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CE - Sentencia 11001031500020240595000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240595000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá DC, 21 de febrero de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental |

Niega.

Síntesis del caso: La parte actora cuestionó el hecho de se haya expedido una constancia de ejecutoria sin que se haya resuelto una solicitud de adición de sentencia en un proceso de nulidad electoral.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Héctor Rangel Palacios Rodríguez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 5 de noviembre de 2024, Héctor Rangel Palacios Rodríguez, a través de apoderado judicial , present ó una acción de tutela en contra de la

vinculados.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 5 de noviembre de 2024, Héctor Rangel Palacios Rodríguez, a través de apoderado judicial , present ó una acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados con ocasión de l a expedición de una constancia de ejecutoria, sin que se resolviera una solicitud de adición en el medio de control de nulidad electoral No. 05001-23-33-000-2024-00004-01

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: Se declare que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (en adelante “SECCIÓN QUINTA”), vulneró los derechos fundamental [es] al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, del señor HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, al proferir constancia de ejecutoria de fecha 01 de noviembre de 2024, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Decisión: Niega amparo

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 9 septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 05001233300020240000401, sin haber tramitado una solicitud de adición presentada dentro del término de ejecutoría de la sentencia.

SEGUNDA: Que se ORDENE a la SECCIÓN QUINTA dejar sin efectos la constancia de ejecutoria emitida el 1 de noviembre de 2024, respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad electoral co n radicado número 05001233300020240000401, por ser vulneradora de los derechos fundamentales que le asiste al señor

HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia DEVOLVER el expediente con radicado número 05001233300020240000401 a la

Sección Quinta del Consejo de Estado.

CUARTO: Que, en consecuencia, se ORDENE a la SECCIÓN QUINTA resolver debida y formalmente la solicitud de adición del fallo de segunda instancia radicada el día 23 de octubre de 2024.”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

destacan los siguientes:

4. 1) Jhon Jairo Aristizábal presentó una demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de Héctor Rangel Palacios como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), pues

4. 1) Jhon Jairo Aristizábal presentó una demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de Héctor Rangel Palacios como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia), pues consideró que este último incurrió en la causal de doble militancia.

5. 2) La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 05001-23-33-000-2024-00004-00.

6. 3) El 20 de mayo de 2024 , se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de la elección de Héctor Rangel Palacios.

Lo anterior, en consideración a que el candidato se inscribió con el aval del Partido Liberal Colombiano y co-avalado por la coalición de partidos “Unión por la gente"2, pero mostró su apoyo a candidatos al Concejo Municipal de Apartadó y a la Asamblea Departamental de Antioquia que pertenecían al Partido Político Independientes, pese a que el partido para el que militaba tenía sus propios candidatos para esas corporaciones.

7. 4) Héctor Rangel Palacios presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, con fundamento en que (a) existió una nulidad originada en la sentencia en la medida en que el tribunal no tenía competencia para adoptar la decisión de fondo pues en el proceso se solicitó retirar la demanda; ( b) en la diligencia en que recibió la declaración de parte se aceptaron algunos hechos que desconocían el principio de no autoincriminación; (c) se cometieron algunas irregularidades en el decreto y práctica de algunas pruebas que, a su juicio, no debieron tenerse en

aceptaron algunos hechos que desconocían el principio de no autoincriminación; (c) se cometieron algunas irregularidades en el decreto y práctica de algunas pruebas que, a su juicio, no debieron tenerse en cuenta; ( d) hubo incongruencia en la medida en que los candidatos

2 Conformado por los partidos: de la U, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Colombia Renaciente, Alianza Verde y Alianza Social Independiente – ASI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 9 respecto de los que se alegó la doble militancia, no fueron los mismos por los que se decretó la nulidad de la elección y (e) hubo caducidad del medio de control de nulidad electoral en la medida en que la demanda fue radicada en un correo que no era el dispuesto para tal fin, por lo que no se tuvo como radicada sino hasta unos días después.

8. 5) El 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primer grado. Para ello, en primer lugar, se pronunció sobre la solicitud de nulidad en el sentido de indicar que la misma ya se había resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Posteriormente, hizo referencia a la caducidad del medio de control para concluir que la demanda sí se presentó en la oportunidad debida ya que, a pesar de que el demandante no remitió la demanda al correo institucional dispuesto para ello, lo cierto era que en el auto admisorio de la demanda

concluir que la demanda sí se presentó en la oportunidad debida ya que, a pesar de que el demandante no remitió la demanda al correo institucional dispuesto para ello, lo cierto era que en el auto admisorio de la demanda se advirtió esa situación y se tuvo como fecha de presentación de la demanda aquella en la que efectivamente fue radicada.

9. En relació n con el interrogatorio de parte estableció que no se evidenció la existencia de coacción, o que al demandado se le realizaran preguntas sugestivas, y se evidenció que el declarante fue cuestionado sobre los hechos de la demanda y las pruebas allegadas al plenario con la advertencia previa de las consecuencias que se podrían ocasionar si faltaba a la verdad.

10. También hizo referencia a las irregularidades que aparentemente se cometieron respecto de la incorporación probatoria en el sentido de señalar que, de la pruebas decretadas y practicadas en el proceso , se corrió traslado a las partes sin que el demandado, o su apoderado advirtieran alguna irregularidad, ni se recurriera alguna decisión relacionada con el aspecto probatorio.

11. Además, hizo referencia a la aparente falta de congruencia de la sentencia y expuso que el concepto de violación de la parte demandante estaba dirigido a cuestionar los actos indebidos de apoyo adelantados por el señor Rangel Palacios respecto de candidatos al Concejo Municipal d e Apartadó y la Asamblea Departamental de Antioquia y que, si bien la parte demandante no mencionó de manera puntual los nomb res y apellidos de los candidatos al Concejo Municipal, lo cierto era que sí hizo referencia a un candidato en particular a la Asamblea Departamental de Antioquia, con lo

demandante no mencionó de manera puntual los nomb res y apellidos de los candidatos al Concejo Municipal, lo cierto era que sí hizo referencia a un candidato en particular a la Asamblea Departamental de Antioquia, con lo cual consideró que no hubo una falta de congruencia en la sentencia.

12. 6) La sentencia se notificó a través de mensaje de datos enviado a las partes el 27 de septiembre de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 9 13. 7) El 1 de octubre de 2024, Héctor Rangel Palacios presentó memorial de aclaración de sentencia en el que solicitó que se especificaran aspectos relacionados con el correo electrónico al que la parte demandada consideró que se debía radicar la demanda presentada en su contra y, en consecuencia, con la negativa a declarar l a caducidad del medio de control.

14. 8) El 23 de octubre de 2024, la parte demandada presentó un escrito con solicitud de adición de sentencia , en el sentido de indicar que el Consejo Nacional Electoral presentó la ex cepción de falta de legitimación pasiva en la causa, la cual se omitió resolver.

15. 9) Mediante Auto de 24 de octubre de 2024 , la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada en la medida en que (se trascribe ): “las inquietudes, reparos e inconformidades sobre la manera en que la Sección Quinta zanjó el problema jurídico suscitado en

Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada en la medida en que (se trascribe ): “las inquietudes, reparos e inconformidades sobre la manera en que la Sección Quinta zanjó el problema jurídico suscitado en segunda instancia, desborda[ba] la figura de aclaración.”

16. 10) El 1 de noviembre de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió constancia de ejecutoria de la Sentencia de 26 de septiembre de 2024, en la cual se indicó que la misma quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2024 a las 5:00 pm.

17. 11) A través de Auto de 8 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la solicitud de adición de sentencia, pues la misma debía interponerse en el término de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso – CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas , en esa medida, al haberse presentado por fuera del mencionado término, la solicitud se tornaba en extemporánea.

18. Como fundamento de la vulneración , la parte actora alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental en la medida en que expidió una constancia de ejecutoria, pese a que se encontraba pendiente la decisión sobre la solicitud de adición.

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negara la acción de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la

1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3

19. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se negara la acción de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la

3 Mediante Auto de 8 de noviembre de 2024, el despacho ponente (1) admitió la demanda de la referencia, (2) tuvo como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado, (3) vinculó en calidad de terceros con interés a John Jairo Aristizábal, al municipio d e Apartadó, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín y a la Procuradora 7 delegada ante el Consejo de Estado, (4) negó la medida provisional solicitada y (5) requirió a Héctor Rangel Palacios Rodríguez y al abogado Ronald Picón Sarmiento para que allegaran el poder especial para la acción de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 9 parte demandante. Al respecto indicó que no incurrió en el defecto procedimental alegado, pues la solicitud de adición fue presentada por fuera del término de ejecutoria contemplado en el artículo 302 del CGP, por lo que esa solicitud no afectaba la ejecutoria de la sentencia que profirió.

20. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la vulneración de l derecho fundamental alegado no provenía de esa corporación, sino que

lo que esa solicitud no afectaba la ejecutoria de la sentencia que profirió.

20. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la vulneración de l derecho fundamental alegado no provenía de esa corporación, sino que se relacionaba con la expedición de una constancia de ejecutoria, sin que se haya resuelto una solicitud de adición del Consejo de Estado . En esa medida, consideró que no era el llamado a responder por los fundamentos de la acción de tutela.

21. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación pasiva en la causa ya que sus competencias no se relacionaban con la acción u omisión alegada en la presente acción de tutela.

22. El Consejo Nacional Electoral señaló que carecía de legitimación pasiva en la causa en la medida en que (se trascribe) “no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante". En consecuencia, consideró que debía ser desvinculado de la acción de tutela.

23. La Procuradora 7 delegada ante el Consejo de Estado se limitó a manifestar que allegaba el concepto No. 2024 -08-NE-141 rendido en el marco del proceso de nulidad electoral, con el fin de que fueran tenidas en cuenta las consideraciones que en su momento se presentaron en la intervención correspondiente.

24. La Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín, el municipio de Apartadó y Jhon Jairo Aristizábal , pese a haber sido debidamente notificados4, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

de Apartadó y Jhon Jairo Aristizábal , pese a haber sido debidamente notificados4, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Reconocimiento de personería . 2.2. Solicitudes de desvinculación . 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales . 2.6. Conclusiones.

2.1. Reconocimiento de personería

25. A través de memorial enviado el 13 de noviembre de 2024, el abogado Ro nald Picón Sarmiento allegó con destino al expediente, el poder otorgado por Héctor Rangel Palacios Rodríguez, para representar sus

4 Índices 11 y 22 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 9 intereses en la presente acción de tutela . En esa medida, se reconocerá personería al mencionado abogado.

2.2. Solicitudes de desvinculación

26. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela, en la medida en que consideraron que no eran las autoridades que, de acuerdo con sus competencias, debían responder por los fundamentos de la acción de tutela . La Sala no desvinculará del asunto a dicha s autoridades

medida en que consideraron que no eran las autoridades que, de acuerdo con sus competencias, debían responder por los fundamentos de la acción de tutela . La Sala no desvinculará del asunto a dicha s autoridades comoquiera que comparecieron a la acción de tutela como tercero s con interés, en atención a que fue ron demandadas en el medio de control de nulidad electoral objeto de la presente acción de tutela, razón por la cual les asiste interés en lo que aquí se decida.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. No se enjuició un fallo de tutela , pues la controversia se relacionó con la expedición de una constancia de ejecutoria, pese a que estaba pendiente de resolver una solicitud de adición de sentencia, en un medio de control de nulidad electoral. Hubo un plazo razonable entre la fecha de expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (1/11/24) y la de interposición de la presente acción de tutela ( 5/11/24). Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad electoral, ante la expedición de una constancia de ejecutoria sin que se resolviera una solicitud de adición de sentencia.

los derechos fundamentales de la parte actora, en el marco de un proceso de nulidad electoral, ante la expedición de una constancia de ejecutoria sin que se resolviera una solicitud de adición de sentencia.

2.4. Fijación de la controversia

28. Establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental y, con ello, vulneró l os derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, tras la expedición de una constancia de ejecutoria sin que se resolviera una solicitud de adición de sentencia.

2.5. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentalesRadicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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29. La Sala negará la solicitud de amparo , por las razones que pasan a explicarse.

30. Para la parte actora, se configuró un defecto procedimental en el proceso de nulidad electoral, en la medida en que se expidió una constancia de ejecutoria d e sentencia, pese a que se encontraba pendiente de resolver una solicitud de adición presentada contra la providencia que resolvió la controversia en segunda instancia.

31. Una vez revisado el medio de control objeto de la presente acción de tutela se evidenció que el 26 de septiembre de 2024 se expidió la sentencia de segunda instancia en el referido medio de control y la misma se notific ó el 27 de septiembre de 2024. La parte demandante presentó una solicitud

tutela se evidenció que el 26 de septiembre de 2024 se expidió la sentencia de segunda instancia en el referido medio de control y la misma se notific ó el 27 de septiembre de 2024. La parte demandante presentó una solicitud de aclaración de sentencia el 1 de octubre de 2024 y, post eriormente, una solicitud de adición de sentencia el 23 de octubre de 2024.

32. Al respecto, la Sala recuerda que , sobre la ejecutoria de las providencias judiciales, el artículo 302 del CGP dispuso (se trascribe):

“Artículo 302. Ejecutoria . Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

33. Por su parte, el artículo 287 del CGP referente a la solicitud de adición

de sentencia dispuso (se trascribe):

“Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (...)”.

ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (...)”.

34. De lo anterior es posible evidenciar que la solicitud de adición de sentencia, en caso de tratarse de una solicitud a petición de parte, debe ser presentada dentro de la ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Asimismo, se evidencia que la providencia quedará ejecutoriada si (1) carece de recursos, (2) han vencido los términos sin que se presentaran los recursos procedentes, o (3) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos.

35. En el presente caso se evidenció que concurrieron 2 situaciones, la primera es que se presentó una solicitud de aclaración de sentencia dentroRadicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 9 del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad electoral, esto es, entre los días 2, 3, y 4 de octubre de

20245. La segunda es que se presentó una solicitud de adición de sentencia por fuera de dicho término.

36. En ese orden, la Sala considera que la presentación de la solicitud de adición no podía afectar la ejecutoria de la Sentencia proferida por la autoridad judicial demandada el 26 de septiembre de 2024, en la medida

por fuera de dicho término.

36. En ese orden, la Sala considera que la presentación de la solicitud de adición no podía afectar la ejecutoria de la Sentencia proferida por la autoridad judicial demandada el 26 de septiembre de 2024, en la medida en que, como lo dispuso el artículo 302 del CGP, las providencias judiciales quedan ejecutoriadas, entre otros casos, cuando vencido el término no se presentaron los recursos procedentes (entiéndase para este caso la solicitud de adición).

37. En otras palabras, la extemporaneidad de una solicitud de esta naturaleza no afecta de forma alguna la ejecutoria de la providencia.

38. Así las cosas, dado que la solicitud de aclaración sí se presentó en término, una vez resuelta la misma y sin que se presentaran otros recursos y/o solicitudes, la sentencia cobró ejecutoria.

39. Lo anterior no impedía que se realizara un pronunciamiento sobre la solicitud de adición extemporánea, como efectivamente sucedi ó, la cual se resolvió a través del Auto de 8 de noviembre de 2024.

2.6. Conclusiones

40. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurado el defecto alegado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Ronald Picón Sarmiento

identificado con cédula de ciudadanía No. 1 3.718.541 y portador de la

de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería al abogado Ronald Picón Sarmiento

identificado con cédula de ciudadanía No. 1 3.718.541 y portador de la Tarjeta Profesional No. 132.630 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

5 Si se tiene en cuenta que el mensaje de datos fue enviado el 27 de septiembre de 2024, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, la notificación por medios electrónicos se entiende realizada transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.Radicación: 11001-03-15-000-2024-05950-00

Accionante: Héctor Rangel Palacios Rodríguez Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Héctor Rangel Palacios Rodríguez , por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirl o, dentro del término

expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirl o, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

6 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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