CE - Sentencia 11001031500020240602601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240602601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. Veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
Accionante: TCC Logística Integral S.A.S.
Accionado: Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar niega el amparo porque no se demostraron los defectos alegados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 , proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 21 de noviembre de 2021, l a Secretaría de Hacienda Municipal de Florida Blanca Santander , notificó a la empresa TCC Logística Integral S.A.S . el
II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos El 21 de noviembre de 2021, l a Secretaría de Hacienda Municipal de Florida Blanca Santander , notificó a la empresa TCC Logística Integral S.A.S . el requerimiento especial No. 037 -21 del 29 de octubre de 2021, para efectos de que corrigiera la liquidación privada presentada por la empresa el 17 de junio de 2019 mediante formulario No. 78202, relacionada con la declaración del impuesto de Industria y Comercio (ICA) del año gravable 2018 por no incluir el impuesto complementario de avisos y tableros.
Ante esta situación, la Administración de Impuestos Municipal, propuso tres acciones: (i) modificar en la liquidación oficial la casilla de avisos y tableros por un valor de $2.162.000; (ii) liquidar un mayor valor por concepto de sobretasa bomberil por la suma de $216.000; y (iii) imponer una sanción por inexactitud del 100% en la diferencia entre el saldo a pagar o el saldo a favor por la suma de $2.378.000, por un total de $4.756.000.
El 11 de julio de 2022, la empresa TCC Logística Integral S.A.S presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No. 0977 del 18Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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2 de marzo de 2022 y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca lo
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2 de marzo de 2022 y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca lo negó mediante resolución No. 2120 del 30 de mayo de 2023.
En atención a que el acto administrativo que agotó la actuación en sede administrativa, esto es , la Resolución No. 2120 del 30 de mayo de 2023, se notificó vía correo electrónico el 1 de junio de 2023, el plazo de 4 meses para presentar la demanda, fenecía el 2 de octubre de 2023 a las 11:59 p.m.
El 2 de octubre de 2023, a las 4:46 p.m. ante la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, la empresa TCC Logística Integral S.A.S., presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión No. 0977 del 18 de marzo de 2022 y la Resolución No. 2120 del 30 de mayo de 2023, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Floridablanca.
El medio de Control fue asignado por reparto el 3 de octubre de 2023, al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo el radicado No. 68001-33-33-011-2023-00254-00, autoridad judicial que mediante auto del 19 de enero de 2024 recha zó la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que conforme al Acuerdo No. 2306 de 2004, el cierre de los despachos judiciales de
enero de 2024 recha zó la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que conforme al Acuerdo No. 2306 de 2004, el cierre de los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, opera a partir de las 4:30 p.m. y la demanda fue radicada v ía correo electrónico el 2 de octubre de 2023 a las 4:46 p.m., esto es con posterioridad al cierre del despacho judicial.
Inconforme con esta decisión la empresa presentó recurso de apelación que fue, asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Santander quien mediante auto del 11 de septiembre de 2024 confirmó la anterior decisión.
2.2. Fundamentos jurídicos La accionante adujo la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que la demanda fue presentada dentro del término legal, razón por la cual no operó e l fenómeno jurídico de la caducidad.
Alegó la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, teniendo en cuenta que la empresa TCC Logística Integral S.A.S . radicó la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado de nulidad, por lo que su rechazó constituye una clara vulneración a los derechos fundamentales de la empresa al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como un exceso de ritualidad.
Lo anterior teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda por caducidad, se soporta en el hecho de que fue presentada por fuera del horario
acceso a la administración de justicia, así como un exceso de ritualidad.
Lo anterior teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda por caducidad, se soporta en el hecho de que fue presentada por fuera del horario de atención al público, que en el Distrito Judicial de Bucaramanga finalizaba a las 04:30 p.m., sin considerar lo dispuesto por los artículos 59 y 62 de la ley 4ª deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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3 19131 modificada por la Ley 19 de 1958, disposiciones según las que, todos los plazos en días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.
Asimismo, indicó que, si bien es cierto en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo existe norma especial prevista en el artículo 109 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., el cierre del Despacho Judicial no puede ser utilizado como rig orismo procedimental para impedirle a la empresa accionante el acceso efectivo a la administración de justicia, más si se tiene en cuenta que solo transcurrieron 16 minutos desde el cierre del Juzgado.
En ese sentido, considera que r echazar la demanda por una demora de 16 minutos configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, que se presenta cuando el Juez utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo
cierre del Juzgado.
En ese sentido, considera que r echazar la demanda por una demora de 16 minutos configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, que se presenta cuando el Juez utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esa vía niega el acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, sostuvo que la decisión cuestionada desconoció el precedente proferido por el Consejo de Estado contenido en el fallo de tutela del 16 de junio de 2023, en un caso de similares contornos al analizado, en el que se amparó el derecho al debido proceso y dejó sin efectos las providencias cuestionadas , en la medida que consideró que la aplicación del artículo 109 del C.G.P., debe emplearse bajo los principios constitucionales y no en violación de los derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia.
Finalmente es de advertir que, si bien la parte actora alegó una violación directa a la Constitución Política, lo cierto es que la Sala entiende es que los argumentos corresponden a un defecto sustantivo, toda vez que considera que se desconoció lo preceptuado en e l artículo 29 Constitucional que consagra la protección especial al debido proceso y el artículo 229 que garantiza el acceso a la administración de justicia , por inaplicación del artículo 59 y 62 de la ley 4ª de 19132 modificada por la ley 19 de 1958.
2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:
«1. Ordenar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia de
2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que in extenso se cita:
«1. Ordenar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como de acceso a la administración de justicia de TCC conforme a lo dispuesto en el artículo 29 y 229 de la Constitución Política Nacional, conculcados dent ro de los radicados nro. 68001 -33-33-011-202300254-00 y 68001-33-33-011-2023-00254-01.
2. Dejar sin efectos el auto que rechaza demanda proferido el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el auto que confirmó el rechazo de la demanda dictado el 11
1 Sobre régimen político y municipal 2 Sobre régimen político y municipalAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander M.P. Julio Edisson Ramos Salazar.
3. Ordenar al despacho judicial correspondiente, que dentro del término de diez (10) días se profiera una nueva providencia, en la que se estudie la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Compañía, bajo la s alvaguarda de sus derechos fundamentales amparados.» (Sic en toda la cita)
2.4. Trámite procesal
caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Compañía, bajo la s alvaguarda de sus derechos fundamentales amparados.» (Sic en toda la cita)
2.4. Trámite procesal La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante auto del 7 de noviembre de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como autoridades demandadas.
Así mismo se ordenó n otificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vincular conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Municipio de Floridablanca como tercero con interés en el resultado del proceso.
2.5. Intervenciones
2.5.1. El Municipio de Floridablanca a través del Secretario Jurídico señaló que la tutela no cumplía con el principio de inmediatez, por cuanto debía interponerse sin dilación indebida con el objetivo de garantizar la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales, para evitar que se convirtiera en un mecanismo para la revisión de actos que ya hayan perdido su capacidad de generar efectos relevantes para el afectado.
La decisión cuestionada no presentó un exceso ritual manifiesto como aduce el accionante, ni vulneró su derecho al debido proceso, sino todo lo contrario, tanto el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga como el Tribunal Administrativo de Santander actuaron conforme a la normatividad vigente, salvaguardando el derecho al debido proceso de todas las partes intervinientes y de terceros que podían verse afectados con su decisión.
como el Tribunal Administrativo de Santander actuaron conforme a la normatividad vigente, salvaguardando el derecho al debido proceso de todas las partes intervinientes y de terceros que podían verse afectados con su decisión.
2.5.2. La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Floridablanca señaló que no era procedente la acción de tutela por cuanto la entidad ha observado la garantía de derechos fundamentales del accionante en las acciones desplegadas por la administración, solicitó ser desvinculado del presente proceso y el archivo de las diligencias por la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la administración configurando así una falta de legitimación por pasiva. De igual manera dijo que dentro de todos los trámites adelantados ha actuado en derecho, garantizando a los extremos procesales el debido proceso y el derecho a la igualdad.
2.5.3. Las autoridades judiciales no presentaron un informe de respuesta a la acción de tutela a pesar de estas debidamente notificadas.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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2.6. Sentencia impugnada3
Mediante providencia del 6 de diciembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que la empresa TCC no probó que la radicación de su demanda se hizo dentro del
Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que la empresa TCC no probó que la radicación de su demanda se hizo dentro del término oportuno o la existencia de un problema técnico que dificult ara o retardara dicha radicación.
Además la tutela fue presentada con idénticos reparos a aquellos expuestos ante el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia para impugnar la decisión que rechazó la demanda, argumentos que fueron analizados por el ad quem en su pronunciamiento, por lo que es indudable la pretensión de la parte actora en añadir una instancia judicial, en busca de que esta corporación atienda sus objeciones a la decisión interlocutoria, respecto de la interpretación, vigencia y aplicación del derecho legislado que regula la presentación oportuna de memoriales ante la administración de justicia, pese a que el mecanismo de protección constitucional no está llamado a desplazar la labor del juez competente para resolver la controversia.
Para el a qu o l a demanda no satisf izo la carga argumentativa exigida para comprender que el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que, más allá de alegar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la parte actora no dejó entrever la palmaria desproporcionalidad o injusticia en preservar el rechazo de la demanda, probando que la presentación del memorial ocurrió en un horario diferente, que el arribo extemporáneo del mensaje de datos se produjo por cuestiones técnicas no atribuib les a la demandante o que el Acuerdo No. 2306 de 2004 estuviese derogado, circunstancias que excepcionalmente podrían
un horario diferente, que el arribo extemporáneo del mensaje de datos se produjo por cuestiones técnicas no atribuib les a la demandante o que el Acuerdo No. 2306 de 2004 estuviese derogado, circunstancias que excepcionalmente podrían justiciar la intervención del Juez constitucional.
2.7. Impugnación La parte actora reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela y afirmó que su finalidad no era reabrir el debate jurídico del caso ni que el juez constitucional actué como una tercera instancia, en tanto, se presentó una evidente negación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en contra de TCC Logística Integral S.A.S ., porque su demanda se formuló dentro del término legal, esto es el 02 de octubre de 2023 a las 4:46 p.m.
El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales de la empresa se fundó en el hecho de que el medio de control se presentó el día en que vencía el plazo legalmente establecido, no obstante la demanda se consideró extemporánea porque se radicó después del cierre del despacho judicial.
3 Índice 15 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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6 Cobran relevancia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia, por encima del rigorismo procesal, con el fin de evitar
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6 Cobran relevancia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso de administración de justicia, por encima del rigorismo procesal, con el fin de evitar un exceso de ritual manifiesto, el Juez de tutela debe evaluar si las formalidades procesales deben prevalecer sobre los derechos sustanciales de la empresa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión Previa
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirige en contra de las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora de dirigieron a controvertir el contenido del auto interlocutorio de segunda instancia , con el que se finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido será esta la autoridad judicial encargada de su cumplimiento.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, e l problema jurídico se circunscribe en establecer si el escrito presentado por la empresa TCC Logística Integral S.A.S, cumplió con todos los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial , en caso tal, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir el auto del 11 de septiembre de 2024 , incurri ó en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto , sustantivo y desconocimiento de precedente.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
de 2024 , incurri ó en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto , sustantivo y desconocimiento de precedente.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura comoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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7 cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción
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7 cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es suscept ible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de
(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.4.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí esAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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8 de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estric tamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»4
desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»4
Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5.- El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que este se presenta cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia5. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso e n concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar6.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual
a ello hay lugar6.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requiere: i) que se trate de un error procedimental g rave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso;
4 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 6 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06026-01
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9 iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales7.
3.5.1.- Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en el caso concreto.
anterior se vulneren derechos fundamentales7.
3.5.1.- Análisis de la presunta configuración del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en el caso concreto.
Alega la parte actora que en el curso del proceso ordinario, la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado, el 2 de octubre de 2023 a las 4:46 p.m.
Por su parte, la autoridad judicial accionada afirmó que la demanda se presentó en forma extemporánea toda vez que fue radicada el 2 de octubre de 2023 a las 4:46 pm, por fuera del horario de atención al público establecido para los Juzgados Administrativos de l Circuito Judicial de Bucaramanga, teniendo en cuenta que de conformidad con el Acuerdo No.2306 de 2004 “a partir del día primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Guro y Bucaramanga, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al Público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Adicional a lo dicho, refiere el Tribunal Accionado que en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 109 del C.G.P., la demanda se presentó
al Público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Adicional a lo dicho, refiere el Tribunal Accionado que en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 109 del C.G.P., la demanda se presentó el 3 de octubre de 2023 por fuera del término legal si se tiene en cuenta que el plazo para presentar en tiempo el medio de control fenecía el 2 de octubre de 2023 a las 4:30 p.m., hora del cierre de los juzgados administrativos en Bucaramanga, sin que esta decisión constituya un exceso ritual manifiesto, en atención a que la norma es clara al señalar, que incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son radicados antes del cierre del despacho, circunstancia que no ocurre en el presente
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