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CE - Sentencia 11001031500020240597801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240597801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05978-01 Demandante OMAR ÉDGAR BORJA SOTO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y por decisión sin motivación. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Rechazo de la demanda. Falta de agotamiento requisito de conciliación prejudicial. Requisit o de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Omar Édgar Borja Soto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Omar Édgar Borja Soto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia ».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

«PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Omar Édgar Borja Soto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia ».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 5 de noviembre de 2024 1, el señor Omar Édgar Borja Soto instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (o cualquier otro que se encuentre demostrado) y, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por el Consejo de Estado -Sección SegundaSubsección B en providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso radicado bajo partida No. 25000-23-42-000-2019-00751-01 (1882-2020).

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo de Estado -Sección Segunda - Subsección B, que proceda a emitir una nueva providencia, sin que sea causal de inadmisión la exigencia del requisito de conciliación extrajudicial y proceda a ADMITIR el medio de control radicado No. 25000-23-42000-2019-00751-01 (1882-2020)».

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Omar Édgar Borja Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos

2.1. El señor Omar Édgar Borja Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se resolvió en forma negativa una reclamación pr esentada contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, referido al proceso de

1 Tutela radicada por ventanilla virtual. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección para proveer los cargos de carrera de procurador judicial I y II, así como el acto administrativo por el que se conformó la lista de elegibles. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la entidad se modificara de una parte, el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes de 35 a 72 puntos y, en lo relativo a la conformación de la lista de elegibles, ser ubicado en el puesto correspondient e de acuerdo con el puntaje reconocido en la prueba de análisis de antecedentes. 2.2. Inicialmente conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (proceso Nro. 25000-23-42-000-2019-00751-00) que, inicialmente en providencia del 22 de febrero de 201 8 inadmitió la demanda al señalar que era indispensable estimar la cuantía a efectos de determinar la competencia, por lo que debía precisarse el monto de los perjuicios causados con ocasión de

del 22 de febrero de 201 8 inadmitió la demanda al señalar que era indispensable estimar la cuantía a efectos de determinar la competencia, por lo que debía precisarse el monto de los perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos cuestionados. 2.3. El 23 de marzo de 2018 el demandante subsanó la demanda, señalando la cuantía y además adicionó la demanda en relación con el pago de unos valores por salarios y prestaciones correspondientes al cargo de procurador II, a partir del 5 de agosto de 2016. 2.4. El Consejo de Estado, Sec ción Segunda, Subsección B declaró la falta de competencia, siendo asignado el caso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad judicial que en providencia del 29 de mayo de 2019 inadmitió la demanda al no haberse agotado por la parte demandante la conciliación como requisito de procedibilidad de la conciliación previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5. El actor presentó recurso de reposi ción contra la anterior decisión, indicando que había presentado reclamación en su momento ante la Procuraduría General de la Nación y que, el asunto no era conciliable y por tanto no era obligatorio agotar el requisito de la conciliación prejudicial al no tener los actos censurados un contenido económico. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F resolvió no reponer la decisión y nuevamente inadmitió la demanda para que fuera subsanada. Insistió en que el asunto sí era susceptible de conciliación y

resolvió no reponer la decisión y nuevamente inadmitió la demanda para que fuera subsanada. Insistió en que el asunto sí era susceptible de conciliación y que debía acreditarse el requisito de procedibilidad. 2.7. Por auto del 18 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda al no haberse subsanado la demanda por parte del demandante. 2.8. Contra la anterior decisión el demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación. Correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en providencia del 5 de septiembre de 2024 (notificado por correo electrónico el 22 de octubre de 2024) , confirmó la decisión de rechazo de la demanda. Consideró que, al haberse presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era de carácter particular y concreto y, además podría tener unas consecuencias económicas, por lo que era necesario que se agotara el requisito de la conciliación prejudicial. En cuanto a las consecuencias económicas, resaltó que el mismo actor reconocía que, de prosperar las pretensiones de la demanda, tendría derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, porque de modificarse el resultado que se le asignó en el análisis deRadicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes en la Convocatoria 006 de 2015, podría ocupar un mejor lugar en la lista de elegibles y ello posiblemente le hubiera permitido acceder a un cargo de procurador antes que otros concursantes.

3. Fundamentos de la acción El accionante considera que la decisión del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000 -23-42-000-2019-00751-00, incurrió en los defectos sustantivo y por decisión sin motivación. Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto sustantivo, dijo que se había aplicado indebidamente el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la cual, la conciliación sólo podía exigirse si el derecho que se reclamaba era renunciable y que, teniendo en cuenta que lo pretendido en la demanda ordinaria eran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, tales derechos tenían el carácter de irrenunciables, ciertos e indisc utibles, además de ser imprescriptibles los aportes a la seguridad social, por lo que la conciliación extrajudicial era improcedente.

En ese orden de ideas, aseveró que no podía la procuraduría proponer como conciliación el pago de salarios con unos valores inferiores a los que correspondían por ley y que, en todo caso no podía sustraerse del pago de los respectivos aportes a la seguridad social ante su imprescriptibilidad e

conciliación el pago de salarios con unos valores inferiores a los que correspondían por ley y que, en todo caso no podía sustraerse del pago de los respectivos aportes a la seguridad social ante su imprescriptibilidad e irrenunciabilidad, lo que hacía improcedente la conciliación extrajudicial. Anotó que el asunto tampoco era conciliable ya que con la nulidad de los actos administrativos se buscaba la modificación del puntaje obtenido en la prueba de antecedentes de la Convocatoria 006 de 2015 por considerar que existía error en la valoración y cómputo respectivo, lo que no era conciliable al ser un aspecto objetivo que derivaba de unos requisitos previamente establecidos en los acuerdos de la convocatoria en donde la entidad no tenía margen alguno de conciliación ya que esto implicaría la asistenc ia de todas las personas de la lista de elegibles que pudieran resultar afectados si se accediera a la solicitud de mayor puntaje solicitado, sumado a ser la misma procuraduría la llamada a conciliar y ser la misma entidad ante quien se hacía la conciliación, lo que hacía que estuviera impedida. Concluyó diciendo que se había incurrido en un exceso ritual manifiesto al aplicarse de forma excesiva una norma irregular, pues insistió, en el caso no era aplicable la conciliación. 3.2. Defecto de decisión sin motivación. A pesar de mencionar en el recurso de apelación, se omitió el análisis relativo a la incapacidad de conciliar derechos irrenunciables e imprescriptibles, concretamente de los salarios y prestaciones de un servidor público, lo que permitía concluir que no existió motivación en la providencia sobre el tema objeto de debate. En su criterio, la tesis de ser un asunto de carácter económico no era suficiente

de un servidor público, lo que permitía concluir que no existió motivación en la providencia sobre el tema objeto de debate. En su criterio, la tesis de ser un asunto de carácter económico no era suficiente para exigir la conciliación, pues que de serlo, este requisito sería exigible en todos los eventos, incluyendo los casos en que se pretendieran derechos ciertos e indiscutibles y que en ese sentido solo estaría exento del requisito en los asuntos sin cuantía.

4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes accionante, accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, se dispuso vincular como terceros con interésRadicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, autoridad judicial que emitió la providencia de primera instancia y a la Procuraduría General de la Nación, parte demandada en el proceso ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rindió informe en el que manifestó que la tutela era improcedente al buscar en la tutela una instancia adicional, pues que de la lectura de los argumentos de la tutela lo que podía evidenciarse era la manifestación de inconformidades frente a lo decidido en su momento. Por lo demás, citó apartes de la providencia e insistió

instancia adicional, pues que de la lectura de los argumentos de la tutela lo que podía evidenciarse era la manifestación de inconformidades frente a lo decidido en su momento. Por lo demás, citó apartes de la providencia e insistió en que allí estaban planteadas razones suficientes para confirmar la decisión de rechazo de la demanda. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, hizo un recuento de las act uaciones previas al rechazo de la demanda y, sostuvo que se insistió en el deber de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación al haber pedido en la demanda ordinaria además de lo relacionado con la calificación de los antecedentes del respectivo concurso de méritos, se condenara a la Procuraduría General de la Nación al pago de los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de Procurador II a partir del 5 de agosto de 2016, por lo que era necesario agotar el requisito de procedibilidad. Además, dijo que la decisión estuvo fundamentada en la situación fáctica del actor, las pruebas obrantes en el proceso y las normas aplicables al caso. 4.4. La Procuraduría General de la Nación, presentó informe en el que indicó que a la entidad no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al estarse cuestionando una decisión judicial en la que no tenía injerencia, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite. También manifestó no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, en la medida que no obraba prueba en la que se evidenciara el trámite o petición radicada ante la procuraduría. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció en esta oportunidad.

medida que no obraba prueba en la que se evidenciara el trámite o petición radicada ante la procuraduría. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció en esta oportunidad.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la presente acción de tutela.

Luego de revisadas las actuaciones del proceso respectivo, encontró que las decisiones se sustentaron en las normas aplicables al caso conforme con la situación concreta, atendiendo a lo pretendido en la demanda ordinaria y justificando las razones por las que era necesario agotar el requisito de procedibilidad dada la naturaleza de las pretensiones y la fecha en que se suscitó el conflicto. Si e l actor consideraba que la autoridad judicial accionada no se había referido a todos los puntos planteados en el recurso de apelación, pudo solicitar la adición d la providencia dentro del término de ejecutoria conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que fuera la tutela el mecanismo para resolver tales aspectos. En criterio del juez de tutela de primer grado, lo pretendido por el actor era reabrir la discusión en relación con el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho, asunto que había sido resuelto por las autoridades judiciales competentes de conformidad con los principios de autonomía judicial y razonabilidad, sin que se evidenciara la vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

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de conformidad con los principios de autonomía judicial y razonabilidad, sin que se evidenciara la vulneración de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Impugnación La parte acto ra impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. Adicionalmente, indicó que la solicitud de adición de sentencia que se sugería en el fallo de primera instancia no era un recurso que debiera agotarse en estricto sentido previo acudir a la tutela, de manera que, al recurrir en apelación de la decisión de rechazo de la demanda, se tenían por agotados los recursos procedentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, po r la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.

acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.

2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

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02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20175, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.

corresponde a la Sala establecer si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. De encontrar superado este requisito, corresponderá analizar si al proferir la providencia del 5 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho «expediente 25000-23-42-000-2019-00751-00/01», incurrió en los defectos sustantivo y por decisión sin motivación.

4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia c onstitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración

fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

5 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el

relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata d e controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezc an de importancia iusfundamental y que

constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezc an de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está e mpleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones.

5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que no se acredita este requisito de procedibilidad, pues al verificar los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se evidencia que reitera los argumentos presentados en su momento al juez natural, ahora en esta instancia constitucional al amparo de un presunto defecto sustantivo y por

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se evidencia que reitera los argumentos presentados en su momento al juez natural, ahora en esta instancia constitucional al amparo de un presunto defecto sustantivo y por decisión sin motivación, insistiendo en la improcedencia de agotar el requisito de conciliación prejudicial en atención a tratarse de derechos no susceptibles de ser conciliables. 5.2. La Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la decisión de primera instancia consideró que debía rechazarse la demanda, en la medida que, pese haberse inadmitido y

6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-05978-01

Demandante: Omar Édgar Borja Soto

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenado subsanar, en el sentido de agotarse previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte actora no había cumplido con lo r

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