CE - Sentencia 11001031500020240593201 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240593201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
Demandantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05932 01
Demandantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico
Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa . Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 26 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Mediante esta decisión se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Juan Bautista Fría Cervantes, Elsy Orozco Torregrosa, Juan
1.1. La demanda1
2. En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Juan Bautista Fría Cervantes, Elsy Orozco Torregrosa, Juan David Fría Orozco, Jeffrey Andrés Fría Orozco, Yoneis Steve Fría Orozco, Josimar Fría Orozco, Ruth Marina Orozco Torregrosa, Dalila Rosa de León Orozco, Yesid Miguel Fría Caro, Odetty Orozco Torreg rosa y Elsa Esther Orozco Torregrosa , por conducto de apoderado judicial , promovieron demanda de tutela en orden a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
Demandantes: Juan Bautista Fría Cervantes y otros
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de justicia , los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo de l Atlántico con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, dentro del medio de control de reparación directa 08001 33 33 006 2017 00150 01 que confirmó la providencia del 13 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda.
3. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos las mencionadas providencias.
1.2. Los hechos
Sexto Administrativo de Barranquilla, a través de las cuales negaron las pretensiones de la demanda.
3. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos las mencionadas providencias.
1.2. Los hechos
4. El 8 de marzo de 2015 se presentó un altercado en la carrera 26 con calle 25ª en el municipio de Soledad (Atlántico), en el que resultó herido con arma de fuego Gerson Enrique Fría Orozco , quien fue t rasladado a las instalaciones del Hospital Juan Domínguez Romero, lugar donde falleció.
5. El 19 de mayo de 2017 los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara responsable por la muerte Gerson Enrique Fría Orozco y se les indemnizaran por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados en su condición de familiares de la víctima.
6. El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la omisión de la Policía Nacional a su deber de cuidado y que conlleve la responsabilidad del Estado por la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco, en atención a que el daño fue atribuido a un hecho exclusivo de un tercero que accionó el arma de fuego en su contra. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación bajo el argumento que la Policía Nacional faltó a su deber de cuidado al haber sido llamada en diferentes oportunidades para que atendiera el caso, sin que adoptaran las medidas preventivas del caso.
recurso de apelación bajo el argumento que la Policía Nacional faltó a su deber de cuidado al haber sido llamada en diferentes oportunidades para que atendiera el caso, sin que adoptaran las medidas preventivas del caso.
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante fallo del 18 de marzo de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que se configuró una eximente de responsabilidad , toda vez que la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco fue ocasionada por arma de fuego disparada por un tercero ( Aldair Enrique MontenegroRadicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Mejía). Estableció que los hechos violentos cometidos por terceros solo son imputables cuando se acredita la falla del servicio, aspecto que no se probó en el proceso.
1.3. Argumentos de la acción de tutela
8. Se afirma que las sentencias incurren en defecto fáctico por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
9. La Policía Nacional está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ella se derivan. Además, tienen la competencia de conservar el orden público, previniendo y eliminando toda perturbaciones que se lleguen a presentar con el fin de impedir la comisión de infracciones penales o de policía, vencer la resistencia del que se oponga a la orden policial, evitar mayores peligros, defender de violencia actual e injusta, el honor y los
perturbaciones que se lleguen a presentar con el fin de impedir la comisión de infracciones penales o de policía, vencer la resistencia del que se oponga a la orden policial, evitar mayores peligros, defender de violencia actual e injusta, el honor y los bienes y proteger a las personas de peligros inminentes y graves.
10. Ante la riña presentada en e l municipio de Soledad (Atlántico), el 8 de marzo de 2015, la Policía Nacional estaba en la obligación de contrarrestar las perturbaciones de orden público y actuar preventivamente con medidas adecuadas para impedir la conculcación de derechos y libertades, y evitar conductas como la que terminó con la vida de Gerson Enrique Fría Orozco en manos de Aldair Enrique Montenegro Mejía.
11. Explicó que la falla en el servicio es el título jurídico de imputación que conlleva la obligación indemnizatoria del Estado, por lo que era deber de la Policía Nacional en su primer arribo al lugar de los hechos, proteger la vida de todos los que se encontraban en la vía pública, y ante la omisión en la adopción de medidas necesarias, se presentó el fallecimiento, descartándose de esta forma la eximente de responsabilidad alegada en la sentencia, en donde el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le son imputables.
1.4. Actuación procesalRadicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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12. La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 7 de noviembre de 2024,2 a través del cual se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad – Clínica del Caribe S.A.) como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
1.5. Intervenciones
13. La sociedad Clínica de Caribe S.A. ,3 por conducto de apoderado, solicitó la desvinculación en el trámite constitucional por haber sido citados por error, y no tener conocimiento sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
14. El Tribunal Administrativo de l Atlántico,4 por conduct o del magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola , solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto en la sentencia de segunda instancia se plasmaron los fundamentos normativos y jurisprudenciales relativos al eximente de respo nsabilidad civil extracontractual del Estado por un hecho determinante atribuible exclusivamente a un tercero, toda vez que el homicida era ajeno al servicio de la Policía Nacional, y su actuación fue imprevisible e irresistible para la entidad convocada. Señaló que los accionantes presentan tutela para controvertir la decisión, utilizándola como una tercera instancia, debatiendo nuevamente lo que ya fue objeto de controversia , y no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
accionantes presentan tutela para controvertir la decisión, utilizándola como una tercera instancia, debatiendo nuevamente lo que ya fue objeto de controversia , y no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
15. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla ,5 a través de la juez Yohela Flórez Rúa, señaló que los accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, como tampoco las causales específicas, por lo que el presente trámite deviene en improcedente. Afirmó que se le garantizó el debido proceso a las partes, quienes ejercieron el derecho de defensa y contradicción, así como se surtieron todas las etapas del medio de control de reparación directa.
2 Índice 5 de Samai. 3 Índice 9, ibidem 4 Índice 10, ibidem. 5 Índice 11, ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. La Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional),6 por intermedio del jefe del área jurídica de la secretaria general de la Policía Nacional pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Afirmó que la sentencia de segunda instancia en uso de la razonabilidad y la sana crítica al momento de valorar los hechos y pruebas
improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. Afirmó que la sentencia de segunda instancia en uso de la razonabilidad y la sana crítica al momento de valorar los hechos y pruebas incorporadas al proceso estableció que no tenía mérito al no probarse el nexo de causalidad entre el daño y la presunta acción u omisión de la Policía Nacional.
1.6. Sentencia impugnada
17. El 26 de noviembre de 2024, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional y reitera r los argumentos planteados en el recurso de apelación que fueron resueltos en el proceso ordinario. Centró el análisis en la sentencia de segunda instancia que pone fin al proceso.
18. Encontró que el Tribunal Administrativo del Atlántico no fue arbitrario o caprichoso en la apreciación de las pruebas dentro del proceso de reparación directa , y aunque se reclama que no se tuvo en cuenta la llamada a la Policía Nacional antes de resultar herido Gerson Enrique Fría Orozco, esta afirmación no fue soportada en ningún medio de prueba. Tampoco se acreditó la amenaza a la vida e integridad de los asistentes ni que la aglomeración de público afectara la convivencia en los instantes que precedieron al fallecimiento, por lo que no se configuró el defecto fáctico.
19. Accedió a la solicitud de desvincular a la Clínica del Caribe S.A. al no atribuirle ninguna acción u omisión con relación a la vulneración de los derechos fundamentales ni obrar como sujeto procesal en el proceso de reparación directa.
1.7. La impugnación
ninguna acción u omisión con relación a la vulneración de los derechos fundamentales ni obrar como sujeto procesal en el proceso de reparación directa.
1.7. La impugnación
20. Inconforme con la decisión, el apoderado de los accionantes solicitó revocar la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional . Sobre el particular, explicó , grosso modo, que la Policía
6 Índice 12, ibidem.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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Nacional tiene el deber y la responsabilidad de verificar si para realizar una verbena pública se debe tener un acto que la autoriza, en caso contrario, es su obligación no permitir la realización del evento. Además, está en la obligac ión de velar por la seguridad pública y garantizar la vida de los ciudadanos, y en especial, cuando se presentan condiciones de congregación o de fiestas como son los carnavales de Barranquilla.
21. Señaló que la prueba no valorada corresponde al testimo nio del señor Raúl Romero Rueda quien desde la ventana de su casa advirtió que la Policía Nacional no realizó un llamado de atención tendiente a evitar la riña generada y que desencadenó en la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco.
22. Explicó que la inte rvención del juez constitucional es excepcional, al estar demostrado que se incurre en un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable ,
en la muerte de Gerson Enrique Fría Orozco.
22. Explicó que la inte rvención del juez constitucional es excepcional, al estar demostrado que se incurre en un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable , al no realizar la debida valoración probatoria del mencionado testimonio, el cual incide directamente en la decisión del proceso de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo 080 de 20197, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
7 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del 1 3 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Sexto Administrativo
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24. Si bien el presente asunto se dirige contra las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del 1 3 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, y del 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó la decisión anterior; lo cierto es que fue esta última autoridad judicial la que definió el asunto objeto de controversia . Por ende, el análisis de la posible vulneración de l os derechos fundamentales alegados recaerá sobre el pronunciamiento de segundo grado.
2.3. Problema jurídico
25. Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, dentro del expediente 08001 33 33 006 2017 00150 01 . En caso afirmativ o, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente y, con ello, si se le vulneraron o no los derechos fundamentales al debi do proceso y acceso a la administración de justicia.
2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales
26. La jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales
desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
27. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
8 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el
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de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
28. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Cons titución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Análisis del caso concreto
30. Los accionantes debaten la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la sentencia adoptada por el
anteriores causales o defectos.
2.4. Análisis del caso concreto
30. Los accionantes debaten la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la denegatoria de las pretensiones.
Argumenta que el juez colegiado no valoró las pru ebas aportadas con las cuales se pretendían demostrar que la Policía Nacional tenía la competencia para disipar las perturbaciones al orden público, en cumplimiento de su función preventiva, con lo cual hubiese evitado la muerte del señor Gerson Enrique Fr ía Orozco en manos de Aldair Enrique Montenegro Mejía.
31. Examinados los elementos del caso, se observa prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad relacionado con laRadicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
inmediatez en su interposición, toda vez que, la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico , fue notifi cada por correo electrónico a las partes el 8 de abril de 2024, y, por tanto, adquirió ejecutoria el 16 de abril de la misma anualidad.
32. Ello, porque de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA10, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles
abril de la misma anualidad.
32. Ello, porque de conformidad con lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 205 del CPACA10, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de manera que, en e l caso, la notificación se materializó el 10 de abril de 2024, y el término de ejecutoria, según lo dispuesto en el artículo 302 del CGP11, corrió a partir del día siguiente, es decir, entre el 11 y el 15 de abril de 2024.
33. Ahora bien, según se aprecia del aplicativo Samai, la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1 de noviembre de 2024. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que , dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.12
35. Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado , Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de
acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contr a providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
10 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 11 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. «Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 12 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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36. En ese entend ido, se tiene, entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
37. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo , de acuerdo con los hecho s de cada caso concreto13; por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó
dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
«[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la oc urrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].»14
38. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de
13 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 14 Sentencia T-253 de 2015.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
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derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
39. No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada en el caso para justificar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la solicitud de amparo, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.
40. Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable15, que pretermita el requisito de procedencia de la acción.
41. Es de indicar que e l requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento. Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de co sa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales.
42. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la
42. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone confirma la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en líneas anteriores.
2.6. Conclusión
15 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad.Radicado: 11001 03 15 000 2024 05932 01
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