CE - Sentencia 11001031500020240590501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240590501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: MORA JUDICIAL -. Se modifica el fallo impugnado. Se declara la carencia actual del objeto por hecho superado , la improcedencia d e la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y se niegan pretensiones.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta mora judicial en la
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta mora judicial en la resolución de las recusaciones formuladas el 25 de septiembre de 2024 dentro de los medios de control de reparación directa números 13001-33-33-013-201500382-00, 13001-33-33-006-201500444-01, 13001-33-33-005-201500398-01, y 13001-33-33-008-201500441-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que presentaron recusaciones contra el Magistrado José Rafael Guerrero Leal dentro de los medios de control de reparación directa números 13001-33-33-013-2015-00382-00, 13001 -33-008-2015-00441-01, 13001 -33-0062015-00444-01, y 1300133-33-0052015-00398-01.
2.2. Expusieron que, el funcionario judicial ha manifestado de forma abierta su postura de parcialidad en las pretensiones indemnizatorias en contra de las víctimas de desplazamiento forzado del Departamento de Bolívar, derivadas de la omisión en2
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Accionantes: José Pérez González y otros
desplazamiento forzado del Departamento de Bolívar, derivadas de la omisión en2
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Accionantes: José Pérez González y otros
seguridad de la Fuerza Pública, tendientes a favorecer a las autoridades llamadas a responder por estos daños sufridos por la comunidad desplazada.
2.3. Refirieron que la recusación tiene como fundamento las causales establecidas en los numerales 6 y 7 del artículo 141 del C.G.P., dado que ellos coadyuvaron la denuncia disciplinaria que cursa contra el Magistrado José Rafael Guerrero Leal, debido a una supuesta parcialidad en la postura jurídica asumida en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado del Departamento de Bolívar.
2.4. Sostuvieron que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, el magistrado antes mencionado no se ha pronunciado respecto de las recusaciones.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DERECHO A DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA dentro del proceso de reparación directa de las víctimas JOSE [sic] PEREZ [sic] GONZALEZ [sic] Y
OTROS RAD. 13001-33-33-013-201500382-00, ORLANDO RODELO DIAZ
Y OTROS RAD. 13001-33-33-006-201500444-01, JUAN ALBERTO REYEZ
OTROS RAD. 13001-33-33-013-201500382-00, ORLANDO RODELO DIAZ
Y OTROS RAD. 13001-33-33-006-201500444-01, JUAN ALBERTO REYEZ
Y OTROS RAD. 13001-33-33-005-201500398-01, FRANKIN HERNANDEZ
[sic] Y OTROS RAD. 13001-33-33-008-201500441-01, que fueron vulnerados por la no contestación a la solic itud de recusación presentada ante el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 05
Magistrado ponente: JOSE [sic] RAFAEL GUERRERO LEAL.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al doctor JOSE [sic] RAFAEL GUERRERO LEAL, a que dentro del Término de 48 horas siguientes, se pronuncie sobre la ACEPTACION [sic] o RECHAZO de la solicitud de recusación de fecha 25 de septiembre de 2024 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 7 de noviembre de 202 4, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a sus magistrados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. El Magistrado José Rafael Guerrero Leal señaló que ninguno de los procesos a los cuales se hace alusión y frente a los cuales se interpuso la recusación se encuentra actualmente con pase al despacho que preside, es decir, ni para la fecha3
5.1. El Magistrado José Rafael Guerrero Leal señaló que ninguno de los procesos a los cuales se hace alusión y frente a los cuales se interpuso la recusación se encuentra actualmente con pase al despacho que preside, es decir, ni para la fecha3
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
de la interposición de la recusación, ni actualmente se encuentra conociendo de alguno de dichos procesos. Respecto de lo anterior indicó:
5.2. En el proceso 13001-33-33-013-2015-00382-01, el 27 de agosto de 2024 se declaró impedido para conocer; ii) en el radicado 13001-33-33-006-2015-00444-01, el 16 de agosto de 2024 se declaró impedido, el 23 de agosto siguiente se remitió la recusación, con auto del 26 de agosto de 2024 la contestó y en virtud de ello, el 3 de septiembre se cambió de ponente; iii) en el proceso 13001-33-33-005-201500398-01, señaló que no le fue repartido y tampoco fue convocado para integrar la Sala, y el día 18 de noviembre de 2024 le fue remitido el escrito de recusación por parte del Despacho 02, el cual lo resolvió el 26 noviembre del año señalando que no aceptaba el mismo; en el radicado 13001-33-33-006-2015-00441-01, sostuvo que no le fue repartido y tampoco fue convocado para integrar la Sala.
5.3. El Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras sostuvo que desde el año 2018
que no le fue repartido y tampoco fue convocado para integrar la Sala.
5.3. El Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras sostuvo que desde el año 2018 manifestó su impedimento al interior del proceso 2015 -00441-01, el cual fue aceptado por sus compañeros de Sala mediante providencia del 28 de agosto de 2018.
5.4. Asimismo, señaló que respecto a los hechos que se relacionan con actuaciones del Tribunal Administrativo de Bolívar en los procesos contenciosos administrativos seguidos en ejercicio del medio de control de reparación directa a los que se refieren los accionantes, los desconoce, dado que no h a hecho parte de las Salas de Decisión que los tienen bajo su conocimiento.
5.5. Por último, adujo que en todo caso se atiene a lo que decida el fallador.
5.6. El Magistrado Óscar Iván Castañeda Daza indicó que a pesar de no haber sido vinculado formalmente a este proceso, puesto que así se decidió en el auto admisorio, informó que al interior del proceso 13001-33-33008-2015-00441-02, se surtieron las siguientes actuaciones:
5.7. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 15 de julio de 2019, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación, luego, en providencia del 26 de enero de 2024, el Despacho 03 admitió la intervención de la Agencia Nacional
Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación, luego, en providencia del 26 de enero de 2024, el Despacho 03 admitió la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 26 de abril de 2024, se reabrió la fase de los alegatos de conclusión y por último el 13 de agosto de 2024, se declaró el impedimento conjunto de los magistrados José Rafael Guerrero Leal y Óscar Iván Castañeda Daza, por lo cual, se remitió el expedie nte al Despacho 01 para que fuese resuelto el mismo.
5.8. Por último, señaló que no hay ninguna actuación pendiente por parte del Despacho 03, que actualmente el preside.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
5.9. El Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez informó que encontrándose en su despacho para fallo el expediente de radicado número 2015-00398-01, por error de la Secretaría de la Corporación se anexó un memorial mediante el cual el apoderado de la parte demandante recusa al Magistrado José Rafael Guerrero Leal, razón por la cual, mediante auto del 15 de noviembre de 2024, se ordenó a la Secretaría remitir dicho memorial al Despacho 05, cuyo titular es el funcionario recusado, a fin de que aquel se pronuncie sobre el mismo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de la acción de tutela en
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de la acción de tutela en cuanto a las pretensiones relacionadas con los radicados 13001-33-33-013-201500382-00, 13001-33-33-006-2015-00444-01 y 13001-33-33-008-2015-00441-01, y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente a la pretensión atinente al expediente 13001-33-33-005-201500398-01.
7. Como fundamento de la decisión impugnada señaló:
“[…] [P]roceso 2015-00382-00
En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, se encontraron las siguientes actuaciones registradas:
[…]
Significa lo anterior que, estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia (ingresó el 21 de julio de 2022), el 27 de agosto de 2024, el magistrado José Rafael Guerrero Leal manifestó su impedimento, razón por la cual, luego del trámite correspondiente, el 3 de septiembre siguiente, el expediente ingresó al despacho de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez (nueva ponente), para lo de su cargo.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 2024, se presentó recusación contra el magistrado José Rafael Guerrero Leal y, en esa misma fecha, ingresó el memorial al despacho, para proveer.
En ese orden, se explica por qué el magistrado accionado, José Rafael
magistrado José Rafael Guerrero Leal y, en esa misma fecha, ingresó el memorial al despacho, para proveer.
En ese orden, se explica por qué el magistrado accionado, José Rafael Guerrero Leal, no se pronunció sobre el escrito de recusación, dado que, como se observa, en primer lugar, ya se había declarado impedido para conocer la controversia planteada en el proceso con radicado 201500382-00, y además, el expediente se encontraba al despacho de su homóloga, que le sigue en turno, para efectos de resolver lo pertinente. Por lo que se concluye, que no existe la vulneración invocada por los accionantes.
Ahora bien, es cierto que, la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez (nueva ponente) aún no se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el funcionario Guerrero Leal, y tampoco frente a la recusación que hizo la parte actora, pero también lo es que, tan solo el 26 de septiembre de 2024, se efectuó el correspondiente ingreso al despacho, por lo que, no han transcurrido ni tres meses desde la fecha.
[…]5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
Se insiste en que la mora judicial injustificada no surge con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que, en este caso, frente al proceso 2015-00382-00, no se presenta.
[…]
Proceso 2015-00444-01
judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que, en este caso, frente al proceso 2015-00382-00, no se presenta.
[…]
Proceso 2015-00444-01
En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, no fue posible verificar las actuaciones, puesto que, se registra como proceso privado.
No obstante, de conformidad con el informe rendido por el magistrado José Rafael Guerrero Leal, se conoce que, el 16 de agosto de 2024, el servidor manifestó su impedimento para conocer del contencioso de reparación directa 2015-0044401; y posteriormente, esto es, el 23 de agosto, recibió el escrito de recusación radicado por la parte actora, razón por la cual, con auto del 26 de agosto siguiente, ordenó a la Secretaría que remitirá el expediente al despacho 01, que le sigue en turno, a fin de que la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez resolviera lo pertinente, en relación con el impedimento manifestado y el incidente de recusación formulado.
[…]
Así las cosas, la Subsección encuentra justificado que el magistrado accionado, José Rafael Guerrero Leal, no se haya pronunciado sobre el escrito de recusación, dado que, ya se había declarado impedido para conocer la controversia planteada en el proceso con radicado 201500444-00, y en todo caso, el funcionario competente es el que le sigue en turno, de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 132 del CPACA.
[…] Por lo anterior, la Sala concluye, que no existe la vulneración invocada por los accionantes.
con lo señalado en el inciso 3º del artículo 132 del CPACA.
[…] Por lo anterior, la Sala concluye, que no existe la vulneración invocada por los accionantes.
Proceso 2015-00398-0
En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, se encontraron las siguientes actuaciones registradas:
[…]
Como se observa, en este proceso, el ponente es el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. Así mismo, se advierte que, el 26 de septiembre de 2024 la parte actora presentó recusación en contra del magistrado José Rafael Guerrero Leal (integrante de la Sala).
En consecuencia, el ponente mediante auto del 15 de noviembre de 2024, ordenó remitir el expediente al funcionario recusado, a fin de que se pronunciara sobre el particular. Con oficio del 26 de noviembre siguiente, el magistrado Guerrero Leal señaló que no aceptaba el mismo, y con auto de la misma fecha, su homólogo competente para el efecto, resolvió al respecto.
De lo anterior, se colige que en lo que atañe al proceso 201500398-01, se presenta carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, la6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
pretensión de la tutela radicada el 30 de octubre de 2024, se satisfizo en el 26 de noviembre siguiente, esto es, sin que mediara orden judicial. Por lo tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora
de noviembre siguiente, esto es, sin que mediara orden judicial. Por lo tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora
Proceso 2015-00441-01
En la plataforma de la Rama Judicial para la consulta de procesos, se encontraron las siguientes actuaciones registradas:
[…]
En relación con este expediente, es del caso señalar que originalmente el ponente fue el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, quien manifestó su impedimento el 9 de agosto de 2018.
Del mismo modo, las actuaciones registradas permiten colegir que el impedimento se declaró fundado mediante auto del 28 de agosto siguiente, proferido por la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce.
De las actuaciones registradas en el expediente, no se extrae que el magistrado José Rafael Guerrero Leal haya intervenido en el trámite del proceso 201500441-01, como ponente o como integrante de la sala de decisión; así como tampoco, se encuentra radicada recusación alguna en su contra, pendiente por pronunciamiento.
Por consiguiente, según lo analizado al interior del proceso 201500441-01, no se advierte la vulneración alegada por los accionantes.
Bajo las consideraciones que anteceden, frente a las pretensiones relacionadas con los radicados 13001-33-33-013-201500382-00, 13001-33-33-006-201500444-01 y 13001-33-33-008-201500441-01, la Subsección negará el amparo solicitado por los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas,
00444-01 y 13001-33-33-008-201500441-01, la Subsección negará el amparo solicitado por los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos, por no encontrar demostrada la vulneración alegada.
En lo atinente al expediente 13001-33-33-005-201500398-01, se declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con el estudio efectuado en precedencia.
Finalmente, frente al memorial radicado por el señor José Pérez González el pasado 27 de noviembre, en el que solicita que «se imponga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tramitar la denuncia que formulamos en escrito de fecha 16 de septiembre de 2024 en contra del Magistrado JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL», basta señalar que se trata de una pretensión totalmente distinta a la inicialmente formulada, dirigida incluso contra una autoridad diferente a las accionadas, y en consecuencia, la Sala no se pronunciará al respecto, pues, de hacerlo, incurriría en una flagrante violación de las garantías de defensa y contradicción que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
“[…] Por medio de la presente me permito elevar impugnación contra el fallo
siguiente:7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
“[…] Por medio de la presente me permito elevar impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia RAD 11001-03-15-000-2024-05905-00 proferido en su despacho en fecha 6 de diciembre del 2024 notificado el 12 de diciembre del presente año […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20194.
VIII.2. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la
procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la resolución de las recusaciones formuladas el 25 de septiembre de 2024 dentro de los medios de control de reparación directa números 13001-33-33013-201500382-00, 13001-33-33-006-201500444-01, 13001-33-33-005201500398-01, y 13001-33-33-008-201500441-01.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
12. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”6, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”7.
13. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mor a judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.8
14. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 28 de marzo
de 20179 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamien to cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del
lesiva del ordenamien to cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situa ción global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
[…]
[L]a mora judicial se justifica cuando:
-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”10
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno,
6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T -186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo
reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno,
6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T -186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 10 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, co mo lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la
funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable , advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 201611, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial , (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación ; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].
15. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las
analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal12.
VIII.4. El caso concreto
16. Los señores José Pérez González, Ever de Jesús Luna Villegas, María Trinidad Reyes Conde y Manuel de Jesús Fernández Ramos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del Magistrado José Rafael Guerrero Leal, por la presunta mora judicial en la resolución de las recusaciones por ellos formuladas el 25 de septiembre de 2024 dentro de los medios de control de reparación directa números 13001 -33-33-013-20150038200, 13001-33-33-006-201500444-01, 13001-33-33-005-201500398-01, y 1300133-33-008-201500441-01.
17. Como se indicó en el párrafo anterior los accionantes presentaron recusaciones dentro de cuatro medios de control de reparación, por lo cual la sala analizará de manera separada la presunta mora judicial, teniendo en cuenta la particularidad en cada número de radicado.
11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.10
cada número de radicado.
11 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05905-01
Accionantes: José Pérez González y otros
VIII.4.1. De los medios de control de reparación directa números 13001-33-33013-201500382-00 y 13001-33-33-006-201500444-01
18. En cuanto al proceso 201500382-00 se observa en el expediente que éste ingresó al despacho el 21 de julio de 2022 para proferir sentencia de segunda instancia, luego el Magistrado José Rafael Guerrero Leal manifestó su impedimento (27 de agosto de 2024) , razón por la cual, luego del trámite correspondiente, el 3 de septiembre siguiente, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, quien sería la nueva ponente, para lo de su cargo.
19. El 26 de septiembre de 2024 presentaron recusación contra el Magistrado José Rafael Guerrero Leal y, en esa misma fecha, ingresó al despacho el memorial, para
proveer:
20. Por lo anterior, se observa que cuando se presenta la recusación, el Magistrado José Ra
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