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CE - Sentencia 11001031500020240593101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240593101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05931-01

Accionante: SUSANA GÓMEZ CASTAÑO

Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NAC IÓN - SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Se modifica el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Susana Gómez Castaño solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la PRUEBA, a la CONTRADICCIÓN, a la IMPARCIALIDAD y a la

INTIMIDAD E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES […]”, cuya

amparo de sus derechos fundamentales “[…] al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la PRUEBA, a la CONTRADICCIÓN, a la IMPARCIALIDAD y a la INTIMIDAD E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Instrucción y a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, con los autos de 9 de marzo y 21 de noviembre de 2023 y las pruebas recaudadas dentro de la investigación disciplinaria con radicado núm.

IUS-E-2023-114383/ IUC-D-2023-2835255.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Indicó que la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación abrió, mediante auto de 9 de marzo de 2023, investigación disciplinaria “[…]2

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Accionante: Susana Gómez Castaño

por presuntamente haber tratado con irrespeto a las personas que formaban parte de su Unidad de Trabajo Legislativo […]”, y que el 21 de noviembre de ese mismo año profirió pliego de cargos.

2.2. Aclaró que una vez proferido el pliego de cargos el proceso pasó a la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.

2.2. Aclaró que una vez proferido el pliego de cargos el proceso pasó a la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación.

2.3. Sostuvo que, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario, el 25 de julio de 2024 solicitó la nulidad de varias de las actuaciones adelantadas por la Sala de Instrucción porque “[…] [e]stas actuaciones evidenciaban serias irregularidades que han afectado la garantía del debido proceso, así como graves violaciones al ejercicio del derecho de defensa […]”, entre las cuales destacó: [Negrilla original del texto].

“[…] 2.1. Indebida formulación de los hechos disciplinariamente relevantes respecto a los cargos de trato irrespetuoso hacia los integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo —UTL—

[…]

2.2. Indebida descripción y determinación de la conducta investigada por presentarse esta de forma genérica, abstracta e indeterminada respecto de los supuestos hechos de maltrato a los integrantes de la UTL […]

2.3. Indebida valoración probatoria […]

2.4. Decreto, práctica e incorporación de pruebas con violación del derecho a la intimidad y a la defensa […]

2.5. Violación al derecho de contradicción en la práctica de la prueba testimonial de la señora Gina Jaimes […] […]”. [Negrilla original del texto].

2.4. Relató que el 22 de agosto de 2024 la Sala de Juzgamiento negó la declaratoria de nulidad.

2.5. Indicó que contra el acto anterior presentó recurso de reposición y que, mediante

2.4. Relató que el 22 de agosto de 2024 la Sala de Juzgamiento negó la declaratoria de nulidad.

2.5. Indicó que contra el acto anterior presentó recurso de reposición y que, mediante auto de 12 de septiembre de 2024, la accionada dispuso confirmar la decisión recurrida.

2.6. Expresó que “[…] [l]uego de dos intentos fallidos para realizar la diligencia de ampliación del testimonio de la señora Gina Brigitte Jaimes Abril, tal como lo ordenó la Sala de Juzgamiento en su decisión del 22 de agosto, el 17 de septiembre esta misma Sala insistió en el testimonio, pero coartando el derecho de la defensa a interrogar directamente a la señora Jaimes, so pretexto de la aplicación del enfoque de género, dado que esta había manifestado en la diligencia de testimonio rendida3

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en abril de 2023 que no quería volver a estar vinculada a este proceso por razones de salud mental […]”.

2.7. Señaló que las decisiones y el procedimiento seguido dentro de la investigación disciplinaria núm. IUS-E-2023-114383/ IUC-D-2023-2835255 vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 40, 209, 212 y 215 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121 al momento de determinar los hechos por los cuales se le investigan, toda vez que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se cometió la falta.

los hechos por los cuales se le investigan, toda vez que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente se cometió la falta.

2.8. Manifestó que en la decisión de 21 de noviembre de 2023 la Sala de Instrucción incurrió en indebida valoración probatoria al desconocer la existencia de varios informantes parciales y desconoció lo que contenían varias pruebas y les atribuyó “[…] afirmaciones que no se hicieron o en las que se incurrieron en contradicciones […]”.

2.9. Refirió que el testimonio a la señora Gina Brigitte Jaimes Abril se practicó sin que se encontrara presente su apoderado, quien no pudo acceder al enlace que al parecer se había habilitado para participar en la audiencia.

2.10. Finalmente, alegó que la prueba decretada en el auto de 24 de mayo de 2023, esto es las conversaciones de la aplicación WhatsApp que se extrajeron del teléfono celular de la señora Laura Matyas Carvajal, estaba viciada al contener información privada y obtenerse sin orden judicial, por lo que debía ser excluida del proceso.

III. PRETENSIONES

3. De acuerdo La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Ordenar a la Sala Disciplinaria de Instrucción y a la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación que, en el evento de continuar con el proceso disciplinario, se garantice el respeto y protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prueba, contradicción, imparcialidad, intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones de la señora Susana Gómez Castaño.

el respeto y protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prueba, contradicción, imparcialidad, intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones de la señora Susana Gómez Castaño.

3. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS ILÍCITAS

Ordenar la exclusión del proceso disciplinario de todas las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales, en particular, las conversaciones de WhatsApp extraídas del teléfono celular de la señora Laura Matyas Carvajal, así como el testimonio de la señora Gina Jaimes Abril, garantizando la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, así como la participación efectiva de la defensa en la práctica de testimonios que fueron obtenidos sin la debida contradicción y defensa.

1 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.4

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Accionante: Susana Gómez Castaño

4. FORMULACIÓN CLARA DE LOS HECHOS DISCIPLINARIAMENTE

RELEVANTES Y DE LOS CARGOS

Ordenar que se declare la nulidad de la decisión de apertura de investigación disciplinaria adoptada por la Sala de Instrucción en contra de la señora Susana Gómez Castaño, fechada el 9 de marzo de 2023, por la indebida relación de los hechos disciplinariamente relevantes, en incumplimiento de las exigencias del Código General Disciplinario.

Asimismo, que se declare la nulidad de la formulación de cargos por no cumplir con los requisitos de claridad, precisión y especificidad establecidos en el

del Código General Disciplinario.

Asimismo, que se declare la nulidad de la formulación de cargos por no cumplir con los requisitos de claridad, precisión y especificidad establecidos en el Código General Disciplinario, garantizando así el derecho de defensa de la señora Susana Gómez Castaño […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 7 de noviembre de 202 4, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso “[…] al señor Christhian David

Guzmán Romero […]”.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la s autoridades accionadas y al sujeto

vinculado, se allegó el siguiente informe:

5.1. La Procuraduría General de la Nación señaló, a través de apoderada judicial, que “[…] la parte accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, debiendo en consecuencia, ser rechazada por improcedente […]”.

5.2. Agregó que “[…] el auto de fecha 9 de marzo de 2023 (se anexa) por medio del cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Susana Gómez Castaño y Christhian David Guzman [sic], se podrá verificar que los hechos disciplinariamente relevantes consignados en dicho proveído en su numeral 5.2.

cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Susana Gómez Castaño y Christhian David Guzman [sic], se podrá verificar que los hechos disciplinariamente relevantes consignados en dicho proveído en su numeral 5.2. son claros y concretos; igualmente, el auto precisa qué tipo disciplinario se subsumía en el hecho presuntamente irregular, cumpliendo con el lo más de lo exigido en el artículo 215 del C.G.D; por lo tanto, se no se evidencia un vicio que pueda invalidar dicha actuación y haga procedente el amparo solicitado vía tutela […]”.

5.3. Frente al pliego de cargos indicó que “[…] la Sala hizo el análisis y emitió pronunciamiento claro, concreto y enmarcado en las disposiciones del CGD en la misma decisión de fecha 22 de agosto de 2024, encontrando claridad y detalle en las circunstancias de tiempo modo y lugar de la conducta censur ada a los disciplinados, por lo que concluyó que dicho auto se ajusta a las exigencias legales5

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Accionante: Susana Gómez Castaño

contenidas en el artículo 223 de dicha norma, sin que se evidencie situación que afecte las garantías del debido proceso y defensa […]”.

5.4. Por lo que solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones de amparo.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 5 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente a los autos de 9 de marzo y 21 de noviembre de 2023 y negó el amparo en cuanto a las decisiones que dispusieron practicar pruebas testimoniales y ordenó extraer conversaciones de la aplicación WhatsApp.

7. El juez de primera instancia, al analizar el auto de 9 de marzo de 2023, encontró que “[…] el auto antes citado no define una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final, pues el propósito de la apertura de investigación no es otra que verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva o no de falta disciplinaria; por lo cual se declarará improcedente la acción contra dicho auto […]”, por lo que declaró improcedente la acción de tutela.

8. Acerca del auto de 21 de noviembre de 2023 determinó que no se cumplió con la carga argumentativa requerida.

9. Frente a las demás decisiones determinó que “[…] no encuentra la Subsección que la autoridad accionada le transgreda a la señora Gómez el derecho de defensa y contradicción, toda vez que, si bien su apoderado no pudo intervenir en el interrogatorio que se le formuló a la señora Jaimes el 23 de mayo de 2023, lo cierto es que a raíz de eso se ordenó la ampliación del mismo, se le permitió al abogado acceder a la grabación de la primera diligencia y se le otorgó tiempo para formular el cuestionario de preguntas que estimaba pertinente realizar […]”.

es que a raíz de eso se ordenó la ampliación del mismo, se le permitió al abogado acceder a la grabación de la primera diligencia y se le otorgó tiempo para formular el cuestionario de preguntas que estimaba pertinente realizar […]”.

10. Y que “[…] no encuentra la Sala que se le transgreda a la señora Gómez los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad, teniendo en cuenta que la información recolectada hacía parte de un grupo de trabajo de Whatsapp conformado por un número plural de personas, entre las cuales se encontraba la señora Laura Matyas, quien de manera libre y voluntaria autorizó la extracción de la información de su celular, por lo tanto, no se requería orden judicial […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

11. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la acción de tutela, frente a lo cual manifestó en

síntesis lo siguiente:

“[…] 1. La indebida formulación de hechos disciplinariamente relevantes, sin claridad ni especificidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual impide una defensa adecuada.6

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2.La valoración probatoria arbitraria , incluyendo la omisión de testimonios exculpatorios. 3.La práctica de pruebas que violan la intimidad de la accionante, como la extracción de conversaciones de WhatsApp sin orden judicial. 4.La restricción indebida al derecho de contradicción durante la práctica y ampliación del testimonio de la señora Gina Brigitte Jaimes Abril, en un

extracción de conversaciones de WhatsApp sin orden judicial. 4.La restricción indebida al derecho de contradicción durante la práctica y ampliación del testimonio de la señora Gina Brigitte Jaimes Abril, en un procedimiento sesgado y carente de imparcialidad […]”. [Negrilla original del texto].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de

20195.

VIII.2. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si los autos de apertura de investigación de 9 de marzo de 2023 y de formulación de cargos de 21 de noviembre de 2023 y, las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria con radicado núm. IUSE-2023-114383/ IUC -D-2023-2835255 vulneraron los derechos

y de formulación de cargos de 21 de noviembre de 2023 y, las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria con radicado núm. IUSE-2023-114383/ IUC -D-2023-2835255 vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

14. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos; para posteriormente; y (ii) resolver el caso concreto.

VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela

15. De acuerdo con el artículo 5°del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela

procede:

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.7

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“[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya

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Accionante: Susana Gómez Castaño

“[…] contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]”.

16. A su vez, el artículo 6° del mismo Decreto Ley señala que la acción de amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias:

“[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]”.

17. En ese sentido, esta Sala de Decisión ha señalado que, de acuerdo con las normas citadas, cualquier ciudadano que considere amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República para obtener la protección judicial de las garantías constituciona les conculcadas o amenazadas.

Así las cosas, se han establecido como requisitos de procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y la subsidiariedad.

VIII.4. Presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos administrativos en el marco de un proceso disciplinario

18. La Corte Constitucional ha precisado los eventos en los que procede la acción de tutela cuando se alega la violación del derecho al debido proceso dentro de un procedimiento administrativo disciplinario. En este sentido, ha indicado que es fundamental dete rminar si, en dicho proceso: i) existe un acto administrativo definitivo que pueda implicar la vulneración de derechos fundamentales, o ii) si, aunque aún no se haya dictado un acto administrativo definitivo, se han emitido actos de trámite que afectan las garantías constitucionales7.

7 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Expediente núm. T -1221346, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 15 de febrero de 2007.8

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2007.8

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Accionante: Susana Gómez Castaño

19. La Corte ha señalado que excepcionalmente procede la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, cuando se advierte que dicho acto tiene la capacidad de influir de forma determinante en una situación relevante dentro del proceso, impactará en la decisión final y ha sido emitido vulnerando las garantías constitucionales.

20. De acuerdo con lo anterior, se deben identificar los actos de trámite de los definitivos, en la sentencia SU -201 de 19948 para referirse a estos se hicieron las

siguientes aclaraciones:

“[…] Los actos de trámite o preparatorios, a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.

Según el inciso final del artículo 50 del C.C.A., "son actos definitivos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla." En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitiv o, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un

u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitiv o, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.

Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa.

Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensar se que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del decreto 2591/91).

No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la adm inistración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales d e una persona, en cuyo

un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales d e una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.

Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la

8 Corte Constitucional. Sala Plena. Expediente núm. T19567, M.P. Antonio Barrera Carbonell; 21 de abril de 1994.9

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Accionante: Susana Gómez Castaño

obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados.

Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación adminis trativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo defini tivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración . La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales

mecanismo defini tivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración . La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad […]”. [Subrayado y negrilla fuera del texto].

21. En ese sentido, la Sala analizará si los actos administrativos cuestionados en la presente acción de tutela son de trámite o definitivo.

VIII.5. El caso concreto

22. La señora Susana Gómez Castaño solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la PRUEBA, a la CONTRADICCIÓN, a la IMPARCIALIDAD y a la INTIMIDAD E INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Sala de Instrucción y a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por los autos de apertura de investigación de 9 de marzo de 2023 y de formulación de cargos de 21 de noviembre del mismo año, y por tener

Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por los autos de apertura de investigación de 9 de marzo de 2023 y de formulación de cargos de 21 de noviembre del mismo año, y por tener en cuenta material probatorio obtenido con violación al derecho a la intimidad y “[…] la inviolabilidad de las comunicaciones privadas […]”, dentro de la investigación disciplinaria con radicado núm. IUS-E-2023-114383/ IUC-D-2023-2835255.

23. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de subsidiariedad.

VIII.5.1. Del incumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad

24. La acción de tutela es un medio de defensa judicial que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tiene carácter subsidiario, excepcional y residual. Esto significa que por regla general este instrumento de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando los mismos no sean10

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Accionante: Susana Gómez Castaño

idóneos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.

25. Se destaca que este carácter excepcional y residual se encuentra previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. La norma aludida dispone:

“[…] CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

[…]”.

26. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

27. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de

la acción de tutela, en los siguientes términos:

“[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe en

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