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CE - Sentencia 11001031500020240603601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240603601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

Demandante: José Javier Hernández Ballesteros y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., ventiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

Demandante: JOSÉ JAVIER HERNÁNDEZ BALLESTEROS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa – caducidad - Falta de cumplimiento de requisitos generales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de diciembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta

providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 7 de noviembre de 2024, los señores José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón , en nombre propio y en representación de su menor hijo , interpusieron acción de tutela mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«(…) Con fundamento en los hechos que más adelante expondré, así como en lo establecido en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y jurisprudencia, sobre la materia; solicitó se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO Art. 29 Y AC CESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art. 229 DE LA CP. En consecuencia, de lo anterior:

1. Declare que el auto de 6 de diciembre de 2023, expedido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral de Bogotá, que rechazo la demanda, vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues resultó en la vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a la administración de justicia de la accionante; lo que ademásRadicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

fundamentales del accionante, pues resultó en la vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a la administración de justicia de la accionante; lo que ademásRadicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

Demandante: José Javier Hernández Ballesteros y otros

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implica que se configuró el defecto sustantivo por interpretación violatoria de derechos fundamentales.

Restablecimiento:

2. Se restablezcan los derechos del menor y en consecuencia declare que el auto de El 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, transgredió los derechos fundamentales del accionante, pues resultó en la vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a la administración de justicia de la accionante.

3. Declare que, para el accionante, en calidad de menor de edad, se inicia la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa desde que cumpla la mayoría de edad, esto es desde 18 años de edad.

4. Declarar la inexistencia de cosa juzgada en relación a la caducidad.

5. Que se admita la demanda de medio de control de reparación directa. (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón y en representación de su menor hijo ejercieron medio de control de

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores José Javier Hernández Ballesteros y Claudia Alejandra González Pinzón y en representación de su menor hijo ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declararan administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a l menor, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Javier Hernández Ballesteros por el delito de tráfico y porte de armas de uso restringido.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, que, en providencia del 6 de diciembre de 2023 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad porque el daño antijurídico invocado fue la presunta privación injusta de la libertad, que se ejecutó desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2013, razón por la que el término de caducidad por falla en la administración de justicia debía empezar a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, es decir , desde el 18 de diciembre de 2013 la cual fue notificada en estrados y frente a la que no se interpuso recurso alguno, razón por la que los actores podían interponer la demanda de modo oportuno hasta 19 de diciembre de 2015.

Debido a que la demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo hasta el 27 de

interponer la demanda de modo oportuno hasta 19 de diciembre de 2015.

Debido a que la demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo hasta el 27 de octubre de 2023, término que no fue interrumpido por la solicitud de conciliación, pues esta se presentó el 1º de agosto de 2023 ante la Procuraduría 196 Judicial I para Asuntos Administrativos.

Contra la referida decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación basado en que, a su juicio, el juez de primera instancia omitió que la demanda fue presentada por un menor de edad y ante tal condición no se imputa la sanción por inactividad, lo que vulnera el derecho al debido proceso, ya que simplemente llegó a la conclusión de que operó la caducidad sin profundizar sus argumentos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

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Añadió que el inicio de la contabilización del término de caducidad tiene excepciones con relación a los menores de edad o personas con discapacidad mental, al ser sujetos de especial protección y trato constitucional, por lo que, en su caso, al ser el demandante un menor de edad, el término debía contabilizarse al llegar a la mayoría de edad, esto es para el 11 de abril de 2026, por lo tanto, el término de 2 años para ejercer el medio de control vencería hasta el 11 de abril de 2028 y, en esa medida, era procedente admitir la demanda dado que dicho plazo

término de 2 años para ejercer el medio de control vencería hasta el 11 de abril de 2028 y, en esa medida, era procedente admitir la demanda dado que dicho plazo no ha sido superado.

De igual forma, en el recurso de apelación señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en los procesos con radicado núm. 110013343059202200373-01 y 110013343066202200267 -01, no ha declarado la caducidad del medio de control porque se está en presencia de menores de edad.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, en providencia del 7 de febrero de 2024 , concedió el recurso de apelación e n efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A , que, en auto del 9 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que era la segunda oportunidad en que la señora Claudia Alejandra González Pinzón, en representación de su menor hijo , acudía a la administración de justicia con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios causado por la presunta privación injusta de la libertad de su padre, no obstante en la primera oportunidad, esto es, en el trámite del proceso con radicado 10013-34-30-62-201600128-00 se rechazó la demanda de reparación direc ta, al no haberse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Explicó que , el hecho de que en esa primera oportunidad se hubiera acudido oportunamente al medio de control, pero sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tuvo como consecuencia el rechazo de la demanda, lo cual no

Explicó que , el hecho de que en esa primera oportunidad se hubiera acudido oportunamente al medio de control, pero sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, tuvo como consecuencia el rechazo de la demanda, lo cual no habilitaba la posibilidad de que presentara nuevamente el medio de control fuera del término de caducidad alegando su condición de menor de edad, porque, desde la primera demanda presentada en el año 2016 hasta la radicada en el 2023 , la representación del menor fue ejercida m ediante sus familiares y, si esta incumplió los deberes procesales exigibles para acceder a la administración de justicia , no puede invocar la edad del menor para contrarrestar los efectos de haber presentado la demanda fuera del término de caducidad y sin haber agotado el requisito de procedibilidad.

Además, en dicha oportunidad el tribunal precisó que, en los casos citados en el recurso de apelación, dispuso flexibilizar el conteo del término de caducidad en un caso de un menor de edad , porque la omisión de los padres, en el ejercicio del derecho de acción, no puede ser imputable al menor de edad. Sin embargo, destacó que las decisiones dictadas en el proceso citado en el recurso de apelación no constituían precedente obligatorio y tampoco guardaban similitud con el caso objeto de estudio, toda vez que en el caso objeto de estudio el menor no era la víctima directa del daño, luego, las decisiones referidas por el recurrente no eran aplicables al caso concreto y no varían la decisión adoptada.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante indicó que la providencia que pretende dejar sin efecto es

aplicables al caso concreto y no varían la decisión adoptada.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante indicó que la providencia que pretende dejar sin efecto es equivocada, razón por la que el Tribunal demandado vulneró los derechosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

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fundamentales invocados, en especial, los de los menores de edad establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 8 y 19 del Pacto de San José y el artículo 27 de la Convención de Viena, los cuales tienen plenos efectos al ser ratificados por Colombia.

Señaló que los menores de edad merecen un trato preferencial y diferente en relación con el acceso a la administración de justicia, por lo que la norma de la caducidad debe ser revaluada, en el sentido que no debe iniciar su contabilización desde la ocurrencia del hecho dañoso, sino desde que el menor de edad pueda ejercer por su cuenta el derecho de reclamación administrativa y judicial.

Explicó que cuando el medio de control no es ejercido de manera diligente y su omisión determina un perjuicio para el menor, se debe aplicar la ausencia de prescripción del derecho para los menores de edad establecida en el Código Civil artículos 2530, 2541 y 2545, en el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Constitución Política de Colombia en los artículos 4, 13 y 44 , porque, aunque el

artículos 2530, 2541 y 2545, en el Código de la Infancia y la Adolescencia y la Constitución Política de Colombia en los artículos 4, 13 y 44 , porque, aunque el artículo 164 del CPACA no contempla una excepción expresa respecto al medio de control de reparación directa, la aplicación del marco normativo internacional puede abrir paso a esa posibilidad , pues u na interpretación contraria implicaría un trato discriminatorio para los menores.

Finalmente, se refirió a las sentencias STC11177 -2020, STC14336 -2018 y STC9996-2020 proferidas por la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil en las que estudió la prescripción del derecho de alimentos y a herencia de los menores de edad; así como a los fallos de 11 de febrero de 2016 y de 1 de noviembre de 2012, proferidos por el Consejo de Estado en las acciones de tutela con radicado 1100103-15-000-2015-02491-00 y 11001-03-15-000-2012-01622-00.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en auto de 12 de noviembre de 2024 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, en calidad de demandados, a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, informó

demandados, a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, informó que es importante advertir que la decisión que se cuestiona se profirió bajo el marco normativo que regula el término de caducidad para el medio de control de reparación directa, esto es , el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que, establece que el periodo de 2 años, el cual debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la decisión que absolvió al señor José Javier Hernández Ballesteros.

Explicó que, si bien, la solicitud de amparo se dirige a que se tenga en cuenta la edad del menor a efecto de flexibilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y este solo sea contabilizado a partir de que cumpla la mayoría de edad, lo cierto es q ue el menor ha estado representado por su progenitora, siendo ella quien debía ejercer el derecho de acción dentro de los 2Radicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

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años siguientes al hecho y cumplir con las cargas procesales necesarias para la procedencia del medio de control.

Advirtió que en el caso objeto de debate los padres del menor de edad en el proceso con radicado 11001334306220160012800, no agotaron el requisito de

procedencia del medio de control.

Advirtió que en el caso objeto de debate los padres del menor de edad en el proceso con radicado 11001334306220160012800, no agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, razón por la que e l Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá , en auto del 27 de febrero de 2017 , rechazó la demanda.

Indicó que el a quo centró el estudio del término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia absolutoria del 18 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y advirtió que al quedar ejecutoriada el 18 de diciembre de 2013, el término de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para acudir en reparación directa venció el 19 de diciembre de 2015 y al haberse radicado la demanda el 27 de octubre de 2023, operó la caducidad del medio de control. Fue así que, en desacuerdo con la decisión, la parte actora acudió en apelación para que dada la condición de menor de edad del demandante y la prevalencia de sus derechos se declar ara que no había operado el término de caducidad.

Señaló que, al estudiar los argumentos planteados en la apelación se precisó que las garantías de los derechos de menor se ejercen por medio de sus representantes legales, para el caso, desde la primera demanda, presentada en el año 2016 hasta la radicada en el 2023, el menor acudió por conducto de su propia familia y, si esta incumplió los deberes procesales exigibles para acceder a la administración de

legales, para el caso, desde la primera demanda, presentada en el año 2016 hasta la radicada en el 2023, el menor acudió por conducto de su propia familia y, si esta incumplió los deberes procesales exigibles para acceder a la administración de justicia, ello ahora no los habilita para invocar la edad del menor para contrarrestar los efectos de ot ro incumplimiento relativo a la presentación de la demanda fuera del término de caducidad, más aún, cuando en el presente caso el menor no es la víctima directa de un daño en su integridad personal.

Adujo que, al momento de proferir la decisión cuestionada, se acató el marco normativo que regula el término de la caducidad y las circunstancias particulares del presente asunto, por lo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la legislación procesal que rige en la jurisdicción contencioso administrativa no prevé la ausencia de caducidad cuando los demandantes sean menores de edad.

Por último, en relación con las sentencias citadas como desconocidas afirmó que las mismas no constituyen precedente alguno, debido a que se tratan de decisiones adoptadas en acciones de tutela las cuales tienen efectos inter partes.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá señaló que las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia no están llamadas a prosperar por cuanto en la providencia objeto de debate se consignaron las razones fácticas y jurídicas por la s cuales se determinó que operó el fenómeno de caducidad.

Explicó que la acción de tutela es improcedente , en la medida en que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la

caducidad.

Explicó que la acción de tutela es improcedente , en la medida en que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la parte actora están encaminados a que el juez constitucional analice nuevamente el asunto que ya fue decidido por el juez natural, razón por la que considera que la procedencia de la acción de tutela atentaría contra el principio de cosa juzgada,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

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principio que garantiza la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora propone e l mismo debate planteado ante el juez de la causa en el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 6 de diciembre de 2023 y , en todo caso, el Tribunal demandado se pronunció sobre los argumentos debatidos en la decisión cuestionada.

7. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia , para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el juez que conoció la solicitud de amparo en primera instancia debió declarar la existencia de una “vía de hecho ” por vulneración de los derechos fundamentales invocados.

argumentos del escrito inicial e indicó que el juez que conoció la solicitud de amparo en primera instancia debió declarar la existencia de una “vía de hecho ” por vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Explicó que en las decisiones que se pretenden dejar sin efecto no se realizó alguna apreciación sobre la especial protección de la niñez, como sujeto altamente vulnerable, es decir, que no se tuvo en cuenta el hecho que se trata de un menor de edad, quien no pudo ejercer dentro del término señalado en el artículo 136 del CPACA la acción de reparación directa.

Mencionó que la única institución jurídica que se encuentra expresamente regulada es la prescripción, por tanto, es a esta que acud ió para que se garanticen los derechos del menor quien aún no ha cumplido la mayoría de edad.

Solicitó que se revoque la decisión impugnada y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedenciaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

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cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Como fundamento de la impugnación, la parte actora argumenta que la acción de

amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Como fundamento de la impugnación, la parte actora argumenta que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al tiempo que, reitera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados, al confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa con radicado 2023-00346-01 por haber operado el fenómeno de la caducidad.

De acuerdo con los argumentos de la impugnación , corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los

de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06036-01

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derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso

mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salv

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