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CE - Sentencia 11001031500020240594301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240594301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05943-01

Accionante: Fabio Alonso Castaño Galeano y otros

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Tema: Acción de tutela por mora judicial para proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de reparación directa y por falta de resolución a peticiones sobre el estado del proceso y prelación de fallo.

CONFIRMA FALLO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Los señores Fabio Alonso Castaño Galeano, Mercedes Lizcano Londoño, Amparo Castaño Galeano, Dora Cielo Castaño Galeano, Juan Sebastián Castaño Betancourth, Fabian Camilo Castaño Betancourth, José Manuel Buenaventura Lozano, Luis Alberto Buenaventura Lozano, Diana Carolina Buenaventura Álvarez,

Castaño Galeano, Dora Cielo Castaño Galeano, Juan Sebastián Castaño Betancourth, Fabian Camilo Castaño Betancourth, José Manuel Buenaventura Lozano, Luis Alberto Buenaventura Lozano, Diana Carolina Buenaventura Álvarez, Daniela Andrea Buenaventura Rojas, Rubiela Álvarez Santofimio, Luis Alberto Buenaventura Gómez, Diego Buenaventura Álvarez, Manuel Fernando Buenaventura Álvarez; Faiber Buenaventura Rojas, Carlos Alberto Tobar Bergaño, John Fredy Tobar Bergaño, María Eneried Bergaño Lamprea, María Asenet Castaño Ceballos, Óscar Mauricio Tamayo Patiño, Leidy Yanebi Tamayo Patiño, Martha Diva Patiño Castaño, Gerson Alexis Tamayo Suaza y José Leonardo Castaño Ceballos pretenden que se proteja n sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

La parte actora narró que el 16 de junio de 2006 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ejército Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para que se declarara responsables a las entidades por los perjuicios causados con la privación

directa en contra de la Nación-Ejército Nacional-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para que se declarara responsables a las entidades por los perjuicios causados con la privación de la libertad y los tratos crueles, degradante e inhumanos de los que fue objeto el señor José Manuel Buenaventura Lozano desde el 7 de septiembre de 2003 hasta el 10 de junio de 2004 aproximadamente.

Que el 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones, por lo cual ambas partes interpusieron recurso de apelación.

Que el 24 de noviembre de 2022 radicó solicitud de prelación de fallo ante el despacho del magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a quien correspondió el proceso por reparto, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en el entendido de que el asunto se relaciona con una masiva y grave violación de los derechos humanos.

Que el 18 de noviembre de 2022 el despacho ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se celebrara la audiencia de conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se llevó a cabo el 30 de marzo de 2023, a la que no asistió el Ejército Nacional, lo que llevó a que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por este.

Que el 2 de mayo de 2023 insistió en la solicitud de prelación de fallo, con base en los argumentos previamente esgrimidos.

apelación interpuesto por este.

Que el 2 de mayo de 2023 insistió en la solicitud de prelación de fallo, con base en los argumentos previamente esgrimidos.

Que el 4 de agosto de 2023 la autoridad judicial admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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Que el 11 de agosto de 2023 radicó derecho de petición, en el que solicitó acceso al expediente virtual y que se le informara sobre el estado del proceso, debido a que no había recibido alguna notificación sobre la solicitud de prelación de fallo.

Que el 14 siguiente se le dio respuesta, en el sentido de indicarle la forma de ingresar a revisar el expediente en SAMAI, pero no se contestó sobre la otra solicitud.

Que el 24 de julio de 2024 allegó memorial para sustituir el poder que había otorgado, lo cual fue reconocido por el despacho el 26 de julio de 2024.

Considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental de petición porque no ha otorgado respuesta a la solicitud que presentó el 11 de agosto de 2023, tendiente a que se le informara sobre el estado actual del proceso.

Que también transgredió su derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que no le ha brindado respuesta acerca de la petición de prelación del fallo elevada el 24 de noviembre de 2022 y ha tenido que soportar dilaciones en un proceso, cuya

Que también transgredió su derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que no le ha brindado respuesta acerca de la petición de prelación del fallo elevada el 24 de noviembre de 2022 y ha tenido que soportar dilaciones en un proceso, cuya tardanza resulta revictimizante, al tratarse de un asunto que involucra graves violaciones de derechos humanos.

Que la demora judicial representa una afectación continua del derecho a la reparación, pues han pasado 20 años desde el hecho y el proceso lleva 17 años en trámite, lo cual se traduce en una carga desproporcionada para una víctima de crímenes de lesa humanidad, quien tiene derecho no solo a un cierre jurídico, sino también sicológico y emocional respecto a lo sucedido , lo que no se ha podido alcanzar por las dilaciones del sistema judicial.

Que, además, se vulnera su derecho a la igualdad, ya que el 11 de octubre de 2021 la Subsección aquí accionada, en un proceso adelantado por los mismos hechos que dieron lugar a su demanda, decidió favorablemente las pretensiones, por lo que en su caso también debía adoptarse una decisión.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2016-00718-011 (69.071), dentro del término

Subsección C, proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2016-00718-011 (69.071), dentro del término perentorio de 20 días contados a partir de la notificación de la decisión.

De forma subsidiaria, pidió ordenar a esa autoridad judicial brindarle información sobre el estado del proceso y la decisión adoptada respecto a la solicitud de prelación de fallo presentada.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

El 6 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como accionado; y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y a todas las entidades que integraban la parte pasiva del proceso contencioso administrativo cuya mora judicial se alega.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante el magistrado a cargo del proceso de reparación directa objeto de esta acción, informó sobre las actuaciones procesales que se han adelantado en el proceso desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa y resaltó que han sido varias las que han debido adelantarse previo a decidir en segunda instancia.

Refirió que es obligación del juez dictar la sentencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes para ese efecto al despacho, de conformidad con el

adelantarse previo a decidir en segunda instancia.

Refirió que es obligación del juez dictar la sentencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes para ese efecto al despacho, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y señaló que actualmente el despacho tiene 690 asuntos pendientes de fallo y los está profiriendo en los procesos que ingresaron

1 Se aclara que el número correcto del radicado es 25000-23-26-00-2006-00718-01 y no el señalado por el actor.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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para ese fin en el 2014, por lo cual la decisión en el caso bajo análisis será adoptada cuando corresponda su turno, teniendo en cuenta que entró el 26 de junio de 2024 para elaborar el proyecto de sentencia.

Adujo que no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de esta acción, ya que no ha existido alguna situación que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ni se ha presentado un incumplimiento de normas.

Resaltó que el tiempo en la resolución de los recursos de apelación está justificado, pues desde su interposición se han realizado distintas actuaciones procesales, el proceso reviste complejidad, en la medida que versa sobre el derecho fundamental a la libertad y en el que la parte actora alega la vulneración de otros derechos humanos de las víctimas; además, tiene un alto volumen , ya que el expediente

proceso reviste complejidad, en la medida que versa sobre el derecho fundamental a la libertad y en el que la parte actora alega la vulneración de otros derechos humanos de las víctimas; además, tiene un alto volumen , ya que el expediente consta de 114 cuadernos y 12 CDs.

Solicitó, en consecuencia, negar el amparo pedido , ante la ausencia de los supuestos que configuran la mora judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

Los terceros con interés guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 26 de noviembre de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque , luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, consideró que el asunto se había tramitado de manera diligente en razón a las particularidades del caso, como las sustituciones de poderes, la remisión para audiencia de conciliación, el reconocimiento de sucesión procesal, las solicitudes probatorias, entre otras.

Precisó, además, que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRadicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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administración de justicia, pues solamente la tardanza injustificada implica su transgresión, lo que no ocurrió en el caso.

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administración de justicia, pues solamente la tardanza injustificada implica su transgresión, lo que no ocurrió en el caso.

Agregó que se han presentado hechos imprevisibles o insuperables que demuestran la alta carga laboral del despacho en el que se encuentra el proceso y la congestión que presenta.

Aclaró que el argumento de la actora consistente en que en otro caso similar se dictó sentencia favorable no tenía vocación de prosperidad, ya que no existe fallo de segunda instancia aún y las particularidades de cada caso y el turno en que se encuentran son diferentes.

IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que hizo falta un amplio análisis y estudio de la situación fáctica que conllevó la instauración de esta acción.

Expuso que, si bien la autoridad judicial accionada es el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el estudio constitucional no podía limitarse solamente a las actuaciones de esa corporación, en la medida que desconocer los antecedentes del proceso sobre el cual se alega la mora judicial implicaría omitir las situaciones que los afectan.

Que aun cuando el magistrado sustanciador de dicha Subsección ha tenido bajo su conocimiento el proceso de reparación directa desde octubre de 2022, no puede desconocerse que el proceso lleva más de 18 años y 6 meses en trámite, tiempo que resulta despropo rcionado e implica una grave conculcación de sus derechos fundamentales.

Agregó que, aunque la parte accionada ha tenido a su cargo el expediente desde hace poco más de 2 años, tiene dentro de sus facultades la posibilidad de evitar la

fundamentales.

Agregó que, aunque la parte accionada ha tenido a su cargo el expediente desde hace poco más de 2 años, tiene dentro de sus facultades la posibilidad de evitar la continuación de las transgresiones.

Afirmó que en el caso existe una vulneración continuada que se traduce en que como víctimas de una violación grave de derechos humanos deban esperar más de 18 años para que la justicia se pronuncie definitivamente sobre la reparación de losRadicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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hechos victimizantes , lo que requiere la intervención inmediata del juez constitucional.

Sostuvo que lo esgrimido cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo informado por la Subsección accionada en el trámite de esta acción sobre los procesos que está decidiendo a la fecha, pues ello evidencia que la mora judicial será mucho más gravosa si el proceso se va a someter a una espera correspondiente a 690 asuntos pendientes.

Mencionó que varios de los demandantes del proceso de reparación directa han fallecido esperando la sentencia definitiva , como consta en las sucesiones procesales allegadas, y otros son personas de edad avanzada, por lo que la mora resulta particularmente gravosa.

Consideró que el juez de tutela de primera instancia incurrió en un yerro interpretativo al limitar los alcances de la tutela y adoptar una decisión en aspectos meramente formales, como el hecho de que la autoridad judicial que tiene hoy a cargo el proceso ha desplegado acciones suficientes en los últimos años.

interpretativo al limitar los alcances de la tutela y adoptar una decisión en aspectos meramente formales, como el hecho de que la autoridad judicial que tiene hoy a cargo el proceso ha desplegado acciones suficientes en los últimos años.

Que también omitió por completo la afectación del derecho a la igualdad , en tanto no tuvo en cuenta que la propia Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que no es necesaria la sujeción al turno para casos de privación injusta de la libertad, como lo señaló en la sentencia del 12 de junio de 2017 (exp. 2500023-26-000-2007-00476-01) y en el Acta 10 del 25 de abril de 2013 , y que precisamente este caso versa sobre ese aspecto, por lo que existen presupuestos fácticos similares a otros tramitados por esa corporación judicial.

Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión adoptada en primera instancia y acceder a las pretensiones principal y subsidiaria.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) mora judicial, II) derecho fundamental de petición y III) caso concreto.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su

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Mora judicial

La Corte Constitucional ha explicado que el incumplimiento de los términos legales para que el juez profiera las decisiones en los procesos que se encuentran a su cargo, esto es, la mora judicial puede ocurrir por varias causas ; p or un lado, el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias , casos en los cuales esa mora es injustificada , y del otro, por la complejidad del asunto, la sobrecarga de trabajo y congestión judicial que afrontan los jueces de la República, la que en consecuencia produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen en los plazos estipulados por el legislador, eventos en los cuales la tardanza está justificada2.

Bajo ese entendimiento, aquella ha establecido cuándo hay lugar a una protección constitucional y las diferentes medidas de salvaguarda que se deben adoptar, según el asunto, ante la comprobación de la mora judicial. Así lo expresó en sentencia SU-179 de 2021:

«No obstante, aunque el incumplimiento de los términos judiciales derive de causas ajenas a la actuación diligente del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional, en atención a las circunstancias particulares de la persona que solicita el amparo , ha considerado posible que se adopten dos tipos de remedios constitucionales. Por un lado, “ ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y

constitucionales. Por un lado, “ ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Y, por el otro, “ en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un [perjuicio irremediable], se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”3 (Resaltó la Corte).

90. Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, probl emas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los

2 En la sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la sentencia SU-453 de ese mismo año, la Sala Plena de esta corporación analizó el fenómeno de la mora judicial en el marco de las actuaciones adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). No ob stante, los fundamentos generales de dichas providencias en relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en ma teria de mora judicial en el

relación con las garantías al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, se construyó, entre otros pronunciamientos, a partir de la línea jurisprudencial en ma teria de mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral, por lo tanto, resulta pertinente su acotación. 3 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada ”4. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional».

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los

Frente a la hipótesis de la mora judicial injustificada, señala el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional que como solución «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador»5.

Ahora, si bien la jurisprudencia citada se refiere específicamente a la mora judicial en el trámite del recurso extraordinario de casación en material laboral , lo cierto es que sus fundamentos generales resultan aplicables a otras situaciones como la que se estudia, en la que se alega una tardanza en la resolución de un trámite procesal.

Derecho fundamental de petición

En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante dichas autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que de ba indefectiblemente accederse a lo solicitado.

4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que de ba indefectiblemente accederse a lo solicitado.

4 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Caso concreto

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

Caso concreto

La parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que debía efectuarse un estudio más amplio sobre la mora judicial que se ha presentado en el proceso, la cual debe examinarse no solo a la luz de las actuaciones adelantadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sino frente a la tardanza desde la instauración de la demanda que ha generado una vulneración continuada de sus derechos, la cual a la fecha es de más de 18 años y 6 meses, tiempo que es desproporcionado y que seguirá ampliándose, según el informe que esa autoridad judicial rindió en este proceso.

Agregó que la Subsección accionada cuenta con las facultades para evitar la continuación de más transgresiones , máxime cuando han fallecido varios de los demandantes y otros son de edad avanzada.

Manifestó que en la decisión recurrida no se tuvo en cuenta la vulneración de su derecho a la igualdad, pues la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado en otros asuntos que no es necesaria la sujeción al turno para casos de privación injusta de la libertad, aspecto sobre el cual versa el que instauraron.Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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Analizados los desacuerdos expuestos por la parte accionante, debe precisarse que el estudio que se realiza en sede de tutela, si bien debe versar sobre la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora con base en los supuestos de hecho referidos, no lo es menos que ese análisis no puede abarcar actuaciones u omisiones de las cuales no es responsable la autoridad contra la cual se instauró la acción.

Además, debe tenerse en cuenta que el examen que se adelanta debe atender a las situaciones actuales que se presentan y que generan la afectación de las garantías constitucionales alegadas, en atención a la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección de los derechos que están siendo a la fecha conculcados o amenazados, si n que pueda convertirse en un juicio de responsabilidad por situaciones pasadas ya consumadas , como sería n las presuntas omisiones o dilaciones ocurridas en el trámite del proceso en primera instancia, ello sin perjuicio de las acciones a que haya lugar , las cuales escapan del ámbito de competencia del juez constitucional.

En ese entendido, el análisis debe circunscribirse a las actuaciones de la autoridad judicial aquí accionada. Así, en el caso se observa que el proceso de reparación directa objeto de esta acción ingresó al despacho del magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por primera vez el 20 de octubre de 2022 para decidir sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en contra

directa objeto de esta acción ingresó al despacho del magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por primera vez el 20 de octubre de 2022 para decidir sobre la concesión de los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia, pero el 18 de noviembre de 2022 aquel advirtió que el a quo no realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por lo cual tuvo que devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para ese efecto.

Una vez realizada esa diligencia, el proceso regresó al despacho de la corporación de segunda instancia el 26 de julio de 2023 y el 4 de agosto de ese año se admitieron los recursos de apelación, decisión notificada el 10 de ese mes y anualidad; sin embargo, en atención a un error involuntario contenido en ese auto, el 13 de octubre de 2023 se dejó parcialmente sin efectos el proveído.

Adicionalmente, en el año 2024 se adelantaron las siguientes actuaciones: el 19 de febrero se resolvió una sucesión procesal; el 16 de abril se negaron una s pruebas;Radicado: 1001 -03 -15 -000 -2024 -05943 -01

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el 3 de mayo se corrió traslado para alegar de conclusión; el 2 y el 26 de julio se reconoció personería a los abogados; el 25 de octubre se admitió la revocatoria de

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el 3 de mayo se corrió traslado para alegar de conclusión; el 2 y el 26 de julio se reconoció personería a los abogados; el 25 de octubre se admitió la revocatoria de un poder; y el 22 de noviembre se resolvió sobre un reconocimiento de personería. El 17 de enero de 2025 se resolvió sobre otra personería y el 5 de febrero de 2025 el proceso ingresó al despacho para fallo.

El recuento precedente permite evidenciar que el magistrado sustanciador ha tramitado el proceso de forma diligente , pero ya que ha debido decidir sobre distintas circunstancias presentadas al interior del medio de control , por lo que no se advierte que se haya presentado una mora judicial injustificada , especialmente para proferir la sentencia de segunda instancia, pues hace menos de un mes el proceso ingresó al despacho para adoptar esa decisión.

Sumado a lo expuesto, y como se denotó en primera instancia, la autoridad judicial accionada, en el informe rendido, dio cuenta de la alta carga laboral que pres

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