CE - Sentencia 11001031500020240606701 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240606701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06067-01
Accionante: Jairo López Rodríguez
Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se confirma la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró como improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, se infiere que el accionante fungió como alcalde del municipio de Sotaquirá (Boyacá) en el periodo comprendido entre el 1
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, se infiere que el accionante fungió como alcalde del municipio de Sotaquirá (Boyacá) en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011 y en ejercicio de su competencia como ordenador del gasto suscribió un contrato de compraventa con la empresa Georiente E&R E.U, cuyo objeto era la adquisición de una retroexcavadora.
De conformidad con los documentos del plenario, el 12 de agosto de 2011 el servidor público suscribió en conjunto con el contratista un acta de suspensión al contrato citado.
No obstante, encontrándose la modificación referida en curso, el 111 de octubre de 2011, el actor solicitó el retiro del encargo fiduciario y que la Fiduprevisora abonara la totalidad del valor del contrato a la empresa contratista, ello sin que la maquinaria hubiera sido entregada a satisfacción , con lo cual incumplió las cláusulas del contrato e incurrió en una falta disciplinaria.
1 Índice 15 del aplicativo SAMAI, fl. 165.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
Accionante: Jairo López Rodríguez
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En atención a lo expuesto, en el año 2012 fue presentada una queja en contra del señor López Rodríguez ante la Procuraduría Provincial de Tunja, quien emitió auto
Bogotá D.C. – Colombia
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En atención a lo expuesto, en el año 2012 fue presentada una queja en contra del señor López Rodríguez ante la Procuraduría Provincial de Tunja, quien emitió auto de formulación de cargos en contra del exmandatario, su secretario de planeación municipal y la profesional encargada de supervisar el contrato. Posteriormente, la autoridad disciplinaria varió la calificación jurídica 2 y la conducta del accionante fue catalogada como dolosa.
El actor alegó que a su juicio no hubo detrimento patrimonial pues la maquinaria fue entregada posteriormente (el 6 de enero de 2012) 3, pese a las trabas que impuso la administración entrante (que adujo que la maquinaria llegó sin las especificaciones contractuales), aunado al hecho de que, a la liquidación del contrato (el 2 de mayo de 2012) , se indemnizó al municipio por la mora en la entrega (con una multa que tiene por destino el Tesoro Nacional y no el municipio). Adicional a ello, adujo que debía considerarse que no tenía conocimientos en el área específica del contrato ni era abogado, por ser administrador de empresas.
Una vez surtid o el proceso correspondiente , mediante fallo 4 disciplinario de primera instancia , el señor López Rodríguez fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al hallarlo responsable de una falta disciplinaria gravísima a título de dolo , decisión que fue apelada por el accionante y confirmada5 por la Procuraduría Regional de Boyacá.
Inconforme con lo resuelto en los fallos citados, el señor López Rodríguez por
falta disciplinaria gravísima a título de dolo , decisión que fue apelada por el accionante y confirmada5 por la Procuraduría Regional de Boyacá.
Inconforme con lo resuelto en los fallos citados, el señor López Rodríguez por conducto de apoderado demandó su nulidad y a título de restablecimiento del derecho la revocatoria de la sanción impuesta, el restablecimiento de los derechos suspendidos y el pago de perjuicios morales.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 negó 6 las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actuación desplegada por la entidad demandada estuvo ajustada a derecho, pues la conducta fue debidamente tipificada y explicada de conformidad con las evidencias que soportaron la decisión.
La providencia fue apelada por el accionante ante la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado al considerar que existió una vulneración al debido proceso y una extralimitación en las funciones de la Procuraduría, aunada una inexistencia de ilicitud sustancial y una violación al principio de proporcionalidad en los fallos atacados.
La autoridad judicial accionada revocó la decisión anterior al realizar un control de convencionalidad sobre esta y declaró nulos los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación que destituyeron e inhabilitaron al accionante, ordenó a la entidad demandada la eliminación de la sanción impuesta al señor Jairo López Rodríguez y negó las demás pretensiones en relación con el
2 Índice 15 del aplicativo SAMAI, fl. 346-393 3 Ib., fl.490-492
al señor Jairo López Rodríguez y negó las demás pretensiones en relación con el
2 Índice 15 del aplicativo SAMAI, fl. 346-393 3 Ib., fl.490-492 4 Ib., Resolución núm. 6 del 30 de junio de 2016 a fl. 652-690 5 Ib., Resolución núm. del 29 de noviembre de 2016 a fl. 731-742 6 Mediante providencia del 11 de agosto de 2020Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
Accionante: Jairo López Rodríguez
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3 reconocimiento de perjuicios morales derivados de lo anterior al no encontrarse probados.
2.2. Fundamento jurídico
La parte actora manifestó, en términos generales que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por una indebida valoración del material probatorio7 aunado a una interpretación errada de los perjuicios sufridos por el accionante.
Contrario a lo afirmado por la autoridad judicial accionada, los perjuicios fueron demostrados, por estar acreditado, de manera objetiva, que la Procuraduría General de la Nación no era la autoridad competente para destituir ni inhabilitar al accionante y con su decisión le imposibilitaron ejercer un cargo público en el Estado, en particular en el ejercicio político, lo que afectó su entorno profesional y familiar.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
Estado, en particular en el ejercicio político, lo que afectó su entorno profesional y familiar.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: Revocar el numeral 4 de la decisión proferida el 15 de mayo de 2024 por la Sección Segunda – Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jorge Portocarrero Banguera, dentro del proceso con radicado No. 15001-23-33000-2017-00604-01 (0552-2021).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la reparación de los perjuicios reclamados en el proceso adelantado por el accionante en contra de la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: Ordenar el pago de las sumas indicadas en el acápite de las pretensiones de la demanda indexadas a la fecha de cumplimiento. » (Sic a toda la cita)
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto 8 del 13 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 y a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, notificó de la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Javier Mauricio Vera Gutiérrez apoderado de la parte demandante.
General de la Nación. Asimismo, notificó de la actuación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Javier Mauricio Vera Gutiérrez apoderado de la parte demandante.
7 En el escrito de acción de tutela la parte actora no señaló de manera expresa cuáles fueron las pruebas cuya valoración fue omitida o indebida por parte de la autoridad judicial demandada. 8 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
Accionante: Jairo López Rodríguez
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4 2.4.1. La Sección Segunda, Subsección B 9 del Consejo de Estado, señaló que la acción instaurada debe declararse improcedente al carecer del requisito de relevancia constitucional , toda vez que a su juicio simplemente expone un desacuerdo con la decisión, pretendiendo convertirse en una instancia adicional , sin abordar en concreto los presuntos derechos fundamentales trasgredidos ni probar su vulneración.
2.4.2. La Procuraduría General de la Nación 10 solicitó negar el amparo solicitado y ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva. Advirtió que la decisión censurada en la presente acción se encuentra en este momento sujeta a una medida cautelar que suspendió provisionalmente sus efectos, toda vez que esa entidad presentó una acción de
pasiva. Advirtió que la decisión censurada en la presente acción se encuentra en este momento sujeta a una medida cautelar que suspendió provisionalmente sus efectos, toda vez que esa entidad presentó una acción de tutela contra este fallo seguida bajo el radicado 11001 - 03-15-000-2024-0398000 que fue acumulada mediante auto11 del 5 de septiembre de 2024 al expediente 11001-03-15-000-2024-04153-00, por lo que cualquier actuación respecto a la providencia censurada carecería de objeto mientras no se profiera una decisión al respecto.
2.4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho 112 presentó un informe que no corresponde a la presente acción de tutela.
2.4.4. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada13
La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024 negó la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Adujo además que fue insuficiente la carga argumentativa frente al defecto fáctico y los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos, por lo que se evidenciaba una simple pretensión económica respecto de los supuestos perjuicios sin asidero alguno, pretendiendo utilizar la acción como una tercera instancia.
2.6. Impugnación14
La parte accionante reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Adujo que la providencia impugnada no realizó un análisis de fondo frente a los cargos formulados, sino que fundamentó su decisión en las consideraciones expuestas
La parte accionante reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Adujo que la providencia impugnada no realizó un análisis de fondo frente a los cargos formulados, sino que fundamentó su decisión en las consideraciones expuestas en el fallo atacado, sin verificar las pruebas aportadas y de qué manera afectaron los derechos del actor, por lo que en criterio del actor no utilizó la acción como una tercera instancia.
9 Índice 10 del aplicativo SAMAI 10 Índice 11 del aplicativo SAMAI 11 Índice 25 del aplicativo SAMAI expediente 11001-03-15-000-2024-03980-00. 12 Índice 12 del aplicativo SAMAI 13 Índice 17 del aplicativo SAMAI 14 Índice 22 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
De los efectos de la suspensión provisional decretada en el proceso de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024-0398000 a cargo de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado
De los efectos de la suspensión provisional decretada en el proceso de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024-0398000 a cargo de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado
Sea lo primero señalar, que, como lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en su informe de respuesta a la presente acción de tutela, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2024, objeto de cuestionamiento en esta acción de tutela, fue suspendida provisionalmente como resultado de una medida cautelar adoptada en el trámite de otra acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación, seguida bajo el radicado 11001 -03-15-000-2024-03980-00, acumulada mediante auto15 del 5 de septiembre de 2024 al expediente 11001 -03-15-000-2024-0415300.
No obstante, no es dable afirmar que la adopción de esa medida cautelar implica un prejuzgamiento sobre la configuración de un defecto fáctico en el sub examine, en tanto dicha decisión se limitó a suspender los efectos jurídicos de la sentencia sin que ello constituya una evaluación de fondo sobre la existencia de irregularidades en su expedición o sobre la configuración de alguna causal de procedencia del amparo constitucional.
La controversia planteada en el presente caso se centra en determinar si la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al considerar que la valoración probatoria efectuada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho fue
decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al considerar que la valoración probatoria efectuada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho fue errónea y llevó a una indebida denegación del reconocimiento de perjuicios morales. En cambio, la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación, que dio lugar a la medida cautelar de suspensió n provisional, persigue un objetivo distinto, relacionado con la competencia del ente disciplinario para imponer sanciones a funcionarios de elección popular y con el alcance del control de convencionalidad efectuado en la providencia objeto de cuestionamiento.
Por lo tanto, la existencia de la medida cautelar no incide en la resolución del presente caso, ni exime a la Sala de efectuar un análisis autónomo sobre la configuración del defecto alegado. En este sentido, la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida por la Subsección B no implica un pronunciamiento anticipado sobre la legalidad de dicha decisión ni sobre la
15 Índice 25 del aplicativo SAMAI expediente 11001-03-15-000-2024-03980-00.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
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6 viabilidad del amparo solicitado en la presente acción de tutela.
Finalmente, debe reiterarse que la medida cautelar adoptada es de carácter
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6 viabilidad del amparo solicitado en la presente acción de tutela.
Finalmente, debe reiterarse que la medida cautelar adoptada es de carácter temporal y provisional, por lo que no tiene el efecto de tornar irrelevante o carente de objeto la presente decisión, pues el debate jurídico relativo a la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante aún requiere un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, la Sala procederá a realizar el análisis respectivo del caso concreto con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el expediente y en el marco de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , al proferir la providencia del 15 de mayo de 2024, incurrió en un defecto fáctico y con ello en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Previo a ello, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia cuando se reprochan decisiones judiciales.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados
y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derec hos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a l alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de u na irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer unAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer unAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
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7 examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La C orte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
3.4.1. Del requisito de relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional, ha establecido que se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible
objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 16. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
Sobre el particular, alto tribunal en materia constitucional en Sentencia SU-215 de 2022 estableció los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general.17
Asimismo, que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o
fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18.
Además, que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela
16 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 18 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
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8 contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».19
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el
autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso».19
Finalmente, que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.20
3.4.2. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
Sin mayores elucubraciones la Sala debe señalar que el presente asunto no cumplió con el requisito general de procedencia de la acción de tutela relacionado con la relevancia constitucional porque la controversia planteada por la parte actora se centró en un debate eminentemente económico respecto del reconocimiento de perjuicios que a juicio del actor fueron demostrados por el hecho declarado de que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para destituir e inhabilitar al demandante.
Así las cosas, si bien el demandante pretendió endilgar un defecto fáctico a la decisión objeto de cuestionamiento, por una supuesta valoración equivocada del material probatorio que en su criterio demostraba los perjuicios citados, lo cierto es que los planteamientos de la demanda carecieron de una carga argumentativa mínima para justificar la configuración del defecto mencionado, la cual se sustentó exclusivamente, en una apreciación subjetiva sobre la manera en la cual la autoridad demandada transgredió derechos fundamentales.
En ese entendido, el actor tan solo indicó que la s decisiones de la autoridad administrativa en el año 2016 le causaron un perjuicio que se configuró con la imposibilidad de ejercer un cargo en el Estado, en particular en el ejercicio político, afectando además su entorno profesional y familiar , pero hizo tal apreciación en
administrativa en el año 2016 le causaron un perjuicio que se configuró con la imposibilidad de ejercer un cargo en el Estado, en particular en el ejercicio político, afectando además su entorno profesional y familiar , pero hizo tal apreciación en abstracto, sin probar los perjuicios que pretende alegar , máxime cuando no se puede considerar que la actividad política era la única que este podía realizar en consideración a su formación profesional.
Lo anterior, contrasta con el estudio riguroso del asunto por parte de la accionada que sustentó su decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional y esta corporación, lo que le permitió inferir que debía revocar la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión núm. 4.
La Sección Segunda , Subsección B del Consejo de Estado, fundamentó su sentencia no solo en la normativa y jurisprudencia aplicables al asunto, sino también en las pruebas obrantes en el plenario y en el recurso de apelación
19 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, entre otras. 20 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06067-01
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9 presentado por la parte actora, lo que, en un claro ejercicio de los principios de
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9 presentado por la parte actora, lo que, en un claro ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, le permitieron declarar de manera razonable, que había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones que sancionaron al actor y ordenar a la Procuraduría General de la Nación que eliminara de sus bases de datos el antecedente disciplinario anotado del demandante, sin reconocerle los perjuicios alegados, por no estas demostrados.
Así las cosas, los perjuicios morales reclamados por el actor con respecto a la s sanciones inicialmente impuestas y que se reitera, le correspondían probar a este de manera concreta, no se encontraban acreditados de manera cierta, por lo que la autoridad judicial decidió negarlos, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en tanto, no advierte la Sala que el estudio efectuado por la autoridad judicial demandada hubiere resultado contraevidente, arbitrario o caprichoso.
Por otro lado, la supuesta vulneración ius fundamental al debido proceso no tiene asidero alguno, teniendo en cuenta que la autoridad judicial atendió las solicitudes del actor durante todo el curso de la actuación, por lo que su sola inconformidad con el criterio de la accionada no es un argumento válido para considerarlo trasgredido.
Es necesario entonces recordarle al actor que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad y se requiere demostrar que en la providencia atacada
trasgredido.
Es necesario entonces recordarle al actor que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad y se requiere demostrar que en la providencia atacada se presentó una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
En ese orden de ideas, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia21, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
La jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que el requisito no se traduce en la demostración efectiva de los derechos fundamentales, sino que obliga al actor, cuando ataca a una providencia de una alta Corte, a aportar los elementos con los que se pueda advertir esa situación prima facie.
En el asunto objeto de estudio el actor pretende que se resuelva en sede de tutela su inconformidad con la autoridad judicial accionada respecto
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