente de

el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se qu iso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[7]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

22. La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

22. La Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. solicitaron su desvinculación, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

23. Al respecto, es preciso indicar que dichas autoridades fueron notificadas del proceso de tutela de la referencia como accionados, en la medida en que la actora

6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.25

Núm. único de radicación: 110010315000202405802-00

Actora: María del Carmen Betenyane de Jiménez

elevó reparos en su contra, es decir que a dichas autoridades le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Ministerio de Educación Nacional y a la Fiduciaria La Previsora S.A. les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Ministerio de Educación

Nacional y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Problema Jurídico

26. En el caso sub examine , el problema ju rídico que debe resolver la Sala

legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Problema Jurídico

26. En el caso sub examine , el problema ju rídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por la actora, los cuales considera vulnerados con ocasión a que frente al Tribunal han “[…] transcurrido más de ONCE (11) AÑOS y no se ha[n] agotado todas las etapas procesales, ni mucho menos dicta[do] sentencia […]” , en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000234200020140110300; y el Fondo “[…] neg[ó] la solicitud de Sustitución de la Pensión Vitalicia de Jubilación en calidad de cónyuge del docente MANUEL JOSE JIMENEZ RINCON

(sic) […]”:.

27. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental al mínimo vital ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental a la dignidad humana ; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la25

Núm. único de radicación: 110010315000202405

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