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CE - Sentencia 11001031500020240591900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240591900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 11001-03-15-000-2024-05919-001

Demandante : Pirminio Cabrera Chamí y otros Demandado : Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y

el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó

Acción : Tutela Derecho presuntamente vulnerado : Debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad

Decisión : Niega

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Pirminio Cabrera Chami y otros, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por los tutelantes frente a la providencia cuestionada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la

acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

1.2 La demanda de tutela.

Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Por consiguiente, requirió:

1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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“[…] TERCERO. Que se restablezca el monto indemnizatorio originalmente concedido en la sentencia de primera instancia, equivalente a 50 […] (SMLMV), por concepto de perjuicios morales […].

CUARTO. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL la reparación integral de los perjuicios sufr idos, sin la reducción aplicada en la sentencia de segunda instancia […].

QUINTO. Que se declare la inaplicabilidad del fallo de segunda instancia en lo relacionado con la reducción de la indemnización por daños morales […].

1.3 Hechos.2

Indican los accionantes que, fueron víctimas del hecho dañoso de desplazamiento forzado junto a otros integrantes del corregimiento Nuevo Jerusalén, ubicado sobre el Río Pichicora Chicue del Municipio de Bojayá en abril del 2020 como consecuencia del actuar

forzado junto a otros integrantes del corregimiento Nuevo Jerusalén, ubicado sobre el Río Pichicora Chicue del Municipio de Bojayá en abril del 2020 como consecuencia del actuar delictivo del GAO Autodefensa s Gaitanistas de Colombia3; por ello, acudieron ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuyo estudio le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , bajo el radicado 27001-33-33-003-202200281-01.

En dicha instancia judicial, les fueron concedidas parcialmente las pretensiones de la demanda, razón por la cual les reconocieron una indemnización por los perjuicios morales ocasionados, equivalente a 50 SMLMV; dicha decisión fue apelada, tanto por el Ministerio de Defensa como por los demandantes, por lo que el Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Primera de Decisión el 30 de a bril del 2024 profirió sentenc ia, modificando la decisión de primera instancia, ordenando reconocer y pagar la suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes, argumentando que no obraban en el expediente pruebas del agravamiento de las condiciones de vi da de los demandantes o circunstancias durante el desplazamiento forzado.

1.4 Argumentos de la tutela.

Los accionantes indicaron que, la actuación del Tribunal Administrativo fue irregular en la medida en que se desconocieron sus derechos fundamentales al haber proferido una decisión sin motivación pues en su consideración:

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

medida en que se desconocieron sus derechos fundamentales al haber proferido una decisión sin motivación pues en su consideración:

2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 También conocidos como Clan Úsuga, Los Urabeños, Bloque Héroes de Castaño, Ejército Gaitanista de Colombia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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“[…] el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, en sentencia No. 137 de segunda instancia, emitida el 30 de abril de 2024, consideró que el monto de indemnización de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por perjuicios morales, reconocido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en la sentencia No. 023 del 10 de marzo de 2023, era excesivo y para sustentar esta reducción, el Tribunal, vuelvo y repito aludió a “decisiones anteriores del Consejo de Estado, específicamente un fallo del 2 de junio de 2021”, en el que se reconocieron 25 SMLMV a víctimas en una situación similar pero de mayor duración, pero sin aporta r mayores detalles de dicha sentencia ni especificar su nombre o número, el Tribunal sostuvo que en el presente caso, al tratarse de un desplazamiento que se prolongó por solo cuatro meses, el monto adecuado de indemnización debía reducirse a 10 SMLMV, ya que no se encontraron circunstancias de especial gravedad que justificaran una compensación mayor”4.

un desplazamiento que se prolongó por solo cuatro meses, el monto adecuado de indemnización debía reducirse a 10 SMLMV, ya que no se encontraron circunstancias de especial gravedad que justificaran una compensación mayor”4.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de l 18 de noviembre del 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar a l Tribunal Administrativo del Chocó , Sala Primera de Decisión y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó como accionados y se vinculó a todas las partes e integrantes del proceso 27001-33-33-003-2022-00281-00/01, como terceros interesados.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El Tribunal Administrativo del Chocó 6 solicitó que se declare improcedente la acción, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional en la discusión planteada; adicionalmente, manifestó que no se supera el requisito de subsidiariedad porque el actor no acudió al recurso extraordinario de revisión antes de utilizar la tutela como mecanismo principal para la defensa de sus derechos fundamentales.

2.1.2 El Ministerio del Interior7 solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se la desvincule del presente trámite dado que, según su marco competencial, no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

4 Se transcribe la cita desde el texto original, incluyendo los errores gramaticales y de sintaxis. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

4 Se transcribe la cita desde el texto original, incluyendo los errores gramaticales y de sintaxis. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 13. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 20.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

3.2 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine, los demandantes no cumplieron con la carga de identificar que defecto padece la providencia atacada, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, que exige esa carga argumentativa mínima en materia de acción de tutela contra providencia judicial como requisito especial de procedibilidad, pero a pesar de ello, y en consideración a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, esta Sala estudiará la acción de tutela bajo el defecto de decisión sin motivación, toda vez que la inquietud del actor radica en la carencia de justificación suficiente para disminuir el monto a reconocer como indemnización del perjuicio moral.

3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron

3.3 Problema jurídico.

Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al disminuir el monto reconocido como indemnización por perjuicios morales por el hecho dañoso del desplazamiento forzado que sufrieron durante 4 meses en el año 2020.

3.4 La acción.

Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.

Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autorida d pública o de los particulares, siempre queAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se

inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mi sma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actor; (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebranta dos y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible ; (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la

Corporación.

Igualmente, se rediseñó el ámbito de compre nsión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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(iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental

fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.

3.6 El debido proceso.

El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las

8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de

autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las

8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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normas constitucionales y legales, con lo cual se garant izan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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normas constitucionales y legales, con lo cual se garant izan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas.

Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia:

a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derech os al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

b) El derecho al juez natural, ide ntificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.

c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo

razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.

f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fun damento en los hechos, de acuerdo con losAcción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.11

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la i gualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela.

3.7 Solución al caso concreto

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue notificada el 9 de mayo del 2024 12 y la solicitud de amparo se presentó el 31 de octubre del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 21 días desde la notificación de la providencia); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.

Inicialmente se advierte, que el Tribunal accionado indicó que esta acción incumple el requisito de subsidiariedad porque los accionantes debieron acudir inicialmente al recurso extraordinario de revisión 13; La Sala no comparte este argumento, teniendo en cuenta que el caso planteado no se encuentra ajustado a ninguno de los supuestos de procedibilidad de dicho recurso, de modo que no les era exigible acudir a él.

3.6.1 Decisión sin motivación. Se configura cuando la decisión atacada es, en cuanto

11 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

3.6.1 Decisión sin motivación. Se configura cuando la decisión atacada es, en cuanto

11 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Según se evidencia en el expediente digital del proceso 27001-33-33-003-2022-00281-01, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=270013333003202200281012700123 13 Artículos 248 y s.s. de la Ley 1437 del 2011.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

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a su argumentación (i) decididamente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o en últimas (iii) inexistente 14, estos elementos permiten identificar carencias o deficiencias que atentan directamente contra los elementos de validez y legitimidad de las decisiones tomadas, lo que no permite que dichos actos puedan seguir generando efectos hacia el futuro.

Este defecto debe entenders e bajo la óptica de un límite al ejercicio del poder judicial, teniendo en cuenta que, los jueces están obligados a dar cuenta de las razones que los llevaron a tomar las decisiones que les atañen, de modo tal que “[…] en dicha motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”15, así pues, “[…] la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho

motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción”16.

El cargo de decisión sin motivación no exige, al menos de manera inicial, una tarifa argumentativa, o fallar en un sentido u otro, por cuanto estos elementos obedecen a la autonomía e independencia judicial 17, así que, el juez constitucional solo está facultado para interceder en un proceso judicial cuando la argumentación presentada es abiertamente arbitraria o de plano inexistente.

Frente a ello, en el caso que nos ocupa, como se indicó previamente, la inconformidad de los accionantes radica en la insuficiente justificación que expuso el Tribunal Administrativo del Chocó respecto a la disminución del monto a reconocer como indemnización por los perjuicios morales sufridos por el desplazamiento forzado que sufrieron en el año 2020.

Se tiene entonces que, el Tribunal atacado, argumentó lo siguiente respecto al monto a reconocer como indemnización de perjuicios morales para los accionantes:

“Ahora bien, con respecto a los montos indemnizatorios apelados por la parte demandada y conforme lo expuesto en la apelación adhesiva presentada por la apoderada de la parte demandante (sic) en la que solicita modificar el monto de los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales de tal forma que en lugar de 50 S.M.L.M.V para cada demandante se reconozcan 100 S.M.L.M.V (sic), cabe precisar lo expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la prueba de l daño moral padecido por las

reconozcan 100 S.M.L.M.V (sic), cabe precisar lo expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la prueba de l daño moral padecido por las

14 Corte Constitucional, sentencia T 015 del 2018, M.P.: Carlos Libardo Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-041 del 2018. 17 Corte Constitucional, sentencia C-836 del 2001.Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05919-00

Demandante: Pirminio Cabrera Chami y Otros Demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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víctimas del desplazamiento forzado, ha sostenido que constituye un hecho notorio, que tal situación produce un daño moral a quienes lo padecen, por lo cual no es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que s ufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su activida

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