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CE - Sentencia 11001031500020240588101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240588101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05881-01

Demandante FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA, COMPARTIMENTO 3

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providen cias judiciales de altas Corporaciones. Proceso ejecutivo : la debida integración del título. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Asunto económico y tercera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3. »1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

«PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3. »1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 30 de octubre de 20242, el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estima que las providencias del 18 de agosto de 2023 y del 17 de junio de 2024 (apelación), por medio d e las que los jueces de instancia negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo nro. 13001-23-31-000-1999-0050500/02, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO vulneraron el derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia

al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3.

SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, dejando sin efectos las providencias judiciales del 18 de agosto de 2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y

CONSEJO DE ESTADO, respectivamente.

TERCERA: Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y

2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO, respectivamente.

TERCERA: Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se efectué el estudio de admisibilidad pertinente del proceso ejecutivo No.

1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai. 2 Expediente digital en Samai, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13001233100019990050500 atendiendo a las disposiciones jurídicas y fácticas descritas en la presente Acción.»3

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de octubre de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de condena en un proceso de reparación directa donde obraba como entidad demandada la Nac ión, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En razón a lo anterior, el apoderado de la parte actora radicó cuenta de cobro que fue aceptada por la demandada. 2.2. El 30 de junio de 2021, el apoderado de los demandantes suscribió contrato de cesión del crédito con el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento

cuenta de cobro que fue aceptada por la demandada. 2.2. El 30 de junio de 2021, el apoderado de los demandantes suscribió contrato de cesión del crédito con el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 en donde cedió el 50% de los derechos económicos derivados de la sentencia de condena . Este negocio jurídico fue notificado a la entidad demandada, quien se dio por notificada y aceptó la cesión sin condición en la Resolución RS20211112040519 de 12 de noviembre de 2021. 2.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pagó a favor del fondo ejecutante la suma de $579 406 457, pero a juicio de la hoy accionante existe un saldo de capital de $9 802 054, por lo que promovió proceso ejecutivo para cobrar lo adeudado y los intereses de mora que se causen hasta que la entidad realice el pago íntegro de la obligación derivada de la sentencia del 15 de octubre de 2015. 2.4. El proceso ejecutivo correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en auto del 18 de agosto de 2023, negó el mandamiento de pago. La autoridad judicial expuso que hubo una indebida conformación del título ejecutivo, pues al ser de naturaleza compleja debía presentarse, además de la sentencia condenatoria, el acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada liquidó la condena. 2.5. La ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. Alegó que e l cobro que pretende se basó en un título ejecutivo simple por lo que la resolución de pago emitida

2.5. La ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. Alegó que e l cobro que pretende se basó en un título ejecutivo simple por lo que la resolución de pago emitida por la entidad ejecutada no era necesaria para proferir el mandamiento de pago. Agregó que la ausencia de este documento solo se puede entender como un error de forma que no afecta la validez del título ejecutivo, por lo que es posible subsanar la omisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del principio de carga dinámica de la prueba. 2.6. El Tribunal negó el recurso de reposición por considerarlo improcedente y concedió el de apelación. 2.7. El 17 de junio de 2024, La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión, argumentando que el título ejecutivo era complejo y por lo tanto requería de documentos adicionales a la sentencia

3 Pág. 15 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de condena para que se pudiera predicar de aquel una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Explicó que el título era complejo porque lo pretendido no era ejecutar la condena impuesta en la sentencia, sino el pago de un saldo de esa condena

de condena para que se pudiera predicar de aquel una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Explicó que el título era complejo porque lo pretendido no era ejecutar la condena impuesta en la sentencia, sino el pago de un saldo de esa condena y los intereses correspondientes, por lo que era indispensable la resolución de pago para conformar debidamente el título ejecutivo. Agregó que es una carga de la parte ejecutante acompañar la demanda con los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso. Este auto se notificó en estado electrónico del 30 de junio de 20244.

3. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que las autoridades judiciales del proceso ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque los autos a través de los cuales negaron el mandamiento de pago pretendido adolecen de defecto sustantivo y de defecto procedimental.

En primer término, la tutelante recordó la clasificación de los títulos ejecutivos en simples y complejos y destacó que el único requisito adicional exigido por la Ley para la ejecución de las sentencias de condena es su ejecutoriedad. En todo caso, advirtió que, de haberse considerado indispensable la aportación del acto administrativo en el que la entidad ejecutada liquidó la condena, lo adecuado habría sido inadmitir la demanda para permitir que la parte demandante subsanara ese requisito formal o, en su defecto, los jueces del ejecutivo pudieron decretar pruebas de oficio para que la ent idad deudora aportara el mencionado documento en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, como lo permite el artículo 175 del CPACA.

4. Trámite impartido e intervenciones

pruebas de oficio para que la ent idad deudora aportara el mencionado documento en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, como lo permite el artículo 175 del CPACA.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de noviembre de 2024 , el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Secc ión Tercera del Consejo de Estado.

Además, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado 13001-23-31-0001999-00505-00/01, para que, si lo consideraban del necesario, intervinieran en este proceso constitucional. 4.2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de uno de los autos acusados, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión de la parte actora es tomar este mecanismo judicial como una instancia adicional para reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron debidamente decididos por los jueces

4 Samai. Proceso nro. 13001-23-31-000-1999-00505-02. Índice 7.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales de la causa. En esa línea, destacó que el escrito de tutela se limita a cuestionar una decisión que no le favorece al accionante, pero no evidencia un real escenario de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la motivación del auto acusa do, argumentó que el título no contenía una obligación clara, expresa y exigible en tanto que el pago pretendido no era liquida sino liquidable, por lo que era necesario para conformar debidamente el título que se hubiera aportado la resolución de liquidación de la condena emitida por la entidad demandada. La aportación del documento echado en falta, a juicio de la autoridad judicial, es exclusiva del ejecutante al tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, pues a diferencia de los procesos declarat ivos el juez de la ejecución carece de competencia para requerir a las partes la aportación de los documentos que conforman el título. 4.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar , a través del ponente del auto de primera instancia, insistió en que la naturaleza del título que se pretendía ejecutar era compleja, razón por la cual se requería, además de la sentencia de condena con constancia ejecutoria, el acto administrativo a trav és del cual la entidad demandada cumplió parcialmente la obligación. Ante esa omisión, la conclusión razonable era que el título no era claro, expreso ni exigible. Agregó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de relevancia

la entidad demandada cumplió parcialmente la obligación. Ante esa omisión, la conclusión razonable era que el título no era claro, expreso ni exigible. Agregó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional en tanto no se demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados, por la falta de una argumentación robusta que justifique los defectos en las providencias y porque se toma la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no rindió informe frente a la tutela, aunque fue notificado de su existencia5.

5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto general de relevancia constitucional. A su juicio, el actor utilizó los mismos argumentos del recurso de apelación en el proceso ejecutivo para exponerlos ahora como fundamento de esta acción de tutela, pero enmarcándolos en los defectos sustantivo y procedimental, es decir, que toma la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo.

Agregó que las inconformidades sobre la naturaleza del título (simple o complejo) y la oportunidad procesal para aportar el acto administrativo en el que la ejecutada liquidó la condena fueron ya resueltas por los jueces naturales de la causa en el marco de su autonomía e independencia y bajo criterios de legalidad y razonabilidad. Finalmente, recordó que no corresponde al juez de tutela definir cuestiones de interpretación jurídica aplicables a los casos particulares debido a que se trata de una función exclusiva del juez de la causa.

razonabilidad. Finalmente, recordó que no corresponde al juez de tutela definir cuestiones de interpretación jurídica aplicables a los casos particulares debido a que se trata de una función exclusiva del juez de la causa.

5 El mensaje de datos se remitió a los siguientes buzones: sac@buzonejercito.mil.co ; ceoju@buzonejercito.mil.co ; notificacionesjuridi@ejercito.mil.coRadicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que la acción de amparo cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad y expuso los argumentos que sustentaban esa afirmación. Respecto, del presupuesto de relevancia constitucional, señaló que las decisiones acusadas le impidieron llevar a cabo el proceso ejecutivo que tenía por fin la satisfacción de su derecho a obtener en integridad el pago de lo adeudado.

Insiste en que las autoridades acusadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque soslayaron que la demanda cumplía con los requisitos jurídicos para que se librara mandamiento de pago a su favo r. Considera que la decisión de no librar mandamiento se fundamentó en una interpretación errada de las normas aplicables al caso particular. A este respecto en el escrito de impugnación se indicó: «En otras palabras, los operadores judiciales accionados bloquean el acceso al goce de

mandamiento se fundamentó en una interpretación errada de las normas aplicables al caso particular. A este respecto en el escrito de impugnación se indicó: «En otras palabras, los operadores judiciales accionados bloquean el acceso al goce de la administración de justicia al requerir y exigir requisitos adicionales a los que el legislador y las jurisprudencias de las altas cortes han decantado, traduciendo su determinación en arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, al punto que puede llegar a tratarse de un error judicial y una vía de hecho al ser una decisión que va en contra de la Constitución y la Ley.» Agregó que los autos impugnados dan cuenta de un ritualismo excesivo al establecer que para integrar debidamente el título era necesario documentación adicional a la establecida en el artículo 297 del CPACA y en la jurisprudencia aplicable. Esta tesis, a s u juicio, crea barreras procedimentales que afectan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En su consideración, la sentencia ejecutoriada reúne por sí misma las condiciones de una obligación clara, expresa y exigible mientras que la r esolución de liquidación del crédito es apenas una prueba del cumplimiento de la obligación, sin que pueda confundirse y por ello considerar que integran el título. Concluyó manifestando que su pretensión no es la de tomar la acción de tutela como una ins tancia adicional sino evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el marco jurídico para conformar los títulos ejecutivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

fundamento en la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el marco jurídico para conformar los títulos ejecutivos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,

6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia profer ida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución

de tutela contra providencias judiciales ; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.

En caso de que se supere el examen de la procedencia adjetiva de la acción , se analizará si el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en defecto procedimental y en defecto sustantivo al emitir las providencias que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo nro. 13001-23-31-000-1999-00505-02

7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en

  1. que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. La acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia

puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separ a aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argum ente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión

amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providenc ias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

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Consejo De Estado – Sección Primera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01

Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le correspon de estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque se emplea como una tercera instancia para discutir la aplicación e interpretación que hicieron los jueces de la causa respecto d el marco jurídico que establece la naturaleza y conformación del títu lo, y su atributo de contener una obligación clara, expresa y exigible . Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (supra 3 y 6), con los cargos expuestos por el actor en la demanda y en la apelación 11 dentro del

argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (supra 3 y 6), con los cargos expuestos por el actor en la demanda y en la apelación 11 dentro del proceso ejecutivo nro. 13001-23-31-000-1999-00505-00/02, evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes. Así pues, conviene recordar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Fondo de Capital Privado Cattleya , Compartimento 3 , para evidenciar su semejanza con los de la acción de tutela y el escrito de impugnación. Los principales argumentos del recurso fueron los siguientes: 4.3.1. El título ejecutivo en el caso particular es simple y está constituido por la sentencia de condena, por lo que no es necesario integrarlo con documentos adicionales para que sea claro, expreso y exigible. 4.3.2. Si bien la omisión en la aportación de la resolución de pago del Ministerio de Defensa puede entenderse como un error de forma, lo cierto es que no tiene la trascendencia para afectar la validez del título. Se puede subsanar esa falta con la aplicación del artículo 175 del CPACA y del fenómeno de la carga dinámica de la prueba. 4.3.3. El legislador no estableció que cuando se pretenda ejecutar la obligación contenida en una sentencia era necesario conformar el título con los actos administrativos de cumplim

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